República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745, respectivamente, domiciliados todos en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, excepto el segundo de los nombrados, quien tiene su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Apoderados Judiciales: Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.027.635 y V.4.227.210, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 414 y 14.043, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderados judiciales únicamente del ciudadano Elio Ramón Figueredo: Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.4.227.210 y V.3.690.282 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043 y 136.295 en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, de este domicilio.-
Parte demandada: Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.200, V.3.041.878, V.3.692.413 y V.4.099.035.-
Motivo: Nulidad de Venta.
Decisión: Improcedente la nulidad de auto (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5905.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día cuatro (4) de abril del año 2017, por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luis Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, respectivamente, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha cinco (5) de abril del año 2017, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5905.
Por auto de diecisiete (17) de abril del año 2017, el Tribunal instó a la parte accionantes a que adapte la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los fines de admitir la demanda por el procedimiento Oral pautado en el artículo 859 eiusdem.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017, el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su carácter de actas, solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, siendo agregado a las actas en la misma fecha. También en esa misma fecha, mediante diligencia, el precitado abogado actuando en su carácter de actas, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, suscrita por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, reservándose su ejercicio, pero sin indicar en cuáles profesionales del derecho sustituye dicha representación de la cual se reserva su ejercicio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, la abogada Carmen Yonela González Gracia, solicita al Tribunal Copias simples, siendo acordadas por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el tribunal instó al abogado Elio Ramón Figueredo, a que aclare en qué abogado o abogados, sustituye la representación que le fue otorgada, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), que finalizó el lapso otorgado para que la parte actora adaptase la demanda al procedimiento oral.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, el abogado Raúl Eduardo Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte coactora, indicó que no existen dos (2) lapsos en este proceso (uno para adaptar la demanda y otro para resolver la nulidad solicitada), pues, consideran contrario a derecho adaptar su pretensión al procedimiento oral y que además, considera, que el tribunal está aplicando un despacho saneador no contemplado en la Ley, ratificando además la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.-
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la Admisibilidad de la presente acción y el procedimiento aplicable, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017, el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, al indicar:
…
Quien suscribe, ELIO RAMÒN(Sic) FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 1.027.635, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 414 y domiciliado en Maracay Estado(Sic) Aragua, aquí de transito; actuando en ejercicio pleno de mis poderes legales y constitucionales y también en mi carácter de APODERADO de los ciudadanos: ALEJANDRO RAMÒN(Sic) FIGUEREDO, ALCIDES RAFAEL GÒMEZ(Sic) FIGUEREDO, PERSEVERANDA ANTONIA PÈREZ(Sic) DE FIGUEREDO, LUIS(Sic) EDUARDO FIGUEREDO PÉREZ, YORVELINA DEL CARMEN FIGUEREDO PÈREZ(Sic), MIGUEL EDUARDO FIGUEREDO PÈREZ(Sic) y EDUARDO JOSÈ(Sic) FIGUEREDO PÈREZ(Sic), todos plenamente identificados en autos, antes usted respetuosamente ocurro para solicitar la NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2017, emanado de este Tribunal, que ordeno el trámite y sustanciación del presente juicio, por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser manifestante ilegal e inconstitucional por quebrantar el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa, en incurriendo en la SUBVERSIÒN(Sic) DEL PROCESO por cuanto la demanda intentada deber ser tramitada por el Procedimiento Ordinario previsto el articulo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se fundamenta en el Artículo(Sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para justificar que la demanda intentada se tramitará por el procedimiento Oral, el Tribunal aplico UN DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL QUE PREVIÓ QUE EN EL FUTURO en aras de la realización de la justicia, la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites, las leyes procesales ADOPTARÁN un procedimiento breve, oral y público.
Es un hecho notorio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, impulsa una reforma del Código de Procedimiento Civil, precisamente para instaurar el proceso breve, oral y público; PERO ESE PROYECTO AÚN NO HA SIDO PRESENTADO AL LEGISLADOR, NO SE HA DISCUTIDO CONFORME AL PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS LEYES PAUTADO EN LA CONSTITUCIÓN, NO SE HA SANCIONADO por la asamblea(Sic) como Cuerpo Legislador y en consecuencia, NO ES LEY DE LA REPÚBLICA, es decir, QUE NO ES DERECHO POSITIVO Y NO PUEDE SER APLICADA PORQUE NO ES LEY.
De continuarse con el trámite previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se estarían quebrantando las formas procesales y por consiguiente, se subvierte el proceso configurando así la violación del orden constitucional. Los aquí demandantes tenemos derecho a un juicio justo e imparcial y a que se nos garantice el desarrollo del proceso en la forma establecida por el Legislador, de tal modo que no se quebranten nuestros derechos por efectos de un error judicial que constituye una infracción constitucional.
Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La subversión del proceso expresada en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indican que se está vulnerando el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.
