República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Carmen Mercedes Anuel Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 8.344.528 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Jesús Manuel García Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.209.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 102.713 y de este domicilio.-

Parte demandada: Luís Miguel García Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 9.823.303, domiciliado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Hortencia Jaqueline Aponte, Carlos Piva y Eduardo Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.563.037, V.19.218.564 y V.19.357.852 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.339, 171.627 y 217.892 respectivamente, todos de este domicilio.-

Tercera Interviniente: Yassenia Josefina Salas de García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.766.912, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.381, domiciliada en la ciudad y municipio de Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.-

Motivo: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.
Decisión: Inadmisibilidad sobrevenida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5839.-


II.- Antecedentes Procesales.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, asistida por el abogado José Gregorio Acharám Farfán, en contra del ciudadano Luís Miguel García Castillo, en fecha siete (7) de julio del año 2016, previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha once (11) de julio del mismo año y se anotó en el libro respectivo bajo el número 5839.
En fecha once (11) de julio del año 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, asistida por el abogado Jesús Manuel García Porras, solicitó copias de la compulsa a los fines de evitar la prescripción, y consignó a tal efecto los emolumentos correspondientes. Asimismo el Tribunal por auto de esta misma fecha admitió la demanda a los simples efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y advirtiéndose que con respecto a las causales de la inadmisibilidad de la acción, se pronunciará por separado en su respectiva oportunidad. En consecuencia se emplazó a la parte demandada ciudadano Luis Miguel García Castillo, con la finalidad de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró orden de comparecencia junto con recibo.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de julio del año 2016, suscrita por la ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, asistida por el abogado Jesús Manuel García Porras, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, y asimismo, mediante otra diligencia presentada en esa misma fecha, confirió poder Apud Acta al abogado Jesús Manuel García Porras, el cual se le acordó tener como apoderado judicial por auto de la indicada fecha.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio del año 2016, suscrita por el abogado Jesús Manuel García Porras, en su carácter de actas, consignó copia certificada de la demanda de Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, la cual quedo registrado bajo el Nº 11, folios 86 al 108, tomo Nº 1, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2016, de fecha once (11) de julio; siendo agregada por auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016, el Tribunal instó a la parte demandante a los fines de admitir la demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, suscrita por el abogado Jesús Manuel García Porras, en su carácter de autos, por medio del cual solicitó la prórroga de cinco (5) días a los fines de adecuar la demanda al procedimiento Oral. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, se agregó a las actas el escrito de adecuación de la demanda presentado por el abogado Jesús Manuel García Porras, en su carácter de autos. Asimismo en esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante adaptase el libelo de la demanda al procedimiento Oral.
En fecha veinte (20) de julio del año 2016, el Tribunal admitió nuevamente la demanda tramitándose la misma por el procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la parte demandada Luis Miguel García Castillo, a los fines de dar contestación a la demanda y se acordó librar edicto a Todas Aquellas personas que se crean con derechos, que tengan interés directo y manifiesto, para que se hagan parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró orden de comparecencia y edicto.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2016, presentada por el abogado Jesús Manuel García Porras, en su carácter de actas, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada; siendo expedidas las copias certificadas para la elaboración de la compulsa por auto de fecha once (11) de octubre del año 2016.
Por diligencia de fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el Alguacil Titular abogado Denison Infante, consignó el recibo debidamente firmado por el demandado ciudadano Luis Miguel García Castillo.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, el Alguacil Titular abogado Denison Infante, consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado bolivariano de Cojedes.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2016, se agregó a las actas los ejemplares publicados en los diarios Las Noticias de Cojedes y Ciudad Cojedes, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2017.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo del año 2017, presentada por el ciudadano Luis Miguel García Castillo, por medio del cual confirió poder Apud Acta a los abogados Hortencia Jaqueline Aponte, Carlos Piva y Eduardo Morales, posteriormente el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales del demandado de actas por auto de esta misma fecha.
