REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: SUCESIÓN YAUCA CORDERO
Apoderado Judicial: JOSE COLMENARES CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644
Demandado: AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al vto 21, Tomo I; AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0120, folios vto 227 al 236, Tomo I; LA MORITA C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 14/05/1992, bajo el Nº 0119, folios vto 219 al 227, Tomo I.
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIO.
Expediente: 0335
-II-
Antecedentes

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014, el abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.644, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Yauca Cordero, presentó escrito de demanda por daños y perjuicios, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL ROQUE C.A., AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., LA MORITA C.A.
Dichas actuaciones se recibieron provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio N° 125-2015, en virtud de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 30 de abril de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Por auto de fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal instó a los apoderados judiciales de ambas partes a adecuar sus respectivos escritos atendiendo a las exigencias del procedimiento ordinario agrario por cuanto no cumplían con la estructura para ser tramitado por ante este Tribunal, ordenando librar las boletas respectivas (folios 119 al 122) de la segunda pieza.
Mediante escrito de fecha 25/09/2015, el abogado Colmenares Chirinos procede a reformar la demanda el cual obra a los folios 123 al 125 de la segunda pieza.
En fecha 09/10/2015, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar la boleta de notificación librada al abogado JOSE COLMENARES debidamente firmada.
En fecha 27/03/2017, el Alguacil de este Tribunal procede a consignar la boleta de notificación librada a la abogada ANDREINA BELLO debidamente firmada.
Por auto de fecha 05 de abril del corriente año el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificación librada a las parte con ocasión al abocamiento debidamente firmadas.
-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de admitir el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa, en fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda en cumplimiento del auto de fecha 13/07/2015.
Ahora bien, una vez que este Tribunal asumiera la competencia para el conocimiento de la presente acción, se ordenó la restructuración del escrito de demandada para que se ajustara a las exigencias del procedimiento ordinario agrario, previa la notificación de la parte demandante, siendo que el apoderado de la parte accionante mediante escrito de fecha 25/09/2015 presentó su reforma de demanda.
Así las cosas se observa que desde el día en que se presentó el escrito de reforma de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año y siete meses, sin que la parte demandante haya instado al Tribunal a que se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda y posteriormente gestionara la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año y medio la parte actora no instó al Tribunal, no insistió en su interés de continuar con la tramitación del procedimiento, ni mucho menos cumplió con su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación del demandado, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en innumerables sentencias ha establecido que la parte demandante debe mostrar un interés de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado y que tal interés debe mantenerse a los largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de que el accionante mostrara algún interés en que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de su reforma para que luego se procediera a notificar a la demandante y que a ésta le naciera el derecho de adecuar su contestación de la demanda conforme a la estructura del procedimiento ordinario agrario tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 13/07/2015.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-

-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
EXP 0335
NDBM/MRCM/Mirtha.