Las razones legales que sustentan nuestro pedimento, son las siguientes:
Hemos intentado una acción de NULIDAD ABSOLUTA DE LA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 26 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 96, Tomo 66, efectuando por nuestra causante MARINA EDUARDA FIGUEREDO DE GÒMEZ(Sic) a EDILIA GÒMEZ(Sic) DE SILVA, MARITZA DEL SOCORRO FIGUEREDO y YAJANIRA DEL PILAR GÒMEZ(Sic) FIGUEREDO y la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL MISMO DOCUMENTO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios(Sic) Autónomos(Sic) San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado(Sic) Cojedes, en fecha 28 de diciembre de 2007, registrado bajo el Nº 16, Folios 38 al 40, Protocolo Primero.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento civil, por tratarse de una controversia entre partes en reclamación de un derecho, es de estricto derecho, que DEBE VENTILARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PORQUE NO TIENE PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
NO SE TRATA DEL JUICIO BREVE al que hace referencia el encabezamiento del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO que debe ser tramitado por vía ORDINARIA por disposición legal. Observe que ni siguiera por la cuantía ES DE JUICIO BREVE, toda vez que fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES(Sic) (5.000.000,00) equivalentes a DIECISÈIS(Sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS (16.666,66) Unidades Tributarias.
A través de la exposiciones que constan en nuestra demanda este tribunal evaluará que, primeramente hemos solicitado para que intervengan en la presente causa, la Alcaldía del Municipio(Sic) San Carlos del Estado(Sic) Cojedes, en la persona del(Sic) Sindico(Sic) Procurador(Sic) Municipal, ciudadana Ana Teresa Farfàn(Sic), de conformidad con lo establecido en ordinal 3º del artículo 360 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el terreno objeto de la operación de compra venta cuya nulidad se demanda, y que fue dado enfiteusis, pertenece a la Municipalidad del Municipio(Sic) San Carlos del Estado(Sic) Cojedes.
En consecuencia, al no tener la causante poder de disposición sobre lo vendido y al no dar la propiedad del terreno enfitéutico (la Municipalidad del Municipio(Sic) San Carlos del Estado(Sic) Cojedes) autorización para enajenarlo, lo que puede apreciarse fehacientemente del los instrumentos públicos acompañados a un libelo de la demanda, habiéndose usado FRAUDULENTAMENTE la autorización concebida para un fin distinto para el que fue concedido, es manifiesto el fraude y por ello, hemos solicitado la intervención del Ministerio Público.
EN CONSECUENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTÁ INTERESADO EL ORDEN PUBLICO(Sic) Y CONSTITUCIONAL PORQUE SE TRATA DE UNA ACCIÓN EN LA QUE PRESUNTAMENTE EL ENTE MUNICIPAL HA SIDO OBJETO DE UN FRAUDE PLANEADO PARA ENGAÑARLO, PUES SE EJECUTÓ UN ACTO EN CONTRA DE SUS INTERESES. ESTO NO ES SOLO UN CONFLICTO ENTRE PARTICULARES, AQUÍ ESTAN(Sic) EN JUEGO LOS INTERESES DEL MUNICIPIO, ERGO(Sic) DEBE SER REGUARDADO POR EL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE.
DE ESTA MANERA INSISTIMOS EN QUE SON INCOVALIDABLES LAS ACTUACIONES DE LOS DEMANDADOS Y DE NINGÚN MODO, LAS PARTES, EL REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO QUE ES EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL O EL MISTERIO PÚBLICO, PODRÁN CELEBRAR ACUERDOS O TRANSACCIONES, O CONVENIR EN LA DEMANDA PORQUE LO QUE SE VENTILA ES PRECISAMENTE EL ORDEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL TRANSGREDIDO.
No puede el Síndico Procurador Municipal avenirse al trámite ilegal de un proceso, ni convenir, ni transigir, ni actuar para celebrar o consentir una posible auto composición procesal, ni aún con la autorización previa de la Cámara Municipal, para lo que seremos emplazados en caso de sustanciarse el procedimiento oral, pues la audiencia preliminar persigue eso precisamente, lograr un acuerdo previo que ponga fin a la controversia.
No puede el Ministerio Público permitir que se sustancie un proceso en abierta violación al orden procesal, por cuanto le es imprescindible ordenar la apertura de una averiguación penal para determinar si efectivamente se incurrió en un delito de acción pública perseguible de oficio, y por ello, no puede consentir en una posible auto composición procesal.
En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare la NULIDAD del auto de fecha 17 de abril de 2017, por tratarse de un auto de quebrantamiento del orden público y constitucional, que no puede subsanarse aún con el consentimiento expreso de las partes y que se ordene admitir la demanda por el juicio ordinario, como corresponde en derecho; asimismo, que el Tribunal se pronuncie sobre los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, los cuales ratifico en todas y cada una de sus partes.
El Juez esta en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal.
