República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-



I-. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Ángel Eduardo Sardi Batoni, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad número V. 1.362.150, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
Apoderados Judiciales: Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.2.955.802 y V.6.330.472, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 32.195 y 75.712 en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. -

Demandada: Isabel Cristina Moreno de Urbina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad número V.3.691.714 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Isidro Urbina Sutil y Wilfredo Jesús López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.025.655 y V. 4.388.572 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.069 y 48.643, en su orden, ambos de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5754.-


II. Recorrido procesal.-
Se inició la presente causa mediante demanda junto con anexo por Reconocimiento de Firma, incoada en fecha tres (03) de agosto del año 2015, por el ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, asistido por los abogados Lylianne Edith Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, contra la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, todos identificados en actas, la cual, previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2015.-
En fecha siete (7) de agosto del año 2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, en la misma fecha se libró orden de comparecencia y se expidieron copias certificadas, una vez que la parte interesada proveyera los medio necesarios para los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2015, suscrita por el abogado José Ángel Martín Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna los emolumentos necesarios para que se realice la citación de la parte demandada, siendo acordadas por auto de veintiocho (28) de septiembre de 2015.-
El día veinticinco (25) de noviembre del año 2015, el Alguacil Denison Infante consigna la compulsa librada a la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, haciendo constar que no pudo ubicar la prenombrada ciudadana.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, el abogado José Ángel Martín Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suministró la dirección de la ciudadana Isabel Moreno de Urbina, parte demandante de la presente causa; el Tribunal a objeto de agotar la Citación personal de la demandante, para esta misma fecha libró oficio en fecha veintiséis de enero de 2016, bajo el Nº 05-343-026-2016, a la Oficina del Concejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a los efectos de que remitan la información acerca del último domicilio de la demandante.-
Visto el oficio signado con el número Ore Cojedes/ Nº 0093/2016, junto con anexo, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes, que informa la dirección de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, se acordó en fecha veintidós de febrero de 2016, librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de este Tribunal de fecha cinco (05) de marzo del año 2016 y vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de ese año, presentada por el abogado José Martin, en su carácter de autos, el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2016, en consecuencia el Tribunal ordenó librar un nuevo cartel, a los fines de la citación de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina.-
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2016, el abogado José Martín, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, parte demandante, consignó los respectivos carteles, publicados el diez (10) de mayo del año 2016, en el periódico “Ciudad Cojedes” y el dieciséis (16) de mayo del año 2016, en las “Noticias de Cojedes”, en la misma fecha se agregó a los autos.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2016, la abogada Zuly Josefina Herrera Montiel, secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, hace constar que para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, procedió a fijar en la morada de la demandada, un cartel de Citación.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del año 2016, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la demandada de autos a darse por citada.-
Por diligencia de fecha seis (06) de julio del año 2016, suscrita por el abogado José Martín, en su carácter de autos, solicitó el cómputo por secretaría sobre el lapso procesal en la presente causa.-
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2016, el Tribunal de conformidad con lo misma, instó a la parte actora que aclarara a que lapso procesal a que se refería, a los fines de realizar el correspondiente cómputo.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio del año 2016, suscrita por la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, confiere Poder especial a los abogados Wilfredo Jesús López y Isidro Urbina Sutil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.025.655 y V.4.388.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.069 y 48.643. En la misma fecha se agregó a los autos el poder consignado, quedando la parte demandada citada y emplazada par el acto de contestación de la demanda.-
