República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.








Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.17.458.674, domiciliado en la población de Tumeremo, calle Principal de los arenales, casa S/N, estado Bolívar.-
Abogado Asistente: Aracelys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 172.024.-

Demandada: Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ubicado en la esquina Salvador León a Socarras, edificio Fonas, piso planta baja, oficina de correspondencia sector la Hoyada, Caracas, Distrito Capital, en la persona de su Presidente, ciudadano Pedro Luís Malavé Ruíz, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.552.291.-

Motivo: Daños Morales y Perjuicios materiales derivados de accidente de Tránsito.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia (Incompetencia por la materia).
Expediente: Nº 5908.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiuno (21) de abril del año 2017, por el ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, asistido por la abogada en ejercicio, Aracelys Hernández, en contra de Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondió a este juzgado su conocimiento; fue recibida el día veintiuno (21) de abril del año 2017 y se le dio entrada a la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, anotándose en el libro respectivo bajo el Nº 5808.-
Por auto del veintisiete (27) de abril del año 2017, se difirió el pronunciamiento del Tribunal para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 eiusdem.-


III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo la oportunidad procesal para que éste Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por Daños materiales y morales derivados de accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, asistido de abogada, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando que:
Alegó la parte demandante, debidamente asistida de Abogado, en su escrito libelar lo siguiente:
…El día VEINTICUATRO del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE, a las 2:00 horas de la tarde, conducía un vehículo marca FIAT, tipo SEDAN, modelo SIENA, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, placa GBT536t, motor del serial 178D70557043592, motor de la carrocería 9BD17206263232055, por la Autopista carretera nacional T013-CO, Sector la Planta, estado Cojedes, cuando intempestivamente el vehículo propiedad de FONDAS, marca FORD, modelo Cargo, clase CAMION, color BLANCO, Tipo PLATAFORMA, año 2010, serial de carrocería: 8YTYTHZT748A25483, serial de motor: AA25483, era conducido por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FLORES RIVAS, maniobrando en forma imprudente choco violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso en peligro mi vida y las de otras cuatro personas tal se evidencia en acta policial presentada ante el Ministerio Publico marcado “A” y croquis marcado “B”.
De acuerdo a los artículos 127, 138 y 150 del decreto de ley de Tránsito y Transporte terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, los cuales previsibles que demande justa indemnización a favor de mi representado por las consecuencias del hecho ilícito causado por el conductor del camión antes identificado, consigno fotos de lesiones físicas marcada “C”,”D”, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que ha dejado de percibir desde la fecha del accidente, el ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, en razón de no haber podido continuar ejerciendo su oficio de conductor de la Cooperativa Ejecutivos “VILLA FELICIDAD” debidamente registrada en el Municipio Roscio del Segundo Circuito del estado Bolívar, inserta bajo el numero 02, protocolo primero, tomo 1, 4to trimestre del año 2003, del cual se beneficiaba de este, el núcleo familiar cuatro personas, se demuestra en copia de carta de Trabajo y carnet que anexamos marcada con la letra “E”, “F”. Situación esta que ha obligado a mi defendido a trabajar el comercio informar, trabajo que le han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para su alimentación, vestimenta, medicina y educación. La cantidad BOLIVARES OCHENTA MILLONES Bs. 80.000.000.00 en concepto de Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración en dolor y la angustia que ha tenido que soportar mi representado, Se puede apreciar el estado del vehículo según fotos que presento marcado “G”. El valor de los daños ocasionados del vehículo, asciende a la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES 10.000.000.00 Bs. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente….
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, hemos convenido en proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCION DE DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes, lucro Cesante, materiales y moral), todos ellos derivados del hecho ilícito (accidente de tránsito),a la siguiente persona: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), ubicado en la esquina Salvador de León a Socarras Edificio Fonas Piso Planta Baja oficina departamento de correspondencia a Hoyada, Caracas Distrito capital, según RIF que anexamos marcado con la letra “I”, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO LUIS MALAVE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11552291, según se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.826, de fecha 12 de enero de 2016, marcada con la letra “J” para que convenga en cancelar a mi asistido la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES (BS. 100.000,00) cantidad señalada que corresponde al pago de lesiones físicas, hospitalización, tratamiento del accidentado, los daños ocasionados al vehículo, y los ingresos que ha dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la presente fecha, más los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimados a criterio de éste tribunal…

Ahora bien, la presente demanda se intenta contra una institución del Estado en su nivel nacional, por lo cual, se debe verificar en este caso, el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indicando:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda. citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante, es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:

… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”(Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, para la cual debe observarse diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional y más aceptado el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Estos criterios son determinantes en materia de competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, pues, todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela poseen jurisdicción y esta es inderogable conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Magna. Así se establece.-
En el caso de marras, se verifica del libelo de demanda que encabeza el expediente, que la parte accionante pretende el pago de unos daños que a su decir, fueron causados por un vehículo propiedad del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), y estimando su pretensión la accionante en la cantidad de Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), que actualmente equivalen a Trescientas treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres decimas (333.333,33 U.T.), en virtud de tener una (1) Unidad Tributaria el valor de Trescientos bolívares (Bs.300), tal como se contempla en la Providencia Administrativa SNT-2017/003 emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.284 del veinticuatro (24) de febrero del año 2017. Así se constata.-
Respecto a la competencia por la materia y la cuantía en casos como el presente, es preciso observar lo que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha veintidós (22) de junio del año 2010, la cual establece las competencias especificas de los juzgados que integran esa especial jurisdicción, precisando:
Artículo 23 Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


Es así que, la ley especial en esta materia establece la competencia para el conocimiento de las causas intentadas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, siendo el competente en el caso de demandas con una cuantía que exceda a las Setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello atendiendo no sólo a la materia de su conocimiento y a los sujetos activos y pasivos de la pretensión, sino también, en casos como el presente, donde el objeto de la pretensión está constituido por el cobro de cantidades de dinero, tal como sucede en los casos contemplados en el citado artículo 23.1. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden de ideas, se verifica de actas que la presente demanda fue intentada por una persona natural en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), el cual no es una persona natural o particular, sino que se categoriza como una persona jurídica de derecho público que pertenece al Poder Público Nacional en su distribución vertical, siendo este la persona pasiva de la pretensión, y la pretensión en su contra fue estimada en Cien millones de bolívares con cero céntimos (Bs.100.000.000,00), que actualmente equivalen a Trescientas treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias con treinta y tres decimas (333.333,33 U.T.), las cuales exceden por mucho las Setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por lo que, su conocimiento no corresponde a este Tribunal sino a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se concluye.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, que la competencia para conocer de la presente demanda de Cobro de bolívares por Daños materiales y morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, asistido de abogada, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), sin prejuzgar sobre su fondo, corresponde ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y en consecuencia, deberá declinar el conocimiento de este asunto en la máxima instancia en materia Contencioso Administrativa de nuestra República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión de la presente causa, para que continúe conociendo de ella, en su oportunidad legal y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara:
Primero: Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Cobro de bolívares por Daños materiales y morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano Shauskin Ramiro Brunal Rodríguez, asistido de abogada, en contra del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), todos identificados en actas; en consecuencia, Declina la Competencia para que conozca la presente demanda en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Segundo: Remítase el expediente en su oportunidad, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca de este asunto.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5908.
AECC/SmVr/LilisbethLeón.-