El auto de fecha 17 de abril de 2017, que ordena tramita por el Procedimiento oral(Sic), nos expone a gestionar un proceso ilegal e inconstitucional que puede ser objeto de impugnación por nulidad, por una cualesquiera de las partes demandadas o por el representante del Municipio(Sic) San Carlos del Estado(Sic) Cojedes o por el Ministerio Público, o por la instancia Superior que detecte el vicio y que en definitiva se traduciría en un daño irreparable a todos los intervinientes, razón por la que n podemos aceptar que se inicie un proceso plagado de motivos de nulidad.
…
(Nota: Se coloca “Sic” posteriormente al uso del acento grave (`) por no usarse en el idioma español moderno, en las palabras escritas en mayúscula sin acentuación, el uso de palabras que desconocen el género femenino, asi como el uso de extranjerismos sin usar itálicas en su redacción y a los nombres genéricos categorizadores de las entidades (República, Estado o Municipio), organismos o instituciones, puesto que sólo se escriben con mayúscula inicial cuando forman parte del nombre de la entidad o cuando se refieren a ella de forma genérica sin indicar el nombre (Verbigracia: el Estado, el Municipio, entre otros.), conforme a las reglas de uso de las letras mayúsculas en la Ortografía de la Real Academia Española 2010 http://hispanoteca.eu/gram%C3%A1ticas/Gram%C3%A1tica%20espa%C3%B1ola/Ortograf%C3%ADa-%20RAE%202010-Uso%20de%20las%20may%C3%BAsculas.htm).
Ahora bien, la petición de nulidad del representante de la parte actora, quien también actúa en su propio nombre y representación, está destinada a que este Juzgador anule el auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, el cual establece lo siguiente:
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la demanda, observa este jurisdicente que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente respecto al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado este jurisdicente).
Por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, conceptualiza y describe la concepción y características del Proceso de la siguiente manera:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Negrillas y subrayadas de este Tribunal).
Por ende, el citado ut supra artículo 257 de la Constitución delimitó de forma clara, lacónica, precisa y concisa, la importancia del proceso como instrumento para obtener Justicia, precisando que dichos trámites procesales deben simplificarse y unificarse para obtener eficacia en su aplicación, mediante un procedimiento que debe ser lo suficientemente breve (corto) sin sacrificar el derecho, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía de un debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26 y 49 del Texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, de forma oral y pública, observándose que el proceso ordinario civil establecido en el artículo 338 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil carece de tales atribuciones, siendo el más semejante a este proceso delimitado constitucionalmente, el contemplado en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del citado texto adjetivo civil, el cual sería aplicable a todas las causas que no contemplen un procedimiento especial o que remitan expresamente al ordinario para su continuación. Así se analiza.-
Tal aplicación preferente tiene su fundamento en el artículo 257 Constitucional, que exige del proceso un procedimiento breve, oral y público, debiéndose aplicar el mas semejante a éste por interpretación hermenéutica del derecho, siendo evidente, que el actual procedimiento ordinario carece de estos requisitos, al no ser lo suficientemente breve y no poseer la posibilidad de la audiencia oral y pública en la cual se debatan los argumentos y defensas de las partes; por ello, debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 de la Carta Magna, en correspondencia directa con la Disposición Derogatoria Única que ordena que se mantenga vigente el ordenamiento jurídico que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se razona.-
A continuación, se analizarán los procesos Ordinario y Oral tomando como parámetros de comparación los requisitos establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
1º Brevedad. Del análisis de las etapas y lapsos del proceso ordinario, en contraposición con el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en primera instancia, pues, el procedimiento de segunda instancia es común a ambos procedimientos (Artículos 516 al 522, Capítulo II (Del procedimiento en Segunda Instancia), Título III (De la decisión de la causa), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario) del vigente Código de Procedimiento Civil), existe una variación procesal temporal que hace al procedimiento Ordinario más tardío en su tramitación que el procedimiento Oral, siendo su diferencia mínima variable entre un (1) mes y dieciséis (16) días a tres (3) meses y doce (12) días, tal como lo ha determinado este juzgador en un estudio realizado. Así lo indica.-
2º Oralidad. Se evidencia que el procedimiento ordinario, sólo contempla la oralidad y a la par, la inmediación del juez o jueza, en la evacuación de las pruebas, siempre que deban evacuarse en la jurisdicción del tribunal y esté vedado dar comisión para su evacuación, como es el caso de las pruebas como Inspecciones Judiciales, Posiciones Juradas, Interrogatorios de menores (Derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los casos de Interdicción e Inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los otros actos esenciales del proceso, como la Demanda (Artículos 339 y 340 eiusdem), las Cuestiones Previas (Artículo 346 ídem), la Contestación a la demanda (Artículo 360 ibídem), la Reconvención (Artículo 365 eiusdem), la Tercería (Artículos 371 al 373, 377, 379 y 383 ídem), la Promoción de Pruebas (Artículo 396 ibídem), los Informes (Artículo 512 eiusdem) y Observaciones a los Informes (Artículo 513 ídem), son actos netamente escriturados, en contraposición de las oportunidades procesales orales establecidas en la ley para la audiencia preliminar (Artículo 868 ibídem) y la audiencia o debate oral (Artículos 870 al 880 eiusdem) contenidas en el procedimiento Oral y en general, la tramitación del proceso bajo los principios de Oralidad, Brevedad, Inmediación y Concentración, tal como lo ordena el artículo 860 de la norma adjetiva civil vigente. Así se constata.-
