REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecinueve (19) de mayo del año 2017.
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01-N-2016-000007.

PARTE RECURRENTE: DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.041.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERÍA BOLIVAR PAN C.A.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: Abg. RUBEN MIGUEL PEDROZA ISA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.764.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo P. A Nº 0041-2016 de fecha 31/03/2016; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de junio del año 2016, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por la ciudadana DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.041; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0041-2016, de fecha 31/03/2016; dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta indico hechos irregulares cometidos en mi contra y en violación de derecho al trabajo razón por la cual se requirió a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho. Que en fecha 30 de junio de 2015 fui notificada que tenia subsanar el libelo, pero durante el tiempo que estuve asistiendo a este ente administrativo, para que me dieran información de dicho procedimiento nunca fui notificada, no me permitían revisar el expediente. Que fui notificada en mi tranquilidad de mi hogar por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes que debía acudir al segundo día hábil de haber recibido la notificación por la sala de inamovilidad porque estaba siendo calificada para despedirme y me pregunte porqué me califican si estoy solicitando un reenganche por despido injustificado, y fue entonces cuando me informaron que tenía que subsanar por que no había firmado la solicitud de reenganche, que luego de subsanada la solicitud y paralizada la calificación de falta todo en apego al artículo 24 de la LOTTT. Que en fecha 11 de enero fue admitida la solicitud de reenganche y la orden de reenganche fue el día 10 de febrero de 2016, que se traslado el Inspector ejecutor hasta las instalaciones de la empresa. Que se apertura el procedimiento a pruebas estando plenamente comprobada la relación de trabajo que según la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425 numeral 7 es la única manera de aperturar este procedimiento, que el funcionario del trabajo acepto la solicitud y se inicio el procedimiento a pruebas violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Inspector Ejecutor debió solicitar al patrono o su representante legal para su legítima defensa los documentos pertinentes en la búsqueda de la verdad en el mismo sitio y en mismo acto según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 425 numeral 4, por lo que es violatorio la apertura a prueba que se llevo a cabo, que mancho el ya tardío procedimiento de vicios procedimentales que vulneran los derechos fundamentales de la trabajadora. Que se promovió una amonestación en la cual se indica que por perturbar a mis compañeras incurrí en el causal de destitución establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la supuesta perturbación fue que le exigí al ciudadano MANUEL FERREIRA que me pagara completo porque el cierre de la panadería no era imputable a los trabajadores. Que la providencia administrativa no está motivada, como tampoco esta justada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que la Inspectora del Trabajo indica textualmente al momento de decidir que la trabajadora no fue despedida sino que abandono el trabajo porque el empleador así la califico, que la ciudadana Inspectora del trabajo no analizo las preguntas ni las respuestas de la testimonial promovida por la representación patronal, que solo valoro lo promovido por la representación patronal, que desecho todos los elementos que demuestran el despido injustificado, que omite expresamente el fundamento de la determinación infringiendo así el ordinal 4to del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en inmotivación lo cual acarrea la nulidad de la presente providencia. Que incurre en el vicio de inmotivación, lo cual ocurrió en este caso, no determino las razones que tuvo para desestimar los elementos promovidos al señalar que fueron impugnados por la contraparte, pero no precisa como llego a esa conclusión. Que solicita la nulidad del acto administrativo por infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que la Inspectora fue más subjetiva que objetiva sin acogerse a lo existente en las actas procesales…” (Sic) (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.

… omisis…

“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).



Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:

Parte Recurrente:

“… Mi representada introdujo una nulidad en contra de la providencia administrativa 0041/2016 de fecha 31 de marzo del año 2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo, mi representada comenzó la relación de trabajo para la panadería Bolívar Pan en fecha 06 de junio 2009, cumpliendo a cabalidad su trabajo, fue despedida por reclamar que le pagaran por un cierre temporal que tuvo la entidad de trabajo, ella introduce la solicitud el reenganche y luego se entera que ella ha sido calificada por un supuesto abandono de trabajo, ella solicito el reenganche pero no sabía que subsanar el escrito por que no había firmado y en varias oportunidades que iba a revisar el expediente no se lo permitían y por ende no sabía que había que firmar la solicitud de reenganche, ella es notificada de la calificación por un funcionario de la Inspectoría en la tranquilidad de su hogar, pero no es notificada que debía subsanar teniendo la misma dirección para su solicitud, ella se traslada a la Inspectoría del Trabajo y pregunta que ella tiene una solicitud de reenganche y porque está siendo notificada calificada y es donde le notifican que debía subsanar, se subsana es admitida la solicitud y se acude con el Inspector ejecutor a la sede la empresa y se le notifica que hay una orden de reenganche, en ese mismo acto la representación patronal solicita se aperture el procedimiento a prueba, considerando esta representación nulo ese procedimiento en virtud que no había desconocimiento de la relación de trabajo, se abre el procedimiento a prueba se evacuaron las pruebas, lo cual dicta una providencia administrativa que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, en virtud que solo la providencia administrativa solo se limita a decir que ella no fue despedida si no que abandono el trabajo consideramos que de acuerdo a lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada de nulidad en virtud que no existe motivación es decir solo la funcionaria del trabajo solo se limito a decir que hubo un abandono porque así lo califico el empleador, pero de igual forma la trabajadora solicito el reenganche, las pruebas no fueron valoradas como debían ser, ella fue amonestada por reclamar su pago fue suspendida por tres días y cuando se incorpora le dicen que esta despedida por incitar a sus compañeras a realizar el reclamo, por esa amonestación la califican…” (Cursivas del Tribunal).


Tercero Interesado:

“… Básicamente ha quedado demostrado en autos que la empresa cumplía con el proceso, lo que ocurrió fue lo siguiente que fue notificada que se cambiaba de turno, no lo acepto y se fue de la empresa lo califique, luego se va a la Inspectoria del Trabajo, la trabajadora había abandonado el trabajador se abrió la articulación probatoria, si se le paso una amonestación, la providencia está ajustada a derecho, la empresa logro probar el abandono de trabajo, la falta de argumentación no es un argumento válido, la trabajadora tuvo en todo el proceso tuvo la oportunidad de defenderse…”. (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alegó:
“… En cuanto al abandono de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el cambio de horario se considera un despido indirecto, acude a la sede administrativa al parecer le dicen que tiene que introducir un reenganche, en la Inspectoría del Trabajo no le prestan el expediente, la providencia está viciada de nulidad, no se le permite acceso al expediente esta evidencia una errónea aplicación…”. (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial del Tercero Interesado alegó:
“… No es un secreto para nadie como funciona la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, en todo el expediente no hay constancia que a la trabajadora haya dejado una diligencia que no pudo ver el expediente, no hay un error en la aplicación de la norma…”. (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 07 al 145. Copia certificada de expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).

En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 07 y 08 que la hoy parte recurrente ciudadana DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.041, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 09/07/2015; al folio 59 consta auto mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud y ordena a la accionada en sede administrativa la entidad de trabajo PANADERIA BOLIVAR PAN C.A., a restituir de inmediato a la pre identificada accionante a su puesto habitual de trabajo como MANIPULADORA DE ALIMENTOS, en las mismas condiciones en que venía laborando. A los folios 62 y 63 consta Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de derecho de fecha 10/02/2016, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia que: “…informo a las partes de la apertura de un lapso probatorio correspondiente de tres días para la promoción y de cinco días para la evacuación es todo…”; asimismo, a los folios 79 y 80 auto de admisión de pruebas en sede administrativa presentado por las partes, en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 136 al 143. Providencia Administrativa Nº 0041-2016, de fecha 31/03/2016.

La misma fue consignada en copia certificada, en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.041, contra la entidad de trabajo “PANADERIA BOLIVAR PAN”; en tal sentido la referida documental siendo emitidas por funcionario administrativo dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento público administrativo; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 144 y 145. Original de Certificación emitida por la Abg. Mariana Marín, en su condición de Inspectora de Trabajo Jefe del estado Cojedes, de fecha 02/05/2016. Auto de fecha 02/05/2016, donde se deja constancia de la entrega del expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540, constante de 137 folios, al Abg. Argenis Pérez, en su condición de representante legal de la recurrente en autos.

Siendo que las mismas, se relacionan a constancias de certificación y auto de entrega de copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540, emitidas por la Inspectoría del Trabajo, no siendo un punto controvertido, por lo cual, se tiene como parte de la conformación del expediente administrativo. Y así se señala.

