República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Doris Coromoto Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula Identidad número V. 7.534.904, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderada Judicial: Ely Ysabel Morillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.411.-

Demandados: Iraida Georgina Sequera Reyes, Luis Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.13.734.744, V.13.734.743, V.15.298.899, V.19.542.969, domiciliados en la Urbanización Limoncito, calle Nº 03, casa Nº 01, municipio San Carlos estado del estado bolivariano de Cojedes, en su carácter de Herederos Conocidos de la De cujus, ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+) identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.5.744.007; Herederos Desconocidos del referido ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+) y todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto.-

Defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+) y de todas aquellas personas que puedan tener interés en la causa: María Beatriz Meza Bruguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco, estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente Nº 5648.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril del año 2014, por la ciudadana Doris Coromoto Reyes, asistida por la abogada Ely Ysabel Morillo, antes identificadas, en contra de los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luis Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, todos identificados en actas, en su condición de Herederos Conocidos del ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel (+), así como contra los Herederos Desconocidos del precitado De Cujus y de Todas aquellas personas que se crean con derecho, que tengan interés directo y manifiesto en la causa por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2014 y anotándose en el libro de causas respectivo, bajo el número 5648.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luis Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, mediante Edictos a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en esta causa, y a los herederos desconocidos de la De Cujus Santos Antonio Sequera Rangel (+). Se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordenó librar.-
El día seis (6) de mayo del año 2014, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, asistida por la abogada Ely Morillo, en su carácter de autos, consignó los emolumentos correspondientes para el fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas libradas para practicar la citación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha doce (12) de mayo de 2015.-
Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio del año 2014, el Alguacil titular de este Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2014, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, debidamente firmadas.-
Por diligencia de fecha treinta (30) de junio del año 2014, el Alguacil titular de éste Juzgado, abogado Denison Ramón Infante Vivas, consignó las compulsas libradas a los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes y Luis Enrique Sequera Reyes, debidamente firmadas.-
En fecha catorce (14) de julio del año 2014, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida de la abogada Ely Morillo, retira edicto de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, a los fines de hacer efectiva su publicación.-
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, la abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, Secretaria Titular de este Juzgado, hizo constar que fijó en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos de la De cujus Santos Antonio Sequera Rangel (+).-
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, solicita al Tribunal se le conceda en beneficio de Justicia Gratuita, en consecuencia, el Tribunal acuerda abril Cuaderno Separado, tal como lo establece el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dictándose sentencia favorable en fecha seis (6) de noviembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, solicita al Tribunal oficie a los medios de comunicación, a los fines de realizar efectivamente la publicación del edicto librado en fecha veintitrés (23) de abril del año 2014.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de enero del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Noticias Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
Por diligencia de fecha doce (12) de marzo del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida la abogada Ely Morillo, consigna los ejemplares de los diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparecen publicados el Edicto librados, agregándose a los autos en ésa misma fecha.-
En fecha once (11) de mayo del año 2015, venció lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.-
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, en su carácter de autos, asistida por la abogada Ely Morillo, manifiesta que en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le nombre defensor judicial a la parte demandada, acordándose tal petición por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, recayendo finalmente esta designación en la persona de la abogada María Beatriz Meza Bruguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.187. Se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, asistida por la abogada Ely Ysabel Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.411, confiere Poder Apud-Acta, a la referida abogada.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, asistida por la abogada Ely Ysabel Morillo, solicita al Tribunal oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), a los fines de de que informe el estado en que se encuentra el expediente contentivo de la solicitud de pensión de sobreviviente del ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel (+) siendo esta acordado por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, a tal efecto se libró oficio Nº 058-343-319-2015.-
Por diligencia de fecha quince (15) de febrero del año 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado Denison Infante, consignó boleta de notificación librada a la abogada Beatriz Meza Brizuela, en su carácter de Defensor Judicial, debidamente firmada al pie de página, presentando el juramento de Ley correspondiente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016.-
Por auto de fecha dos (2) de marzo del año 2016, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), se libró oficio Nº 05-343-067-2016.-
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año 2016, el Alguacil abogado Denison Infante, consigna recibo de citación firmado por la abogada Beatriz Meza Brizuela, designada como defensor judicial en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha siete (7) de octubre del año 2016, la abogada María Beatriz Meza Brizuela, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, consigna escrito de contestación de demanda, siendo agregado a las actas por auto de esta misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre del año 2016, venció el lapso de contestación de demanda en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha catorce (14) de noviembre del año 2016, la ciudadana Doris Coromoto Reyes, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de esta misma fecha.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2016, venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asistida de abogado.-
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, fijándose la oportunidad correspondiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha seis (6) de marzo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del término de Informes, sin que ninguna de las partes hiciese uso de tal derecho, acogiéndose al lapso legal para dictar sentencia como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la publicación por única vez para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes por auto del cinco (5) de mayo del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
En la presente causa, la demandante ciudadana Doris Coromoto Reyes, pretende que se declare que mantuvo una unión estable de hecho con el fallecido ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+), desde el día diez (10) de agosto del año 1973, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron hasta su fallecimiento, el día diez (10) de noviembre del año 2013. Al respecto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en lo tocante al matrimonio y las uniones estables de hecho que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.