3º Publicidad. Los actos del procedimiento Ordinario no son en principio públicos, pues, son las partes quienes conocen de los actos procesales en su oportunidad, siendo presentados estos por escrito al tribunal, por la Secretaria y no en presencia de un público, siendo sólo constatables mediante lectura por algún interesado, mediante la solicitud del expediente en el Archivo del Tribunal; en contraposición a la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral del procedimiento Oral que permiten que puedan asistir a estos actos trascendentales, los ciudadanas y ciudadanos que lo deseen, e inclusive, grupos de ciudadanas o ciudadanos que deseen verificar el proceso, enterándose de primera mano y de inmediato de los argumentos, posiciones, pruebas y conclusiones en el decurso del proceso, en simultáneo con la realización de dichos actos, siendo sólo limitante para ello, la capacidad física del recinto donde se realizan dichas audiencias, o el carácter de privado que pudiesen tener estas por afectar el pundonor, buen nombre o intimidad de las partes. Así se verifica.-
Ora, si observamos el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil vemos que:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
En consecuencia, sería aplicable el procedimiento oral por disposición expresa de la Ley conforme al numeral 4º del artículo 859 de la vigente norma adjetiva civil y siendo la Constitución la norma Suprema, resulta evidente que lo conceptualizado en el artículo 257 de la Carta Magna, es una disposición constitucional que se encuentra sobre la ley, pues, la Constitución es la ley de leyes, por tanto, entiende este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en su artículo 257, que se aplique el procedimiento oral, norma que en virtud del principio de Supremacía contenida en su artículo 7, encuadra perfectamente en el supuesto adjetivo civil indicado en el artículo 859 citado y que ordena la aplicación del procedimiento Oral, en el cual “el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”, tal como lo indica el artículo 860 eiusdem. Así se concluye.-
Por todos los razonamientos antes realizados, considera este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el procedimiento que constitucionalmente debe ser aplicado como ordinario en los juicios civiles, es el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, INSTA a la parte demandante, a los fines de ADMITIR la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorga cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto. Encontrándose la parte a derecho, se hace innecesaria su notificación. Cúmplase.-
En el citado auto decisorio, este Tribunal expresó los razonamientos por los cuales consideraba constitucionalmente procedente la aplicación del procedimiento Oral, en vez del procedimiento Ordinario, por no ser breve, oral y público, no adaptándose este último a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ello por imperativo de la misma Carta Magna en su artículo 7 y en su disposición derogatoria única, lo cual se compagina perfectamente con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
En ese orden de ideas, alega el apoderado judicial de la parte solicitante que sea declarada la nulidad del ut supra (inmediatamente arriba) trascrito auto, por considerar que el mismo vulnera el debido proceso, que a su entender radica en la aplicación en este proceso del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no poseer su pretensión de Nulidad de Venta, un procedimiento especial contemplado en la Ley, por considerar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé “a futuro” la aplicación de un procedimiento breve, oral y público, haciendo alusión a que la reforma del Código de Procedimiento Civil impulsada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido sancionada aún y por tanto no es aplicable, por lo que, considera que la aplicación del procedimiento oral, es una subversión del proceso legalmente establecido y vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 de la Carta Magna, agregando que esta situación le ocasiona un gravamen irreparable, pues, alega que en su petitorio solicitó la citación como tercero interesado de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo posible que la primera convenga en la causa de nulidad absoluta o que la segunda, obvie tal situación, por ser un vicio de orden público, siendo tal convenimiento, a su decir, uno de los objetivos de la audiencia preliminar establecida en el procedimiento Oral. Así lo indica.-
Ora, previo a cualquier pronunciamiento, debe este sentenciador a resolver lo alegado por el apoderado judicial de la parte codemandante en su escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, ello en virtud de que la misma tiene relación directa con el objeto del escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017 y del procedimiento a seguir por este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, precisando que:
Ciertamente, este Juzgador no considera que existan dos (2) lapsos distintos en esta causa, pues, él como Director del proceso había establecido previamente mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, un íter procesal que por su naturaleza y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, requería que fuese adaptado el libelo de la demanda, consignando previo a la admisión de la misma, todas las pruebas documentales que posea y mencionar además los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, pues, luego no le serían admitidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo que otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho, en virtud de no existir forma procesal para este tipo de circunstancias, en obsequio a la garantía de acceso a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, así como el principio finalista del proceso, que no es otro que la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del aún vigente Código de Procedimiento Civil, que precisa que “Omissis… Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, ello, en virtud de que no es un simple despacho saneador el contenido en el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, sino una interpretación constitucional del ordinal 4 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 257 constitucional, que requiere del cumplimiento de lo establecido en el artículo 864 eiusdem, adicionado al hecho de que el escrito de fecha veintisiete (27) de abril de este año, reitera la solicitud de nulidad del citado auto, es por lo que, debe este sentenciador emitir un solo pronunciamiento que unifique las pretensiones de la parte actora, respetando el lapso ya indicado por este Tribunal, en obsequio al principio de seguridad jurídica que debe imperar en estas actuaciones y siendo que los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho vencimiento finalizan hoy, conforme al artículo 10 ídem, habiendo aclarado este punto pasa a pronunciarse sobre el fondo de la petición de seguidas. Así lo precisa.-
Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los argumentos de fondo de la nulidad planteada, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
Respecto a la aplicación del procedimiento ordinario al juicio de nulidad de documentos, por indicar que no existe procedimiento especial y que aplicar el procedimiento oral en este caso, vulneraria el orden público y su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que precisa “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, se debe señalar que el Código de Procedimiento Civil es preconstitucional, es decir, se encuentra vigente desde el año 1986 (con reformas parciales y puntuales en los años 1987 y 1990), pero ya desde su visión procesal y constitucional reconoce la supremacía constitucional y su aplicación preferente en su artículo 20 al precisar “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”, por su parte, la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, promulgada por el Congreso Nacional el veintitrés (23) de enero del año 1961, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 662 y sus enmiendas números 1 y 2 publicadas en Gacetas Oficiales Extraordinaria número 1585 del once (11) de mayo de 1973 y Gaceta Oficial número 32696 del treinta (30) de marzo del año 1938, nada precisaba de cómo debían ser los procesos administrativos o judiciales, limitándose a indicar en el único aparte de su artículo 49 respecto al Amparo Constitucional que “El procedimiento será breve y sumario… omissis” y por tanto, las normas del proceso ordinario tenían plena vigencia en aplicación del Código de Procedimiento Civil, en los casos que la misma ley no indicara un procedimiento especial, por no colidir de forma alguna con una norma constitucional. Así se establecía.-
Empero, con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, aprobada por Referéndum popular el quince (15) de diciembre del año 1999, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial número 36860 del treinta (30) de diciembre del año 1999 y posteriormente por errores materiales en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5453 del veinticuatro (24) de marzo del año 2000, así como su enmienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5908 del diecinueve (19) de febrero del año 2009, se instauró en Venezuela una nueva concepción del modelo de Estado, pasando de un mero Estado de Derecho a un nuevo y más justo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, imbuido de los valores superiores de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, en todo su ordenamiento jurídico y actuación (Artículo 2), reconociéndose a esta Carta Magna como la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ella todas las personas y órganos del Poder Público (Artículo 7) y estableciéndose que el resto del ordenamiento jurídico previo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, permanecerá vigente en todo lo que no contradiga (Disposición derogatoria única); así las cosas, se debe observar que la garantía de Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, establece que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, indicando además, que el proceso es el instrumento fundamental para obtener esa justicia y que las leyes procesales adoptaran un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257). Así se precisa.-
Respecto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 156/2017 del veintinueve (29) de marzo, expediente número 2017-323 (Caso: Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. –CVP-), reitero:
En tal sentido, es necesario tener en consideración que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido profusamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pudiendo destacarse el criterio establecido mediante sentencia de esta Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, donde se señala:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este fallo).