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, la Secretaria Titular Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal un (1) ejemplar del edicto librado a Todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto, dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha veinte (20) de julio del año 2016, y a lo estatuido en el artículo 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de mayo del presente año, presentado por la abogada Yassenia Josefina Salas de García, manifestó tener interés directo en este asunto por ser la actual esposa del demandado y que la presente demandada es Inadmisible por cuanto la demandada está Casada, siendo su pretensión contraria al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad sobrevenida de la presente causa.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la Inadmisibilidad alegada por la tercera interviniente, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, alega que mantuvo con el ciudadano Luís Miguel García Castillo, una unión estable de hecho desde el día dieciséis (16) de junio del año 1990 hasta el día quince (15) de noviembre del año 2005, es decir, por un periodo de quince (15) años y cinco meses, observándose que en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año la abogada Yassenia Josefina Salas de García, manifestó:
… Me dirijo a usted muy respetuosamente de conformidad con el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar , como en efecto asi lo hago, proceda este tribunal a su digno cargo a declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la demandante ciudadana CARMEN MERCEDES ANUEL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.344.528, y con domicilio en la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra de mi legitimo esposo ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.823.303, y con domicilio en la Ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, en virtud de los siguientes señalamientos: ESTABLECE EL ARTÍCULO 767 DEL Código Civil: “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso la demandante ciudadana CARMEN MERCEDES ANUEL MORA, antes identificada se encuentra LEGALMENTE CASADA con el ciudadano HECTOR JOSÉ SILVA GÓMEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada “C”, de fecha: 15 DE ENERO DE 1.988, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo (Puerto La Cruz) del estado Anzoátegui, y que se adjunta a este escrito, como instrumento público administrativo en copia certificada expedida en fecha 10 de noviembre del año 2016, y la misma hace plena fe. Asimismo se puede observar que dicha copia certificada, fue expedida en fecha reciente, es decir, después de haberse presentado la demanda, pudiendo observarse en la misma que no existe ninguna nota marginal que indique que dicho matrimonio ha sido disuelto. Es por ello ciudadano Juez, existiendo un impedimento para que proceda la presente acción incoada por la demandante de autos, pido a Usted, muy respetuosamente declare INADMISIBLE dicha acción de reconocimiento de unión estable de hecho, por la prohibición expresa de la Ley, cuya inadmisibilidad puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso. En virtud de lo antes expuesto y en mi condición de tercero interviniente anexo como medio de prueba los siguientes documentales: 1.- Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, donde se evidencia que en fecha 26 de diciembre del año 2009, contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA CASTILLO, antes identificado, y donde queda evidenciado no solo la celebración del matrimonio civil, sino la legitimación de nuestro pequeño hijo de nombre KENYS ADRIAN GARCIA SALAS, el cual tal como lo establece la misma acta de matrimonio, fue procreado durante la unión estable de hecho que para ese entonces manteníamos mi legitimo esposo y mi persona. 2.- Acta de nacimiento del KENYS ADRIAN GARCIA SALAS, de fecha 01 de enero del año 2016, signada con el Nº 070, marcada letra “B” a fin de demostrar la existencia del hijo procreado durante la unión estable de hecho y posterior matrimonio, celebrado entre el demandado y mi persona.3.- Se ofrece, promueve, se adjunta a este escrito, marcado con letra “C”, constante de dos (2) folios; el documento público administrativo, expedido, en copia certificada por la Registradora Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre del año 2016, y contentivo del Acta de Matrimonio Nº 02, folio:2, tomo:01, del año 1.988, que constituye el apto nupcial entre los ciudadanos: HÉCTOR JOSE SILVA GÓMEZ Y CARMEN MERCEDES ANUEL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.978.194 y V-8.344.528, celebrado el día 15 de enero de 1.988. Así pues ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es evidente que no podrá establecerse la procedencia de la declaratoria que pretende la actora de autos, por cuanto queda excluida de forma directa por la parte in fine del referido tantas veces artículo 767 del Código Civil, que señala: “ Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos es casado”;y, precisamente, ha quedado demostrado, que la actora está CASADA con una tercera persona, por lo tanto es INADMISIBLE la declaratoria pretendida. Así lo debe declarar, este operador de justicia…

