REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2016-000112.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.447.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.177.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS EFECTOS ECONOMICOS QUE DERIBAN DEL MISMO.
El presente procedimiento se inició en fecha 17 de octubre del año 2016, al derecho de acción que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS EFECTOS ECONÓMICOS QUE DERIBAN DEL MISMO, interpusiera el apoderado judicial Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.447, contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por la apoderada judicial Abogada SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.177.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Libelo de demanda folios 02 al 06 y su vuelto.
“…Que inició desde el 02 de abril de 2008, una relación de trabajo dependiente y bajo subordinación para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., desempeñando el cargo de Obrero Ayudante de Grúa, con un horario comprendido de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 1.389,64, que el 28 de agosto de 2008 el demandante realizaba labores de desmonta o desarmado del plumín que es parte de la maquinaria (grúa), que la estructura posee cuatro pernos que no estaban bien asegurados al intentar zafar el perno número cuatro, que se desprende generando un movimiento brusco haciendo que el trabajador por dicho movimiento caiga desde una altura de 3 metros, golpeando su humanidad contra el suelo en la que se lesiona su brazo derecho ocasionándole Fractura de Olecranon Derecho y Fractura Conminuta del Radio Derecho según la Certificación de accidente de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, que en un primer momento fue evaluado por el médico de la empresa accionada, que en vista de la gravedad del accidente fue trasladado al Centro Clínico Privado y luego al Hospital General de San Carlos donde fue atendido por el Dr. José Villarroel (Medico Traumatólogo), quien realizó estudios radiológicos determinando Fractura de Olecranon Derecho y Fractura Conminuta del Radio Derecho, que al día siguiente del accidente de trabajo el 29 de agosto del 2008 le realizaron la primera operación, que en fecha 29 de septiembre del 2009 le realizaron la segunda intervención quirúrgica, que según informe de fecha 12 de mayo de 2010 emitido por el médico tratante le diagnosticó como resultado perdida de los dos últimos grados de la extensión y la pronosupación, es la secuela funcional propia de una perdida de la curvatura pronadora del radio por mala reducción, o una retracción de la membrana interósea por la intensidad del traumatismo, además pérdida parcial de fuerza en el brazo, produciendo dificultad de sostener los objetos. Que reclama las siguientes indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 16.906,80, Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 5 del artículo 130 Bs. 84.534,00, Lucro Cesante Bs. 500.270,40, Daño Moral Bs. 1.000.000,00 para un total de la todas y cada una de las indemnizaciones de Bs. 1.669.340,40...”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LA DEMANDADA KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
A los folios 107 al 112:
Alega como punto previo:
La prescripción de la acción del demandante.
De los hechos admitidos:
Que el ciudadano ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, laboró para la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., que el accidente ocurrió en fecha 28 de agosto de 2008, que en un primer momento fue evaluado y trasladado inmediatamente a un centro asistencial que fue atendido por un especialista.
Niega, rechaza y contradice:
La fecha de inicio de la relación laboral así como el salario invocado por el demandante, que la relación de trabajo se vio afectada por el accidente de trabajo, que el accidente haya ocurrido por culpa de la empresa, que al trabajador le hayan quedado secuelas, que la empresa haya incumplido lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 2 articulo 56 numeral 1 y 3 artículos 58 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el trabajador tenga Fractura de Olecranon Derecho y Fractura Conminuta del Radio Derecho, que este con limitaciones para actividades que requieren levantamiento, halado y empuje, que no existió medidas de seguridad de la empresa, que la empresa sea la culpable del accidente, que le adeude lo siguente: responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la ley orgánica del trabajo bs. 16.906,80, indemnizaciones prevista en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo numeral 5 del artículo 130 bs. 84.534,00, lucro cesante bs. 500.270,40, daño moral bs. 1.000.000,00.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Escrito de Pruebas consta a los folios 73 y reverso.
DOCUMENTALES:
Folios 74 al 96. Marcada con la letra “A”: Copia certificada de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, correspondiente al expediente Nº COJ-15-IA-10-0037.
De las referida documental se desprende copia certificadas de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL signado con el Nº COJ-15-IA-10-0037. Observándose que es emitida por un funcionario público administrativo en la que goza de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio del documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada de auto, así como también de que ocurrió el accidente de trabajo. Y así se establece.