Es así que, tal como se indicó en el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con ninguna de las previsiones constitucionales del artículo 257 de la Carta Magna, que contempla que se adopten un procedimiento breve, oral y público, siendo procesalmente mas tardío y por tanto contrario a la garantía de prontitud de la decisión para obtener una justicia expedita, características que si reviste el actual Procedimiento Oral, el cual como ya se indicó, además de garantizar la oralidad y publicidad del proceso, es más expedito respecto al procedimiento ordinario en sus lapsos (Por lo menos un (1) mes y dieciséis (16) días y hasta tres (3) meses y doce (12) días), no siendo este procedimiento (El ordinario), el que constitucionalmente debe aplicarse en la jurisdicción civil desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino permanecer como supletorio en caso de vacios o lagunas en la aplicación del procedimiento que garantiza que se dé vida a los preceptos de la Carta Magna; es importante precisar que, la norma contenida en el artículo 257 de forma alguna es programática por indicar en su redacción la palabra adoptarán, pues, lo que significa esta redacción es que evidentemente con la vigencia de la norma suprema, los procedimientos deberán adoptar un procedimiento breve, oral y público, con lo que, se consagra una verdadero contenido material y que exige una aplicación inmediata, lo contrario, hubiese requerido que el constituyente indicase en la citada norma que será la ley la encargada de desarrollar tal adopción del procedimiento, constándose además, que de considerar que los procesos debían adaptarse por ley a esos requerimientos, lo hubiese contemplado en alguna de las dieciocho (18) disposiciones transitorias de la Carta Magna. Así se comprueba.-
Es esa concepción de Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia y su visión constitucionalizante de la Justicia, la cual es reconocida en los artículos 334 y 335 de la Carta Magna de 1999, que institucionaliza el Control de la Constitución, el primero en su vertiente del Control difuso de la constitucionalidad, que corresponde a todas y todos los jueces y juezas de la República dentro del ámbito de sus competencias, estableciendo su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, precisando además, que en caso de incompatibilidad entre una ley u norma jurídica con la Carta Magna, es deber de la jueza o juez, aplicar las disposiciones constitucionales aun de oficio, siendo competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con ella; mientras que el segundo de los artículos indicados, hace referencia a la vertiente del Control concentrado de la constitucionalidad, que corresponde única y exclusivamente al Tribunal Supremo de Justicia, como último y máximo intérprete de la constitución, velando por su uniforme interpretación y aplicación, siendo vinculantes las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional acerca de alcance o contenido de las normas y principios constitucionales para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se contextualiza.-
Por ello, este Juzgador en uso de su atribución constitucional de aplicar de oficio el control difuso de la constitucionalidad, consideró pertinente desaplicar el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por contradecir lo ordenado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empleando como procedimiento constitucionalmente aplicable cuando la ley no establezca un procedimiento especial, el contemplado en el artículo 859 eiusdem, por ser el único procedimiento en materia procesal civil que garantiza un proceso breve, oral y público, interpretando a la luz del citado artículo 257 constitucional como base de aplicación contemplada por la norma adjetiva civil en el ordinal 4º del ya indicado artículo 859, que indica que se tramitará por el procedimiento oral, las causas que por disposición de la ley deban tramitarse por él, siendo evidente, que la Constitución es la mayor y máxima norma del ordenamiento jurídico y del marco de la legalidad conforme a su artículo 7 y que debe ser aplicado preferentemente en contraposición con las normas que la contradigan (Disposición derogatoria única). Evidentemente, esta aplicación sería transitoria y mientras no se produzca una nueva norma adjetiva civil que derogue el Código de Procedimiento Civil de 1986 y lo adapte a las exigencias de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. Así se determina.-
Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia 07/2000 de fecha primero (1º) de enero, expediente signado 2000-0010 (Caso: José Amado Mejías), donde se indica respecto a la Tutela judicial efectiva y el debido proceso que:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis…
Nuevamente, es importante reiterar, que el Estado democrático y social de derecho y de justicia requiere de normas de ejecución inmediata para su plena vigencia y no simplemente enunciados programáticos postergados para ser desarrollados a futuro por la legislación nacional, como sucedió con la Acción de Amparo Constitucional contemplada en el artículo 49 de la derogada Constitución Nacional de Venezuela de 1961, la cual, a pesar de contemplar la posibilidad de ejercer tal acción, la misma fue negada por los intérpretes de la Carta Magna de entonces, por supuestamente tener un carácter programático, violentándole a las personas su derecho de acceso a la justicia por más de veintidós (22) años con fundamento en formalidades, porque fue sólo con la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha veinte (20) de octubre del año 1983 (Caso: Andrés Velásquez), que se abrió la posibilidad del ejercicio de tal acción, al precisar:
Al admitir la posibilidad del ejercicio actual del recurso(sic) de amparo, no puede la Corte dejar de advertir que los Tribunales de la República deben hacer uso prudente y racional de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, tratando de suplir por medio de la analogía y además instrumentos de interpretación de que los provee el sistema jurídico venezolano, la lamentable ausencia de una ley reglamentaria de la materia (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).