En fecha cinco (05) de agosto del año 2016, el abogado Wilfredo Jesús López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación de la demanda; en la misma fecha se agregó a los autos.-
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2016, el abogado José Ángel Martín, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, parte demandante y actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, procedió a tachar por falsedad, impugnar y oponerse a todo evento, al poder autenticado y notariado por la parte demandada ante la Notaría Pública de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes. La presente incidencia se sustanció y tramitó de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo este órgano jurisdiccional a dictar la correspondiente sentencia en fecha primero (1) de marzo de 2017, que declaró Sin Lugar la Techa Incidental propuesta.-
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.-
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, los abogados Lylianne Urdaneta Magri y José Ángel Martín Estrada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de prueba con anexos.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en la misma fecha se agregó a los autos, siendo admitidas en fecha siete (7) de noviembre de 2016.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de establecido para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte demandada.- En la misma fecha se agregó a los autos.-
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones del informe presentado por la parte demandada, en consecuencia, se acoge al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se difirió por única vez la publicación de la sentencia, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la presente demanda de Reconocimiento de Firma.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la pretensión del actor, debe hacer las siguientes consideraciones de hecho, legales, doctrinales y jurisprudenciales, a saber:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda presentado en fecha tres (3) de agosto del año 2015, que en fecha diez (10) de marzo del año 1987, la ciudadana Ysabel Cristina Moreno de Urbina, identificada con la cédula número V.3.691.714, de este domicilio, en su cualidad jurídica de vendedora, suscribió y/o expidió en esta ciudad, con fecha auténtica, cierta y documental, un documento de Carácter privado constante de Un (1) folio útil y su vuelto (Anexo con la letra “B”), en el cual le vendió a su representado tal como expresa el precitado documento, línea 7, en el cual se expresa:
“una porción de terreno constante de Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho metros cuadrados (2.798,00 M2) de su exclusiva propiedad, que forma parte de un lote mayor, ubicado en ésta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta de TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (36,85 m.) con la Avenida José Laurencio Silva en medio, con el canal de riego del sistema del Rio San Carlos. Es decir, desde el PUNTO 1 al PUNTO 2. Sur: Desde el PUNTO 3 al PUNTO 4, en una línea Recta de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (55.60 m.) con terrenos que son o fueron de la Señora YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA. Este: Desde el PUNTO 2 al PUNTO 3, en una línea recta de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (49.50 M.), Con Terrenos que son o fueron del Sr. José Ponte Lira y por el Oeste: Desde el PUNTO 1 al PUNTO 6, en una línea recta de VEINTISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (26,20 M.) con terrenos ejidos y bienhechurías ocupados por las Sras. NIURKA MARTINEZ y HAYDE MARTÍNEZ y, desde el PUNTO 6 AL PUNTO 5, en una línea recta de TREINTA METROS (30,00 M) con terrenos ejidos y bienhechurías ocupados por las Sras. NIURKA MARTINEZ y HAYDE MARTÍNEZ, y, desde punto 5 al punto 4 con terrenos que son o fueron del Sr. Jesús Testa Rodríguez en una línea recta de TREINTA Y UN METROS (31,00 M.). La porción de terreno, que por este documento vendo; me perteneció en propiedad por haberlo adquirido con dinero de mi propio peculio, según se evidencia en los documentos Registrados por ante LA OFICINA SUBALTERNA, BAJO EL Nº 5, FOLIOS DIECIOCHO (18) AL DIECINUEVE (19) VTO.- DEL PROTOCOLO PRIMERO ADICIONAL ORIGINAL SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978), DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SAL CARLOS DEL ESTADO COJEDES. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 245.000.00), los cuales recibo en éste acto del comprador en di9nero en efectivo y de curso legal y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador Ing. ANGEL EDUARDO SARDI BATONI la propiedad, posesión y dominio de la porción de terreno vendido antes descrito, libre de todo gravamen OBLIGANDOME AL SANEAMIENTO DE LEY, conforme a la Ley…”