Folios 97 al 98 y 99. Marcada con la letra “B y C”: Copia certificada de la Certificación del Accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL; Informe de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se desprende del mismo que el actor adolece de una discapacidad parcial y permanente, teniendo como consecuencias limitaciones en el actor, en virtud del accidente, que requieran de levantamiento, halado y empuje de cargas con miembro superior derecho, movimientos repetitivos de flexo-extensión y prono-supinación con miembro superior derecho, así como también la Incapacidad Residual. En consecuencia, por tratarse de documentos públicos que emana efectivamente del funcionario competente, que hace fe plena de su contenido en cuanto a las afirmaciones y hechos realizados no impugnado por la demandada es por lo que se le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio de las causas que originaron el accidente de trabajo como la Discapacidad Parcial Permanente y la Incapacidad Residual. Y así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de Pruebas que consta a los folios 100 y 101.
DOCUMENTAL:
Folio 102, Marcado “C”: Copia de cuenta individual del ciudadano José Sulbaran.
En virtud de que este acervo probatorio fue reconocido por el apoderado judicial de la parte demandante; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de que el accionante de auto fue afiliado por la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales, se observa demanda incoada por el apoderado judicial Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.447, contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por motivo de COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS EFECTOS ECONÓMICOS QUE DERIBAN DEL MISMO.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en la Ley y los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, indicado que para la fecha 28 de agosto del 2008 ocurrió el Accidente de Trabajo tal como lo señala la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que dicha certificación es de fecha 18 de enero de 2011. Que el demandante había incoado varias demandas previa y que las mencionadas demandas fueron debidamente admitidas y notificadas a la demandada, pero que estas diversas demandas fueron declaradas desistidas, la cual se ejerció recurso de apelación y se confirma la incomparecencia y se declara desistido el procedimiento y la acción.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales para precisar si desde el momento en que ocurrió el Accidente de Trabajo transcurrió el lapso correspondiente para que opere la prescripción establecida en el las diferentes leyes o si existen causas o elementos de interrupción.
Considerando necesario citar la sentencia de fecha 18 de marzo del 2014 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictada por el Doctor ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, el cual se acogió a lo señalado por la Sala Social y a los criterio vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual esta Juzgadora se permite copiar parcialmente la sentencia ut supra indicada, la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, por constituir esta defensa previa, referida a la prescripción de la acción judicial laboral, un asunto que debe resolverse en forma anticipada ante cualquier otro punto de la demanda ya que de su éxito o rechazo depende la sentencia que se debe dictar en esta causa…”. (Cursiva y resaltado por el Tribunal).
En análisis de las mismas, se desprende que el accidente de trabajo le ocurrió al accionante en fecha 28 de agosto del 2008, lo cual la prescripción de acción para el caso en estudio debió operar para la fecha 28 de agosto del 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, vigente para el momento en que sucedió el mencionado accidente.
Ahora bien, es necesario traer al presente fallo la sentencia de fecha 30-06-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“… Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado...”. (Cursiva y resaltado por el Tribunal).
En consecuencia de anterior transcrito, el lapso para que opere la prescripción de la acción en la presente litis es el establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que reza lo siguiente:
“…Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…”. (Cursiva, resaltado y subrayado del Tribunal).
Se evidencia de los folios 17 y 18 que la certificación del origen ocupacional del accidente del demandante José Gregorio Sulbaran Olaizola fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 18 de enero del año 2011.
En tal sentido a partir de la fecha 18 de enero del año 2011 comenzó a correr el lapso de la prescripción, apreciándose del libelo de la demanda y de la contestación que el accionante interpone tres demanda ante el tribunal competente en contra de KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de indemnización por accidente de trabajo, las cuales fueron admitidas, se notificó debidamente a la demandada y luego se decretan como desistida en virtud que el demandante no acudió, pudiendo estas últimas actuaciones interrumpir el lapso de la mencionada prescripción, sin embargo, el artículo 1.972 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2º. Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…”. (Cursiva y negrita por el tribunal).
Así que, aprecia esta Juzgadora, una vez examinada la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales en el presente caso, y así tenemos, se desprende de las actas procesales que el Accidente de Trabajo ocurrió en fecha 28 de agosto del año 2008 y riela a los folios 17 y 18 que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite para la fecha 18 de enero del año 2011 la certificación del origen ocupacional del accidente a favor del demandante José Gregorio Sulbaran Olaizola.
Ahora bien, para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Al margen de ello, al verificar el lapso transcurrido entre la fecha la certificación del origen ocupacional del accidente, quien emite el presente fallo, observa que no hubo por parte del actor actividad alguna para evitar el fenecimiento del lapso, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora declarar prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los derechos reclamados por el accionante. Y así se decide.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda interpuesta por el apoderado judicial Abogado JESUS ALFREDO ROMERO MEJIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.655, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO SULBARAN OLAIZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.970.447, contra de la entidad de trabajo KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis días (16) días del mes de mayo del año 2017, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.
YPM/ Kmm.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2016-000112.
|