REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veinticinco (25) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: HH01-X-2017-000013
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ALVAREZ VILLALOBOS
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito DE SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, interpuesta por la ciudadana Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.531.884, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 111.353; en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALVAREZ VILLALOBOS JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.367.668; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.208.383, en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2017-000067, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento lo hace bajo las siguientes consideraciones.

La Abogada RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano ALVAREZ VILLALOBOS JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.367.668; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ, ya identificados, en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2017-000067, folio 24, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un (01) camión el cual posee las siguientes características, PLACA: A09AG9F; SERIAL N.I.V: 8YTYYHZT798A0190; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYYHZT798A0190; SERIAL CHASIS: 9A40190; MARCA: FORD
A los fines del respectivo pronunciamiento, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando y haciendo hincapié en la instrumentalidad de las medidas preventivas en consonancia con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así como ha establecido, que conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía.
Ahora bien, se hace indispensable, que el solicitante pruebe por lo menos dos requisitos; el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; en el caso de marras, el solicitante ALVAREZ VILLALOBOS JOSE GREGORIO no acompañó prueba alguna que demuestren o amerite la procedencia inmediata de una cautela provisional. Y en cuanto al –periculum in mora- la medida cautelar se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida preventiva, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo no debe omitirse su examen conjuntamente con las probanzas.
Esta Juzgadora, una vez revisada las actas, no observó medio de prueba que constituyera la presunción que quede ilusoria la ejecución de una eventual sentencia a favor el demandante asi como tampoco la parte solicitante, dio mayor narrativa de hechos en que se apoye su solicitud; por lo que resulta inoficioso, analizar en su conjunto los requisitos exigidos por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial referente a la procedencia o no de la medida preventiva solicitada. Por consiguiente, debe declarase improcedente la presente solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida de embargo preventivo solicitada por del ciudadano ALVAREZ VILLALOBOS JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.367.668; en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra JACOBO JOSE ASSEF HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.208.383
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año 2016, siendo las nueve y treinta y dos (09:32 a.m.) minutos de la mañana. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA, ABG. MIRTHA PEREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y doce (01:12 p.m.) minutos de la tarde
LA SECRETARIA,
ABG. MIRTHA PEREZ
EXPEDIENTE: HH01-X-2017-000067