República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, titular de las Cédulas de Identidad números V.1.353.279, V.4.229.423, V.7.124.579 y V. 6.688.124, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 2.769. 16.264, 52.058 y 35.290.-
Demandados: José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.739.352 y V.5.743.356, respectivamente y de este domicilio.,-
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva (Derecho a cobrar honorarios).
Expediente Nº 5892.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio por Intimación de Honorarios profesionales, se inició mediante libelo de Demanda presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2017, incoado por los Abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, contra los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos suficientemente identificados en autos, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de este mismo año.
Admitida la demanda en fecha seis (6) de marzo del año 2017, se ordenó la Intimación de la parte demandada para que compareciera personalmente por ante este Juzgado, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, una vez que constara en autos la última de las sus intimaciones, a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso. A tal efecto, se acordó librar órdenes de comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha de fecha siete (7) de marzo del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de éste Juzgado, se deja constancia que recibió de manos del abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de actas, los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda.-
Riela al folio setenta y seis (76), auto del Tribunal acordando librar orden de Comparecencia y expedir copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de la Citación de los demandados. Se libró orden de comparecencia.
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boletas de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de las mismas corresponden a los demandados, a quienes citó el día 10/03/2017.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada compareciera a pagar la cantidad Intimada o en caso contrario, impugnar el cobro de los Honorarios profesionales estimados y/o ambos casos, acogerse al derecho de retaza, dentro del citado lapso.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, suscrita por el Abogado Héctor Gámez Arrieta, en su carácter de actas, solicita se decrete firme la Intimación y se libre mandamiento de Ejecución y desiste de la solicitud de medida cautelar solicitada por diligencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el Derecho a Cobro del Profesional del Derecho. -
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de acerca de la pretensión de la parte demandante a percibir sus honorarios Profesionales, considera pertinente este Órgano Objetivo Jurisdiccional, hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal, a saber:
Los profesionales del derecho Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, pretenden el pago de los honorarios profesionales causados por haber patrocinado judicialmente a los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, estimando la totalidad de sus honorarios en la cantidad de Veinticinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.25.700.000,00), discriminados así:
1° Estudio del caso, sus anexos y la documentación aportada, en la cantidad de Cinco millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.5.500.000,00).-
2° Redacción del libelo de demanda y presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
3° Asistencia e intervención del Dr. Héctor Gámez Arrieta en la audiencia oral y pública del tres (3) de febrero del año 2015, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
4° Estudio de la sentencia de primera instancia, redacción y formalización del recurso de apelación, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
5° Asistencia e intervención de la abogada Guaila Rivero Montenegro en la audiencia de apelación celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2015, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
6° Diligencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, solicitando copia simple de todo el expediente signado HP11-R-2015-000011, en la cantidad de Doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,00).-
7° Anuncio del recurso de Casación por la abogada Guaila Rivero Montenegro ante el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha nueve (9) de diciembre del año 2015, en la cantidad de Cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs.5.000.000,00).-
8° Estudio de la sentencia recurrida en casación y redacción del recurso, en la cantidad de Tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs.3.000.000,00).-
9° Formalización del recurso de Casación por la abogada Guaila Rivero Montenegro ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
10° Asistencia e intervención de la abogada Guaila Rivero Montenegro en la audiencia oral y pública del recurso de Casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, en la cantidad de Dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs.2.000.000,00).-
Ahora bien, el indicado procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, es especial, tal como lo consagra la Ley de Abogados y está compuesto por dos (2) etapas o fases distintas, así lo indicó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 1217/2011, de fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, expediente número 2011-0670 (Caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, apoderado judicial de Jesús Alberto Méndez Martínez y otros), publicada en Gaceta Judicial número 7 del cinco (5) de agosto del año 2011, la cual ratifica el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 235 de fecha primero (1º) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2010-0204 (Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón), donde estableció respecto al procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, las diferentes etapas del mismo, precisando que:
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (Subrayado y negrillas en este párrafo de esta instancia).-
En consecuencia, existiendo dos (2) fases en el presente procedimiento, corresponde al Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en esta primera fase, sobre el derecho del profesional de la abogacía reclamante a cobrar honorarios profesionales, en caso de ser declarado con lugar este derecho; y habiendo quedado firme el mismo, se inicia la segunda etapa o fase de Retasa, siempre y cuando la parte demandada se acoja a este derecho en el lapso de diez (10) de despacho, una vez declarada firme, o que la Ley la establezca como obligatoria; en caso contrario, quedarán firmes los honorarios estimados por el actor. Ahora bien, en caso de declararse sin lugar el derecho y quedando definitivamente firme tal declaratoria, evidentemente, no se da apertura a la segunda etapa o fase del procedimiento. Así se precisa.-
Por su parte, el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.113; 2001), establece respecto a la decisión que debe ser dictada por el Tribunal de cognición en la primera etapa o fase declarativa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, que:
La decisión que dicte el juez, deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad, tal como lo prevé el artículo 244 ejusdem, y en la misma, el órgano jurisdiccional, determinara si el abogado reclamante tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, debiéndose advertir, que no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, ya que ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de Retasa (Negrillas de este Tribunal).
