República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 207º y 158°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Mthkal Al Nassar Al Nassar, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E.83.598.405, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo (antes Falcón) del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurante Swaida C.A., según Acta de Asamblea de fecha seis (6) de junio del año 2011, inserta en el expediente Nº 325-90(sic), e inscrita bajo el Nº 49, Tomo 19-A.-
Abogado asistente: Víctor Oswaldo Portocarrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.3.286.202, profesional del derecho inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 156.269 y de este domicilio.-


Parte presuntamente agraviante: Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-


Motivo: Acción de Amparo Constitucional autónoma contra sentencia.-
Sentencia: Incompetencia por la materia (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
Expediente: 5917.-


II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional autónoma incoada en fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurante Swaida C.A., en contra de la sentencia número 1000/17 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en el expediente signado 1093 (Nomenclatura interna de ese Superior Tribunal) y previa Distribución de causas, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2017.-
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, este Tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia para conocer de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando en sede Constitucional, se pronuncie acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Señaló la parte presuntamente agraviada ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurante Swaida C.A, en su pretensión de fecha veintidós (22) de mayo del año 2017 que:

… Desde el año 1.999 somos arrendatarios de un inmueble constituido por un local comercial situado en avenida Miranda cruce calle Urdaneta en edificio viña Beirut, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. En el año 2008, decidimos cambiar la rama comercial y celebramos un nuevo contrato de arrendamiento entre el arrendador ciudadano Daoud Melhen Bou Diab Ifat y la Sociedad Mercantil RESTAURANTE SWAIDA C.A, siempre el firmante del contrato de arrendamiento desde el año 1.999 fue la misma persona ZED AL NASSAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.670.728. 1.) en fecha 15 de julio del año 2010. El arrendador demando por ante el Tribunal del municipio Falcón el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga Legal el Juzgado del municipio Falcón en fecha (07-02-2011) declaro Sin Lugar la demanda, en la misma sentencia el tribunal declara a tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento, Exp. Nº 2.641-10. 2.) En fecha 21 de octubre del año 2011 vuelve el arrendador y demanda el desalojo del inmueble alegando derecho preferente, sin poder probar lo alegado en fecha (6) seis de junio del año 2012, el Tribunal declara Sin Lugar la demanda, Exp. Nº 2912-11. 3). En fecha 11 de diciembre del año 2012, mediante documento público el arrendador propietario oferto en venta a mi representado los locales que ocupa como arrendataria por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,00) y este recibió a cuenta de la compra venta como adelanto la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (285.000,00 Bs).4.- En el mes de noviembre del año 2013, mi representada interpuso una denuncia por ante el Ministerio Público y el cual cursa en Fiscalía Primera y Tribunal uno (1º) de control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, causa signada con el Nº hp21-2014-006304. 5.) En fecha 12 de mayo del año 2015 el arrendador una vez vuelve a demandar el desalojo en esta oportunidad alegando falta de adecuación del contrato de arrendamiento, fundamentando su demanda en los literales G,E,I del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al respecto se observa que: que el demandante fundamenta su pretensión en 3 causales distintos, sin precisar cuál de las 3 es el fundamento, dejando al juez decidir a su libre albedrio y el Juez Accidental así lo hizo. El caso es que cuando no existen acuerdos éntrelas partes para la adecuación y nuevas estipulaciones en el canon de arrendamiento de debe proceder conforme lo establece los artículos 7,10 y 32 en su parte pertinente cito:…”en caso de no poder acordar arrendatario y arrendador conjuntamente el canon o de tener dudas a su cálculo, deberán al SUNDDE su determinación”, presupuesto que no se cumplió ni ocurrió y pesar de haberlo solicitado y señalado en la contestación a la demanda y demostrado en la promoción de pruebas el Tribunal lo obvio. 6.) En fecha 15 de Julio del año 2015 se dio contestación a la demanda y se Reconvino al demandante, seguidamente la Jueza provisoria del Tribunal se Inhibió y pasado varios meses el 14 de abril del año 2016 el Juez Accidental declaró la inadmisibilidad de la Reconvención. 7.) En fecha 30 del mes de junio de 2016 se consignaran los escritos de pruebas. 8.).- El día 03 de agosto del año 2016 el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y ordenando el desalojo inmediato. 9.) El 27 de octubre del mismo año 2016, se interpuso el Recurso de Apelación, y este cursó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del estado Cojedes, en la oportunidad se presento el informe pertinente y en fecha 25-04-2017) el Tribunal declara Sin Lugar la apelación y confirma la sentencia del A-quo. Ciudadano Juez, lo anterior narrado de manera lacónica y sumarial es con el firme propósito de demostrar que la relación arrendaticia se ha desarrollado desde el año 1999 hasta el año 2009, sin perturbación y desde entonces el arrendador emprendió un proceso de acoso constante al derecho de una ocupación pacífica en el uso arrendaticio….
A los fines de las pruebas pertinentes consigno en este acto copias de las dos sentencias 1.) Sentencia dictada por el Tribunal Accidental de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes marcada “A”. 2.) Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Ciudadano Juez, consecuencias de todos los vicios errores en la aplicabilidad de las leyes y normas del derecho y por haber agotado todas las vías ordinarias y excepcionales, hasta el recurso de casación por motivo de la cuantía, es por lo que ocurro ante ustedes como en efecto lo hago invocando el espíritu de la justicia y la equidad, esperando encontrar respuesta a tantas injusticia que se comete a diario sin que tengamos la oportunidad de una verdadera defensa de nuestros derechos constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes. Con fundamento en los artículos 27 y 49 ordinal 3º en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo Recurso de Amparo Constitucional como en efecto lo hago contra la sentencia Nº 1000/17, de fecha 25-04-2017 expediente Nº 1093, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.