Por su parte, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente instituye que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007, del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional de ese máximo Juzgado respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia (Todos los subrayados, cursivas y negrillas de este tribunal, excepto las negrillas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayada, cursiva y negrilla de este Tribunal).

Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre del año 2009 y en vigencia plena el 15 de marzo del año 2010, precisa en sus artículos 117 y 119 que:
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente (Subrayado, cursiva y negrilla de quien aquí se pronuncia).
Es así que, para configurarse la existencia de una unión estable de hecho legalmente aceptada y que tenga plena validez ante terceros, debe haber prueba de ello por los medios indicados en el artículo 117 por la ley, en especial en materia de Registro Civil, es decir, mediante el Acta que contenga la declaratoria que hagan ambas partes ante el Registro Civil, con las condiciones establecidas para ello, o que conste tal unión en un documento auténtico o público; en ausencia de las dos (2) anteriores, la parte interesada debe incoar un proceso judicial en contra de la otra persona que conforme la unión o sus herederos, en caso de fallecimiento, tendente únicamente a declarar la existencia de la citada unión estable de hecho, mediante una acción mero declarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determine con respeto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, que existió dicha relación y la fecha exacta de su inicio y de su finalización de ser el caso, dentro de los lapsos legales para hacer valer ese derecho personal. Así se decide.-
Tal declaratoria judicial mero declarativa de unión estable de hecho, debe circunscribirse únicamente a establecer la existencia de tal derecho y nunca sobre la propiedad o partición de los bienes habidos durante ella, en caso de ser procedente, pues, para ello existe un procedimiento especial contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a observar lo alegado por las partes en este proceso:
Alegó la parte actora en el libelo de demanda que el día diez (10) de agosto del año 1973, inició una Relación Concubinaria con el ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+),la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron durante cuarenta (40) años, tiempo que esgrime duró su unión estable de hecho, fijando su hogar en la urbanización Limoncito calle Nº 03, casa Nº 01 municipio San Carlos estado Cojedes, unión en la cual procrearon cuatro (4) hijos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luís Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, todos nacidos en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia de las certificaciones de las Partida de Nacimiento números 216, 672, 709 y 393, expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, como producto de su unión concubinaria, la cual duró hasta el día del fallecimiento del citado ciudadano el diez (10) de noviembre del año 2013, en el Hospital General Egor Nucette de San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, neumonía izquierdo, según consta en certificación de Acta de defunción número 732, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de fecha ocho (8) de enero del año 2014.-
Por su parte, los demandados, ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luis Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, no dieron contestación a la demanda ni probaron nada que les favoreciera en este proceso, a pesar de estar debidamente citados. Así se verifica.-
Finalmente, la abogada María Beatriz Meza Bruguera, en su carácter de Defensora Judicial designada de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho y que tengan interés directo y manifiesto, rechazo, negó y contradijo que su defendido inició una relación concubinaria en el año 1973, con la ciudadana Doris Coromoto Reyes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.7.534.904, con domicilio en la Urbanización Limoncito Calle Nº 03, casa Nº 01 San Carlos estado Cojedes y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos, por ende no convivieron en ningún momento, además, negó, rechazo y contradijo todos los fundamentos de hechos y de derecho alegados por la parte demandante, debido a que es inexistente que hiciera una relación estable de hecho con su defendido.-
Ora, la presente causa tiene como objeto que la parte demandante, ciudadana Doris Coromoto Reyes, demuestre la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel (+), desde el día diez (10) de agosto del año 1973, hasta el día de su fallecimiento el diez (10) de noviembre del año 2013, no siendo posible determinar hechos distintos a estos en esta causa, sin exceder lo peticionado y permitido en esta acción mero declarativa, observando de las pruebas promovidas lo siguiente:
