REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
De la parte

Accionante: José Eusebio Rangel Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.888.299.
Demandados: Henry Antonio Sosa Ruiz, Orlando Alcide Moreno Sánchez, Pablo José Chirinos Aranbulet, Alexander José Carrasco Cordero, Carlos Aurelio Hernández, Jesús Ramón Sequera Pérez, Ángel de Jesús Cordero Meléndez, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.365.262, V-15.799.090, V-20.487.008,12.858.643, V-12.088.278, V-11.091.106, V-24.244.981.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA- ASUMIENDO COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0404.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2017, en virtud de declinatoria de competencia dictada en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, siendo la oportunidad para que este Juzgador se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito de solicitud, que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes que en fecha 26 de septiembre de 2011, el ciudadano José Eusebio Rangel Herrera, se presento ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Cojedes, que en fecha 08-09-2011, unos ciudadanos se introdujeron en una parcela de su propiedad, la cual se encuentra situada en el sector quebradita, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, aprovechándose de que el antes mencionado demandante no se encontraba en el lugar, sosteniendo entrevista con los ocupantes ilegales quienes le manifestaron que se habían metido en esa propiedad y no pensaban salirse.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer la solicitud propuesta y declinó la misma a este Juzgado, bajo el argumento de que la presente solicitud es de naturaleza Agraria y acordó que el Juez competente para sustanciar la presente solicitud es este Tribunal y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por la materia para conocer de la misma.
Dada estas circunstancias, este juzgador coincide con los argumentos del auto dictado en fecha 09 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el sentido de que de autos se desprende que efectivamente la solicitud propuesta por el ciudadano JOSE AUSEBIO RAGEL HERRERA, está íntimamente ligada a la materia agraria, toda vez que los hechos sobre los cuales se pretende dejar constancia se encuentra un lote de terreno con explotación agropecuaria, por lo que necesariamente dicha acción debe ser conocida por este Juzgado que es el competente por la materia en conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume la competencia para conocer de la demanda de ACCION POSESORIA, propuesta por el ciudadano José Eusebio Rangel Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.888.299, en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.








Exp. 0404.
NDBM/MRCM/Cinthya.