De lo anterior se evidencia, que la presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta en contra de la sentencia número 1000/17 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en el expediente signado 1093 (Nomenclatura interna de ese Superior Tribunal), es decir, en contra de un órgano judicial categoría “A”, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del once (11) de septiembre del año 1998, cuya constitución, atribuciones y deberes están determinados en los artículos 65 al 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo ese Órgano Objetivo Institucional Judicial jerárquicamente superior a este Tribunal, el cual es de categoría “B”, tal como lo precisa el citado artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se constata.-
En ese orden de ideas, es importante aclarar que la República Bolivariana de Venezuela fue refundada mediante el llamado a una Asamblea Nacional Constituyente por parte del entonces presidente Tcnel® Hugo Rafael Chávez Frías, que produjo una nueva Carta Magna en el año de 1999, la cual fue aprobada por Referendo Popular el quince (15) de diciembre del año 1999 y que la constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, la Acción de Amparo Constitucional es una Garantía contenida en el artículo 27 de la Carta Política, que consagra:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.


Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial Nº 34060 del veintisiete (27) de septiembre del año 1988, a pesar de ser preconstitucional, desarrolla el procedimiento para hacer efectiva dicha garantía constitucional, ello gracias a las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los fallos números 1/2000 del veinte (20) de enero, expediente signado 2000-0002 (Caso: Emery Mata Millán), 7/2000 del primero (1º) de febrero, expediente signado 2000-0010 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) y 1555/2000 del ocho (8) de diciembre, expediente signado 2000-0779 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); precisando el artículo 4 de la Ley especial que:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en sede Constitucional).


La ut supra (Inmediatamente arriba) transcrita norma, instituye la figura de la acción de Amparo Constitucional contra sentencia u actuaciones judiciales, la cual procede en los casos de que un tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, siendo el competente para conocer de la misma, un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Respecto a esta especial acción, que no “Recurso” como lo calificó el actor, pues, no obedece el Amparo Constitucional al principio de Doble Instancia, sino que es una acción extraordinaria destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, sin convertirse en una tercera instancia, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 1550/2000, de fecha ocho (8) de diciembre, expediente signado 2000-2493 (Caso: Haydee Morela Fernández Parra), en el cual se expresó:

…la Sala… reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (Negrilla de la Sala).

La anterior decisión ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sendas decisiones identificadas con los números 2241/2006 de fecha doce (12) de diciembre, expediente signado 2006-0508 (Caso: Aníbal Pacheco Barboza) y 322/2007 del veintiocho (28) de febrero, expediente signado 2006-0946 (Caso: Alexander Bernal Cuevas). Así se precisa.-
En ese orden de ideas, es claro que en el caso de marras, le corresponde conocer la presente acción, a un Tribunal Superior Jerárquicamente hablando al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, constatando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39522 del primero (1º) de octubre del año 2010, indica en el ordinal 20 del artículo 25 que será competencia de la Sala Constitucional “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. Así lo establece.-
En conclusión, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten en última instancia los juzgados superiores de la República, excepto los pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por cuanto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, es un juzgado de última instancia en materia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito; en consecuencia, debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, declinar la Competencia por la materia en la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole el expediente original para que conozca de esta causa. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, considera necesario este jurisdicente aclarar, por cuanto no es competente este órgano jurisdiccional para conocer materialmente de la presente acción de amparo constitucional intentada, no le está dado hacer ningún pronunciamiento sobre la Admisión de este recurso. Así se precisa.-

V.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo autónomo intentada por el ciudadano Mthkal Al Nassar Al Nassar, identificado con la Cédula número E.83.598.405, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Restaurante Swaida C.A., en contra de la sentencia número 1000/17 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en el expediente signado 1093 (Nomenclatura interna de ese Superior Tribunal); en consecuencia, remítase con oficio el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente Acción de Amparo autónoma contra actuación judicial. Líbrese oficio.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia en donde no resultó vencida la parte actora, por interpretación en contrario del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede constitucional), a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) y se libró el oficio Nº 343-05-110-2017 a los fines de la remisión del presente expediente.-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5917.
AECC/SmVr/Lilisbethleón.-