Del análisis conjunto del Acta de Defunción número 732 de fecha once (11) de noviembre del año 2013 (FF.14-15), correspondiente al ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel (+) y las actas de nacimiento números 216, 672, 709, 393, en su orden, correspondientes a los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes (FF.6-7), Luis Enrique Sequera Reyes (FF.8-9), Juan Carlos Sequera Reyes (FF.10-11) y Sandy Coromoto Sequera Reyes(FF.12-13), se constata, que el precitado ciudadano falleció en fecha diez (10) de noviembre del año 2013, siendo sus herederos conocidos los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luis Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes, Sandy Coromoto Sequera Reyes, quienes son hijos del De cujus y de la ciudadana Doris Coromoto Reyes, nacidos en fechas veinticuatro (24) de enero del año 1976, dieciséis (16) de diciembre del año 1976, veinticuatro (24) de junio del año 1979 y cinco (5) de abril del año 1989, así se valoran por ser copias certificadas de documentos administrativos, los cuales se valoran plenamente como documentos auténticos, por no haber sido tachados o impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se aprecian.-
Respecto a los testimoniales rendidos por las ciudadanas Petra Ramona Cisnero (F.148), María Díaz de Quintero (F.149), Julia Francisca Colmenares de Ruiz (F.150), Mayeli Maribel Sequera Caicedo (F.152) y Fidelina Sánchez de Barona (F.154), las dos primeras el día siete (7) de diciembre del año 2016, las dos siguientes el día (8) de diciembre del año 2016 y la última el día veinte (20) de diciembre del año 2016, se observa que no incurrieron en exageraciones y contradicciones, pareciendo decir la verdad, se valoran plenamente como prueba para determinar la existencia de la unión estable de hecho que alega la parte actora, existió entre los ciudadanos Doris Coromoto Reyes y Santos Antonio Sequera Rangel (+), desde hace más de treinta (30) años, ello conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otra parte, respecto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo (FF.16-19), al no haber sido impugnadas se valoran plenamente como indicios que deben concatenarse con otras probanzas para hacer plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Ahora bien, de las probanzas aportadas se estiman como indicios de la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Doris Coromoto Reyes y Santos Antonio Sequera Rangel(+), los cuales, valorados conjuntamente con los testimoniales rendidos por los ciudadanos Petra Ramona Cisnero, María Díaz de Quintero, Julia Francisca Colmenares de Ruiz, Mayeli Maribel Sequera Caicedo y Fidelina Sánchez de Barona, así como la confesión ficta en que incurrieron respecto a los hechos en la presente causa, por parte de los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luís Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, en su condición de herederos conocidos, quienes a pesar de haber sido debidamente citados, no dieron contestación a la demanda, no promovieron probanza alguna que contradijese los alegatos de la actora, haciendo plena prueba de la existencia de la unión estable de hecho alegada, pretensión que no es contraria a derecho, esto último conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem. Así se evidencia.-
Por todo lo anteriormente explanado en este fallo, deberá forzosamente declarase Con Lugar la presente demanda mero declarativa, determinando que los ciudadanos Doris Coromoto Reyes y Santos Antonio Sequera Rangel(+), mantuvieron una unión estable de hecho desde el día diez (10) de agosto del año 1973 hasta el día diez (10) de noviembre del año 2013, fecha del fallecimiento de este último, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con Lugar la presente demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho (Concubinaria) intentada por la ciudadana Doris Coromoto Reyes, identificada con la cédula número V. 7.534.904, en contra de los ciudadanos Iraida Georgina Sequera Reyes, Luís Enrique Sequera Reyes, Juan Carlos Sequera Reyes y Sandy Coromoto Sequera Reyes, identificados con las cédulas números V.13.734.744, V.13.734.743, V.15.298.899 y V.19.542.969 en su orden, en su condición de Herederos Conocidos de la De cujus, ciudadano Santos Antonio Sequera Rangel(+), identificado en vida con la Cédula de Identidad número V.5.744.007 y contra todas aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto.-
Segundo: Se Declara que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinato) entre los ciudadanos Doris Coromoto Reyes y Santos Antonio Sequera Rangel (+), identificados con las Cédulas de Identidad números V.7.534.094 y V.5.744.007 en su orden, desde el día diez (10) de agosto de 1973 hasta el día hasta el diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5648.
AECC/SmVr/YennireReyes.-