En fuerza de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial, circunscribir su decisión en esta primera etapa o fase del procedimiento cognoscitivo, al hecho de determinar la existencia o no del derecho a cobro de Honorarios Profesionales del actor, sin hacer pronunciamiento alguno acerca del monto estimado de dichos honorarios, por corresponder esta tarea, eventualmente, en caso de no ser recurrida la decisión, al Tribunal de Retasa, que actuaría en la segunda (2ª) etapa o fase de dicho procedimiento; pasando de seguidas a verificar, única y exclusivamente, la existencia del precitado derecho en esta primera etapa o fase declarativa, de la siguiente manera:
Respecto al fondo de la pretensión de los abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, actuando en su propio nombre y representación, observa este juzgador, que la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.081 del 23 de enero de 1967, establece quienes son los legitimados para comparecer a representar en juicio a las personas naturales o jurídicas, o quienes deben asistirlas, indicando que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio (Subrayado del Tribunal).
Es así que, para poder actuar en juicio en nombre y representación de una persona natural o jurídica, es necesario que dicha labor sea desempeñada por un abogado y en caso de que la persona acuda personalmente en procura de sus derechos, deberá hacerlo asistida de abogado. La ley en comentarios, precisa igualmente que debe entenderse como actividad profesional, lo siguiente:
Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
…
Por otra parte, la indicada Ley establece las prohibiciones para el ejercicio de la abogacía, señalando que:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Agregando:
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
En consecuencia, sí un profesional del derecho debidamente colegiado, ha prestado sus servicios o actividad profesional como abogado, no existiendo causal que le prohíba tal ejercicio, el mismo tiene derecho a cobrar honorarios, a tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados citada, que reza textualmente que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Omissis…”. Mientras, el artículo 23 eiusdem establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”, aseverando que “Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”, siendo este el fundamento legal de la posibilidad de estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado. Así se analiza.-
Las anteriores normas, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza al profesional de la abogacía que desarrolla de forma independiente su derecho a percibir una remuneración o contraprestación por sus servicios, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la oportunidad para intimar dichos honorarios, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 167 que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Así se concluye.-
Ora, los identificados abogados actores-intimantes, pretenden el pago de los conceptos indicados en su libelo, para lo cual consignan copia simples de las sentencias en los expedientes signados AA60-S-2016-000025 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017 (FF.18-37) y en el expediente signado el número HP11-V-2013-000204 que curso ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fechas cuatro (4) de mayo del año 2015 (FF.38-52) y del tres (3) de febrero del año 2015 (FF.53-65), así como las actuaciones ante ese Tribunal anunciando Recurso de Casación (FF.66-69), las cuales, siendo reproducción de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, son debidamente valoradas conforme al primer (1er) aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que los demandantes Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, ostentan la cualidad de abogados y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), tal como fue verificado por la Secretaría de este Tribunal, mediante la presentación de sus credenciales y de las indicadas copias certificadas; igualmente, los actores lograron probar satisfactoriamente el hecho de haber realizado todas y cada una de las actuaciones profesionales por las cuales le corresponde el cobro de honorarios profesionales, sin que la parte demandada se opusiera a tal derecho o produjese prueba alguna que desvirtuara la pretensión de los actores en el lapso legal correspondiente, lo cual le da derecho a reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales. Así se declara.-
En consecuencia, siendo que los demandantes Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, lograron probar la realización de sus actuaciones como profesionales del derecho, en calidad de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, es por lo que, deberá forzosamente este Tribunal, declarar en la dispositiva del presente fallo, que les asiste a los identificados abogados, el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales en contra de quien fuese su patrocinado y solidariamente en contra de su cónyuge, ciudadana Carmen Elisa Medina Rodríguez, vínculo que se verifica de actas (F. 71) por el monto estimado, el cual puede ser retasado en la segunda (2ª) fase del procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, si la parte demandada lo solicita, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, en fase de conocimiento o constitutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentado por los profesionales del derecho Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, actuando en su propio nombre y representación, en contra de quien fuera su representado, ciudadano José Luis Delgado Vaamonde, y solidariamente, a la ciudadana Carmen Elisa Medina Rodríguez, todos plenamente identificados en actas.-
Segundo: Intímese a los ciudadanos José Luis Delgado Vaamonde y Carmen Elisa Medina Rodríguez, a pagar a los ciudadanos Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Peggi Gámez de Duben y Gualia Rivero Montenegro, la cantidad estimada de Veinticinco millones setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.25.700.000,00), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o a acogerse al derecho a Retasa conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley especial.-
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, no puede generarse costas sobre costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5892.
AECC/SmRv/LilisbethLeón.-
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