Ante tal panorama, este sentenciador debe precisar que aún cuando Prima Facie (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, no es menos cierto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que si en una causa que haya sido admitida al inicio, se presentan pruebas fehacientes que determine que la misma, no debió admitirse de forma sobrevenida, es deber del juez pronunciarse a ese respecto, así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar al momento de admitirse la demanda y aun precluido ese momento procesal, observar y declarar Ex Officio (De oficio) la Inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preciso la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en el cual preciso que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”, criterio que ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 258/2011 del veinte (20) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes). Así se reitera.-
En el citado fallo número 258/2011 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal se indica que es deber del juez observar las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público e inadmitir la pretensión aun cuando no haya sido alegado, refiriéndose específicamente en este caso, a la inepta acumulación, precisando:

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.


Con fundamento a la anterior y visto el argumento de la tercera interesada, quien demuestra su interés en el presente proceso por ser la actual cónyuge del ciudadano Luís Miguel García Castillo, desde el día veintiséis (26) de diciembre del año 2009, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio número 158, que reposa en los archivos del Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, al vuelto del folio 236(FF.187-189), acerca de que no es admisible la presente acción por encontrarse la demandada ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, previamente casada con el ciudadano Héctor José Silva Gómez, desde el día quince (15) de enero del año 1988, tal como consta de la copia certificada del acta de Matrimonio número 2, que reposa en los archivos del Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, al folio 2, tomo 1, año 1988 (FF.191-192), expedida en fecha diez (10) de noviembre del año 2016, es decir, con posterioridad a la admisión de la presente demanda en fecha once (11) de julio del año 2016 y en la cual no consta nota marginal alguna que evidencia que tal vinculo civil este disuelto actualmente, actas del estado civil que se valoran plenamente como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se constata.-
Dicho lo anterior, debe observarse lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, la cual precisa:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establece la máxima norma del ordenamiento jurídico, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley para la valida celebración de este último, observando que nuestro Código Civil vigente instituye en su artículo 50 que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, …”, siendo la existencia de esta situación de los llamados por la doctrina como Impedimento dirimente absoluto, siendo definidos los Impedimentos por el autor patrio Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia (T. I, p.264; 2008) como:
…los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial. Aunque se den los supuestos o elementos esenciales del matrimonio y haya la capacidad matrimonial, sólo puede celebrarse el matrimonio si no existen otros obstáculos o prohibiciones legales para la formación del vínculo.
Los impedimentos pues, son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

Precisa también el autor de marras en referencia a la existencia de un matrimonio anterior que (ob. cit., 268):
…La persona ya ligada en matrimonio que no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vinculo (art. 50 CC).
Cuando nos referíamos a los caracteres del matrimonio civil moderno, señalábamos que uno de ellos era la unidad: no puede haber matrimonio sino entre un solo hombre y una sola mujer (art. 44 CC) (supra, nº 35).
El impedimento indicado no es, ni muchos menos, típico del matrimonio civil moderno: aparece en todas las legislaciones que fundan el matrimonio en el principio de la monogamia.
La nulidad absoluta del matrimonio contraído en violación de este impedimento, esta sancionada por el art. 122 CC. Además esa infracción está tipificada como delito penal de bigamia (art. 400 y sigs. CP).

Siendo así, es evidente que la persona que haya contraído previamente nupcias y que pretenda contraerlas nuevamente o establecer una unión estable de hecho (la cual se equipara al Matrimonio siempre que se cumplan en ambos casos con los requisitos establecidos para contraer legalmente nupcias), debe haber disuelto o anulado previamente el matrimonio precedente, de lo contrario se configuraría el impedimento dirimente absoluto que prohíbe contraer nuevas nupcias por violentar los principios de unidad y monogamia del matrimonio en Venezuela, lo cual, apareja además de la nulidad absoluta del vinculo civil contraído con posterioridad, es decir, la declaratoria absoluta de no existencia, sin posibilidad de convalidación por voluntad de las partes, por ser contrario al orden público, incurriendo además en responsabilidad penal perseguible de oficio, por tipificar tal hecho (el contraer dos veces nupcias, uniones estables de hecho o nupcias y una unión estable de hecho o viceversa) el delito de bigamia. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, está casada con el ciudadano Héctor José Silva Gómez, desde el día quince (15) de enero del año 1988, sin que conste en el Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, nota marginal alguna que permita determinar que ese vinculo civil fue disuelto o anulado, se convierte en una obligación del juez declarar de mero derecho y Ex officio (de oficio), la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción en contra del ciudadano Luís Miguel García Castillo, ello para salvaguardar los principios de unidad y monogamia del matrimonio venezolano y evitar que se vulnere el orden público al permitir que la actora incurre en el delito de bigamia, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 122 de Código Civil en concordancia con los artículos 14 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Inadmisible sobrevenidamente la presente acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana Carmen Mercedes Anuel Mora, identificada con la cédula número V. 8.344.528 en contra del ciudadano Luis Miguel García Castillo, identificado con la cédula número V. 9.823.303.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, al no resultar vencida definitivamente alguna de las partes en este proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm).-
La Secretaria Temporal,


Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5839.
AECC/OjVr.-