Que dicho inmueble fue cancelado en su totalidad de la siguiente forma, Ciento ochenta y cinco mil bolívares (BS. 185.000,00), de la anterior moneda en dinero en efectivo y la parte restante, es decir, Sesenta mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00), por medio de un cheque de gerencia no endosable, signado con el número 39957426, del Banco de Maracaibo, C.A, emitido en la ciudad de San Carlos, en fecha 19/11/1987, a nombre de su cónyuge, ciudadano Emiro Urbina, tal como se evidencia del comprobante de egreso Nº 11-512-87 y del recibo de pago firmado por el referido ciudadano, constante de dos (2) folios y su vuelto, en copia simple (Anexo con la letra “C”). Es de acotar, que en el contenido literal del documento de Compra venta, consta los términos en que se pactó en su momento, el negocio jurídico contenido del mismo, el precio de la venta y su pago, así como la obligación jurídica que asume la vendedora.-
Que asimismo, han de indicarle al Tribunal, que como consecuencia de la precitada compra y con el fin de asegurar la posesión del inmueble objeto del contrato de Compra-Venta y de la presente solicitud, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, el Ingeniero Sardi, procedió a comprar una casa prefabricada que se encuentra ubicada sobre el lote de terreno objeto de la presente acción y consta de seis (6) habitaciones, una (1) sala y dos (2) baños en un área de Ciento Dieciséis metros Cuadrados de construcción (116,00 M2), cuyos datos, linderos y demás medidas identificadoras del documento dan por reproducidos, en los cuales consta la propiedad a su nombre, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, con fecha veintisiete (27) de marzo del año 1992, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por la precitada oficina y cuya propiedad posee hasta el presente momento.-
Finalmente manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 y 1365 del Código Civil y siguientes, en concordancia a los preceptos legales 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, para que proceda a Reconocer el documento Privado de compra-venta, firmado en esta ciudad con fecha de auténtica y cierta; entre la antes ciudadana en su cualidad de vendedora y su representado, el diez (10) de marzo del año 1987, reconociendo como suya, la firma extendida al píe del precitado documento en su condición de vendedora. Así lo demanda.-
Por su parte, la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación a la demanda de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, la acción propuesta, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta y menos aun, el derecho que se pretende deducir y resaltó lo que a su decir son evidentes y flagrantes contradicciones existentes entre lo expuesto en el libelo de la demanda y el documento cuyo reconocimiento se pretende, contradicciones estas que ponen de bulto la ausencia de verdad en la pretensión del demandante.-
Que en el documento que se opone para su reconocimiento, se dice que el precio de la supuesta venta se acordó en la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (BS.245.000,00), que habrían sido pagados en el acto de la firma del documento, es decir, el diez (10) de marzo del año 1987, no obstante, en el mismo libelo de la demanda afirma, que el supuesto precio habría sido pagado en dos (2) porciones, primeramente, la cantidad de Ciento ochenta y cinco mil bolívares (185.000.00) y luego, el diecinueve (19) de noviembre del año 1987, más de ocho (8) meses después, la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00), mediante un cheque de gerencia por la dicha cantidad que se afirma fue librado a favor del ciudadano Emiro Urbina, quien lo habría recibido y que para probar esta última afirmación, se opone a su mandante un documento privado, supuestamente otorgado por el ciudadano Emiro Urbina, que se anexó a la demanda marcada con la letra “C”, documento éste que en nombre de su mandante, formalmente rechaza y desconoce, tanto en su contenido como en su firma. Agrega que esa flagrante contradicción entre el supuesto documento de venta y el contenido del libelo de la demanda, así como el documento que se anexó marcado “C”, hace absolutamente inverosímil el contenido del documento cuyo reconocimiento se demanda, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, documento este que en nombre de su mandante formalmente rechazó y desconoció tanto en su contenido como en su firma.-
Asimismo manifestó que la demandante produjo con su libelo, un documento autenticado correspondiente a un negocio jurídico supuestamente celebrado entre el ciudadano Héctor Rafael Rivas y el demandante, ciudadano Ángel Sardi Batoni ( Anexo “D”), cuyo valor probatorio queda reducido al ámbito de sus dos otorgantes, a todo evento, en nombre de su mandante formalmente rechazó y desconoció tanto en su contenido como en su firma el citado documento que se anexó al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, no sin antes señalar, que al examinar los linderos del supuesto inmueble a que se refiere este último documento, hay que concluir en que, el terreno en el descrito, no es el mismo que la demandante afirma le fue vendido por su mandante. Así se contrapone a la pretensión.-
Ahora bien, observa este jurisdicente como Punto previo de mero derecho Ex officio (De oficio), que el documento que pretende la parte demandante sea reconocido, fue suscrito por los ciudadanos Isabel Cristina Moreno de Urbina, Ángel Eduardo Sardi Batoni y Carlos Emiro Urbina Sutil(+) (F.9 y vuelto), identificado con la cédula V.1.038.448, es decir, por tres (3) personas, siendo la primera de las mencionadas la demandada y el segundo el demandante, sin embargo, nada dijo el demandante acerca de la necesidad de hacer presente en el proceso a los herederos conocidos del ciudadano Carlos Emiro Urbina Sutil(+), quien falleció en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, entre los cuales se encuentra la demandada Isabel Cristina Moreno de Urbina, quien era su cónyuge, pero además, sus hijos en común ciudadanos José Antonio Gregorio Urbina Moreno e Ysabel Cristina Urbina Moreno, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números V.12.767.686 y V.12.767.682, tal como consta de la copia simple del Acta de defunción número 788 emanada del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, de fecha trece (13) de diciembre del año 2014 (FF.14-15 y sus vueltos), siendo evidente, que para que tal pretensión de reconocimiento prospere, todas las partes del negocio jurídico deben reconocer el mismo y en el caso de fallecimiento de alguno de ellos, sus herederos por entrar en representación del De cujus por colación, conforme a los artículos 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, por cuanto el contrato es ley entre todas las partes que lo suscriben y no perjudican ni dañan a terceros ajenos a ellos, tal como lo precisan los artículos 1159 y 1166 eiusdem. Así se analiza.-
Es importante acotar, que a pesar de que el bien inmueble perteneciese en propiedad a la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, antes de contraer nupcias con el ciudadano Carlos Emiro Urbina Sutil(+), es un requisito legal exigido por la norma sustantiva Civil venezolana, que el cónyuge autorice tal negociación; así lo exige el artículo 154 del Código Civil que exige:
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