Siendo finalmente puesta en vigencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial número 33891 del veintidós (22) de enero del año 1988, es decir, casi veintisiete (27) años después de la consagración constitucional de la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 49 de la de la derogada Constitución Nacional de Venezuela, del veintitrés (23) de enero del año 1961, observándose así una verdadera y aberrante violación de los derechos constitucionales de las ciudadanas y los ciudadanos por parte de un Estado de derecho que no garantizaba esos derechos, ejemplo que evidentemente no debe ser replicado ni reproducido en un verdadero Estado democrático y social de derecho y de justicia. Se pregunta entonces este sentenciador ¿Debemos seguir esperando para aplicar la norma constitucional que regula el procedimiento sobre lo establecido en una norma adjetiva preconstitucional? ¿Debemos dejar transcurrir nuevamente más de veintidós (22) años o más para adaptar el proceso civil a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? La respuesta éticamente correcta y acorde a la nueva concepción del Estado Venezolano y su Carta Magna de 1999, es: No, pues, la solución es aplicar por analogía el procedimiento Oral que está legalmente contemplado en el vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, por ser el que más se adapta a lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, ello, de forma transitoria hasta que se produzca un nuevo texto legal adjetivo civil acorde a los principios brevedad, oralidad y publicidad que garanticen una justicia expedita sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles y la prontitud en la decisión correspondiente. Así se razona.-
Con fundamento al razonamiento de la aplicación analógica del procedimiento Oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el que actualmente es el que más se adecua al procedimiento establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, poco importa el hecho de la cuantía establecida en el citado artículo; debiendo a los meros efectos ilustrativos indicar que, conforme al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el número 1586/2003, expediente número 2000-1450 (Caso: Santiago Mercado Díaz), es potestad del Poder Judicial, establecer la cuantía en los casos de los artículos 880 (Que regula la cuantía en el caso del procedimiento oral) y 945 del vigente Código de Procedimiento Civil y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se advierte.-
Es así que, en referencia a la supuesta violación al procedimiento ordinario legalmente establecido contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil de 1986, alegado por el solicitante, se reitera que el mismo es preconstitucional y contrario a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siendo aplicable la Constitución sobre la legislación nacional que la contravenga y por ello, resulta más adecuado a sus principios el procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes eiusdem, el cual emplea este sentenciador desde hace más de dos (2) años, acogido muy bien por el foro cojedeño, siendo un deber constitucional de este juzgador, desaplicar el contenido del citado artículo 338 y aplicar por imperativo constitucional mediante la analogía el procedimiento Oral, ello con fundamento en los artículos 7, 257 y 334 de la Carta Magna en concordancia con su disposición derogatoria única. Así lo itera.-
No comprende este juzgador, cómo puede configurarse a decir de la parte actora, una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no existe decisión judicial o reforma legislativa que anule o desaplique o derogue el procedimiento Oral contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se garantiza que las partes puedan ejercer su derecho a petición mediante la demanda, acompañando con ella sus pruebas (artículo 864) y a la defensa mediante la contestación de la demanda, consignando por igual las pruebas que considere pertinentes, en un lapso de veinte días de despacho igual al del procedimiento ordinario (artículo 865), previendo la posibilidad de cuestiones previas, que deben ser resueltas antes de fijar la audiencia o debate oral (artículos 867 y 867) y estableciendo además una audiencia preliminar en la cual, las partes manifiestan si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia, siendo la finalidad de esta audiencia la fijación de los hechos a debatirse en la audiencia oral por parte de la Jueza o Juez y no, como erróneamente alega el actor, llamar a las partes a conciliación o mediación, pues, no es esa su naturaleza ni finalidad procesal; una vez fijados los hechos, se abre nuevamente un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y se fijará un lapso necesario para la evacuación de Inspecciones, Experticias o Informes, que no excederá al lapso de treinta (30) días de despacho contemplados en el procedimiento ordinario, siendo necesario que las posiciones juradas y las testimoniales sean evacuadas en la audiencia o debate oral en virtud del principio de inmediación del Juez, no siendo posible comisionar en estos casos (Artículo 868). Así lo contempla.-
Garantiza además el procedimiento oral el derecho a la Reconvención y el llamado de los terceros al proceso, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta que la demanda y la reconvención puedan seguir su tramite juntas y de fijar la audiencia o debate oral hasta que se haya tramitado la correspondiente Tercería y pueda celebrarse una única audiencia para resolver tanto la pretensión principal como la indicada tercería (Artículo 869). Así se regla.-
Respecto a la audiencia o debate oral, la cual será presidida por el Juez o Jueza, quien será el director del proceso, quien determinará el lugar de celebración de la audiencia o debate oral (Artículo 870), en caso de no asistir ninguna de las partes, se declarará extinguido el proceso y en caso de asistir una sola de las partes, se oirá su exposición y se evacuaran sólo sus pruebas (Artículo 871), en caso de asistir ambas partes, tanto la actora como la demandada harán una breve exposición oral, sin realizar lecturas salvo las que autorice el tribunal, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor, siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral, sin levantarse acta de ninguna prueba de forma singular, pero dejándose registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio de grabación o reproducción (Artículo 872), tal como lo ha venido haciendo este Tribunal desde que aplica el procedimiento Oral, lo cual permite al juez o jueza de alzada observar lo mismo que percibió él A quo y tener una inmediación delegada o de segundo (2º) grado. Los partes podrán hacer observaciones a las pruebas de la contraparte y repreguntar a los testigos, siendo potestad del juez o jueza hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el punto (Artículo 873). La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez y si no fuese suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo (Artículo 874) y concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta (30) minutos, durante los cuales las partes permanecerán en la sala de audiencias (Artículo 875) y vuelto a la Sala, Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho (Artículo 876), debiendo extender por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dentro del plazo de diez (10) días, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. Ese fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243 (Artículo 877). Así lo instituye.-