Folio 196. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana DAILYN BEATRIZ PRIETO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.226.041, a los ABG. ARGENIS PÉREZ, IPSA Nº 245.984 y JOSÉ HERNÁNDEZ, IPSA Nº 245.983.

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.

Para el caso de la Recurrida, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Se deja constancia que NO promovió pruebas en la oportunidad legal.

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

Parte Recurrente.

Se deja constancia que la parte Recurrente no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 208 y 209), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:

“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.

Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.

Es hacer saber, que en fecha 28 de marzo 2017 el tercero interesado estando dentro del lapso legal presento los informes, comenzando a computarse el lapso de los treinta (30) días para sentenciar, el día 29 de marzo de 2017, tal como lo preceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.041, (Parte Recurrente); contra la entidad de trabajo PANADERIA BOLIVAR PAN, C.A (Hoy Tercero Interesado), siendo admitido y declarado SIN LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0041-2016 de fecha 31/03/2016; expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.

La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 04; en el cual indica: “…la valoración de las pruebas antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frase de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento especifico, y además, sin el análisis completo de las mismas, la recurrida ciertamente es inmotivada…” (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 136 al 145 providencia administrativa Nº 0041-2016 de fecha 31/03/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:

“…Promovió marcado con las letras “B”, contentiva de la Copia Fotostática Simple de Acta de Ejecución de Reenganche, cursante del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de autos y Contentiva de Copia de Recibo de Pago por 54 días marcado con la letra “C”, cursante al sesenta y ocho (68) de autos. Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas mediante escrito de fecha 19/02/2016, suscrita por la parte accionada. En tal sentido, quien sustancia considera que la impugnación se realizó en tiempo hábil, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la promoción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Despacho no le otorga valor probatorio a las descritas documentales y en consecuencia las desechas. Así se establece.

“Promovió marcado con las letras “D, E” Contentiva de Copia de Amonestación y Copia Simple de Suspensión por tres días, cursantes del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) de autos. Al respecto se aprecia que las partes presentes documentales no aportan a los autos elementos de convicción alguno que permitan dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se acuerda no otorgarle valor probatorio a las mismas. Así se establece.

…omisis…

Analizadas como han sido las actuaciones quien decide observa que estando reconocida la relación laboral y la inamovilidad, lo controvertido en autos recae en el despido pretendida por la actora, por cuanto el patrono en el acto de contestación negó tales hechos, alegando como defensa que la trabajadora accionante abandono el trabajo.

(…)

En consecuencia a lo anterior, al haber quedado evidenciado que la actora se abandono su puesto trabajo resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente causa…” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).

En este sentido, siendo que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no les otorgo valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionada; es de indicar, que de las referidas documentales impugnadas se encontraba un documento administrativo como lo es, el acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos emitida por el Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, la cual se encuentra inserta al expediente administrativo en copias certificadas; por lo cual, el procedimiento a seguir correspondería a la tacha de instrumento tal como lo preceptúa el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no se evidencia que agotó. Y así se establece.

Asimismo, vale mencionar, que los documentos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyan manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Es oportuno indicar, lo establecido mediante sentencia Nº 06556, de fecha 14 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

“…el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así al estar en presencia de la copia de un documento administrativo considera que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

Por consiguiente, a lo antes descrito y aunado al criterio jurisprudencial antes descrito, considera quien decide, que la Inspectora del Trabajo le debió otorgar valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante (hoy recurrente) en sede administrativa. Y así se decide.


En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Con lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 31/03/2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente a la Providencia Administrativa Nº 0041-2016, inserta al expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo Nº 0041-2016 de fecha 31/03/2016, expediente administrativo Nº 055-2015-01-00540 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, que proceda al Reenganche y Restitución de derechos de la ciudadana DAYLIN BEATRIZ PRIETO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.226.041 en la entidad de trabajo PANADERIA y PASTELERÍA BOLIVAR PAN C.A.; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 425 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la notificación del presente fallo. Y así se decide.

Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, al diecinueve (19) día del mes de mayo del año 2017 y publicada a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

No hay condenatoria en costas.




La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m.

El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2016-000007.