De la norma ya indicada se constata, que si bien, cada uno de los cónyuges podrá administra por sí solo, los bienes de la comunidad que haya adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, sin embargo, para poder enajenar a título oneroso un bien inmueble de la comunidad, debe contar con el consentimiento del otro cónyuge, correspondiendo la legitimación de forma conjunta de los cónyuges en casos de las acciones correspondientes, observándose que la única excepción es que conste en actas una autorización judicial para que uno solo de los cónyuges pueda enajenar sin autorización del otro, supuesto que no se configura en este caso, en consecuencia, exige el artículo 168 la constitución de un litisconsorcio necesario en casos como el presente, lo cual, es una causal de orden público por referirse directamente a la Legitimación o Cualidad de parte en el proceso, por lo que, en caso de no constituirse debidamente dicho litisconsorcio, activo o pasivo, haría de pleno derecho Inadmisible la acción propuesta. Así se razona.-
Así las cosas, respecto a la Legitimación señala el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T. II, p.28; 2003) lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del merito de la causa.

En ese orden de ideas, la legitimatio ad causam o cualidad es definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995). Así lo define.-
Ello así, reitera este Tribunal, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.


Acerca de tal defensa establece el Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
“Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
“Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).
Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661).


En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919/2003 de fecha catorce (14) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2003-000019 (Caso: Antonio Yamin Calil) estableció que:
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.


El supra (arriba) trascrito criterio fue ratificado en sentencia número 2029/2005 del veinticinco (25) de julio, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente signado 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que tal alegato de falta de cualidad se compadece una de las causales de inadmisibilidad contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser observado por este sentenciador en caso de verificarse en la presente causa. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, es evidente que la parte actora, ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, debió intentar la presente acción, no sólo en contra de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, sino también en contra de los restantes herederos conocidos del ciudadano Carlos Emiro Urbina Sutil(+) e hijos comunes de la demandada, ciudadanos José Antonio Gregorio Urbina Moreno e Ysabel Cristina Urbina Moreno, quienes no fueron llamados al proceso, por lo que, resulta evidente la falta de cualidad (legitimación) pasiva en la parte demandada, la cual está conformada por un Litisconsorcio legal o necesario por imperio de los artículos 168, 814, 815, 822 y 823 del Código Civil, constituyéndose tal omisión en una causal de orden público que puede y debe ser advertida por el Juzgador Ex officio (De oficio) en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-


IV.- Decisión.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible la presente demanda de Reconocimiento de contenido y firma intentada por el ciudadano Ángel Eduardo Sardi Batoni, identificado con la cédula número V. 1.362.150, en contra de la ciudadana Isabel Cristina Moreno de Urbina, identificada con la cédula número V.3.691.714, por no haberse constituido debidamente el Litisconsorcio pasivo necesario o legal en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 168, 814, 815, 822 y 823 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, en donde no resultó completamente vencida alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5754.
AECC/SmVr/CésarPandares.-