En esencia y de lo contemplado legalmente en el procedimiento Oral, se observa que no existe limitación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en este proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que todos y cada uno de los derechos y defensas que contempla el procedimiento ordinario están garantizados en el procedimiento oral, siendo este último el único que garantiza una verdadera trabazón de la litis en tiempo real de las partes en controversia, quienes estarán presentes en la audiencia o debate oral contradictoria, que se dé vida a la garantía de tutela judicial efectiva y al principio finalista del proceso, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna respecto a prontitud la decisión correspondiente y que la justicia sea expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones inútiles, mediante un proceso que sea el instrumento fundamental para obtener esa justicia mediante un procedimiento breve, oral y público, existiendo reducción de lapsos procesales en las tramitación de las incidencias y en los lapsos para decidir que le otorga el procedimiento ordinario al juzgador, con lo que el procedimiento ciertamente no afecta a las partes sino que hace el proceso más expedito, por lo que, en forma alguna se vulnera el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 913/2003 del veinticinco (25) de abril, expediente signado 2002-1250 (Caso: Las cosas del niño, C.A.), reiterado por en sentencia número 1907/2007 del diecinueve (19) de octubre, expediente número 2007-0870 (Caso: Hotel Lago de los Cisnes, C.A) . Así se constata.-
Es importante acotar que el procedimiento Oral en segunda instancia es el mismo contemplado en el procedimiento ordinario, no existiendo variación en este aspecto procesal, como tampoco varía ante la máxima instancia judicial de la República Bolivariana de Venezuela en caso de interposición del recurso de Casación o Invalidación y que este juzgador en forma alguna se encuentra aplicando anticipadamente el proyecto de Código de Proceso Civil presentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lamentablemente se encuentra paralizado en la actualidad por la directiva y mayoría de la Asamblea Nacional, la cual se encuentra en desacato por incumplir con la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia signada 260/2015 del treinta (30) de diciembre, tal como lo precisó la indicada Sala en su fallo número 1/2016 del once (11) de enero, advertido el desacato de ambas decisiones en fallo número 108/2016 del primero (1º) de agosto, desacato ratificado por la Sala Constitucional del máximo tribunal en sus fallos 808/2016 del dos (2) de septiembre y 810/2016 del veintiuno (21) de septiembre, 952/2016 del veintiuno (21) de noviembre, 1012/2016, 1013/2016 y 1014/2016 todas del veinticinco (25) de noviembre y 1/2017 del seis (6) de enero, reiteradas dichas decisiones en los fallos 155/2017 del veintiocho (28) de marzo y 156/2017 del veintinueve (29) de marzo. Así se aclara.-
Finalmente, no existe en el trámite de esta causa violación al debido proceso por solicitar el actor llamar como tercero interesado a la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, pues, en modo alguno este Tribunal ha instado a ese poder público ejecutivo municipal a convenir o conciliar en este caso, como tampoco ha instado a ello al Ministerio Público, lo anterior, aunado al hecho de que está causa no ha sido admitida aún, razón por la cual, el alegato del solicitante no tiene fundamentación jurídica alguna, al no demostrar tal situación en este proceso que no ha iniciado, siendo necesario acotar adicionalmente, que el procedimiento oral que aplica este juzgador no es el breve contenido en los artículos 881 al 894 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, el cual ciertamente tiene lapsos más cortos y que el ordinario. Así se declara.-
Por todos los argumentos antes indicados y explicados en extenso por este Juzgador, es por lo que debe declarar Improcedente la solicitud nulidad el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que ordenó a la parte actora adaptar su libelo al procedimiento oral, realizada por el abogado Elio Ramón Figueredo, identificado con la cédula número V. 1027635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 414, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de abril del año 2017, por cuanto, el mismo no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni normas procesales de orden publico respecto al procedimiento, sino que por el contrario, da vida a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, al aplicar el procedimiento establecido en el artículo 859 y siguiente de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica al desaplicar el artículo 338 y siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la Carta Política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la disposición derogatoria única ídem, debiendo pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por auto separado con fundamento a lo indicado en el citado auto. Así se concluye.-
IV. Decisión-
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, tal como lo establece el artículo 253 de la vigente Carta Magna, actuando conforme a derecho declara Improcedente la solicitud nulidad el auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que ordenó a la parte actora adaptar su libelo al procedimiento oral, realizada por el abogado Elio Ramón Figueredo, identificado con la cédula número V. 1027635, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 414, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de abril del año 2017, por cuanto el mismo no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni normas procesales de orden público respecto al procedimiento, sino que por el contrario, da vida a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, al aplicar las pautas establecidas en el artículo 859 y siguiente de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica al desaplicar el artículo 338 y siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la Carta Política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la disposición derogatoria única ídem, debiendo pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por auto separado con fundamento a lo indicado en el citado auto.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, en fecha cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5905.
AECC/SmVr/yenniréreyes.-
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