República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Carmen Inés Sousa González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.503.240 y domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderados Judiciales: Verónica García León, Bethsymar Mileika Pinto Silva y Edgar Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.19.889.866, V.19.260.383 y V.9.530.238 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 168.613, 146.795 y 212.150 en su orden, todos de este domicilio.-

Demandada: Yisvel Arlenis Alvarado Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.167.594, domiciliada en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Despojo.-
Sentencia: Restitución provisional de la Posesión (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5914.-


II.- Antecedentes.-
La presente demanda se inició por querella interpuesta en fecha quince (15) de mayo del año 2017, interpuesta por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida de la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, en contra de la ciudadana Yisvel Arlenis Alvarado Castro, ambas identificadas en actas, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, formándose expediente y numerándose 5914.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la querella y fijó caución para la práctica de la Restitución Provisional, por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder por los posibles daños y perjuicios devenidos de la declaratoria sin lugar de la querella.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, consignó la caución solicitada en cheque de gerencia por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0101-61-2101045274 de la actora, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, a favor de éste Juzgado, para lo cual solicita se decrete la Restitución a la Posesión sobre la parcela de terreno objeto la presente querella, jurando la urgencia del caso; ordenando el Tribunal en esta misma fecha, remitir mediante oficio el referido cheque al Banco Bicentenario del Pueblo, de la clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de ahorro a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual se movilizara única y exclusivamente con autorización de este Juzgado, librándose oficio número 05-343-102-2017.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana Carmen Inés Sousa González, asistida por la abogada Bethsymar Mileika Pinto Silva, confirió poder Apud Acta a las profesionales de derecho Verónica García León, Bethsymar Mileika Pinto Silva y Edgar Vera Bravo.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la eficacia y suficiencia de la fianza consignada.-
Ahora bien, en el caso de marras se le exigió a la parte querellante la constitución de una Caución mediante Fianza, por lo que debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a verificar el cumplimiento de los requisitos de la indicada Fianza, la cual fue acordada y establecida por auto de fechas dieciseises (16) de mayo del año 2017, por la cantidad de Bolívares trescientos Mil (Bs.300.000,00), siendo consignada por la parte querellante en fecha diecisiete (17) de mayo del presente año. (F.26).
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (Subrayado y negrillas de esta instancia).


En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, estableció en su fallo número 719/2003 del primero (1º) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente signado 2002-0837 (Caso: Jesús E. Merchán contra Inmobiliaria Correa, C.A.), respecto al trámite de la restitución o secuestro que:

...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...


El fallo comentado, fue reiterado por la misma Sala en sentencia número 947/2004 del veinticuatro (24) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente signado 2003-0582 (Caso: Carmen Solaida Peña contra María Elisa Hidalgo). Así se precisa.-
Es así que, a tenor de la citada norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez admitida la querella por considerar demostrada Prima Facie (A primera vista), la ocurrencia del despojo, a los fines de decretar la Restitución de la Posesión, deberá verificar la debida constitución de la garantía por parte del o de los querellantes, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiese ocasionar su solicitud a la parte querellada. Así se precisa.-
Para ilustrar la finalidad de la caución, debemos remitirnos a lo contemplado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla en materia de medidas cautelares, tal como el Secuestro o Restitución del bien, las formas y formalidades de dicha caución, para lo que citamos al Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T. IV, p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, que expresaba en lo atinente a la Caución o Garantía que:
Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla…

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):
1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2) –Negrillas y subrayado de quien suscribe el fallo-.

Precisado lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre la declaratoria de Restitución de la Posesión del Inmueble del que presuntamente fue despojada la parte querellante, procede este Tribunal dar por cumplido con la caución establecida por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, en consecuencia, cubierto los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre la demostración in limine litis (Sin haberse trabado la litis) del Despojo y la consignación de la caución ante este Tribunal para garantizar los eventuales daños y perjuicios que pueda causar esta pretensión, por lo que, se ordenara en el dispositivo del fallo, la Restitución provisional de la posesión a favor de la ciudadana Carmen Inés Sousa González, sobre una parcela de Terreno de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicada en la calle 4 de Febrero, Sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilu Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts . Así se ordena.-

VI.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Restitución provisional de la posesión a favor de la ciudadana Carmen Inés Sousa González, identificada con la Cédula de Identidad número V.18.503.240, sobre una parcela de Terreno de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicada en la calle 4 de Febrero, Sector Jardín Botánico, Los Jardines de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terreno adjudicado a la Sra. Anayaxni Pacheco, con longitud de 30 Mts. Sur: Terreno adjudicado a la Sra. Marilu Camacho, con longitud de 30 Mts. Este: Terreno del Jardín Botánico, con longitud de 10,00 Mts. Y, Oeste: Calle Nº 04 de Febrero, con longitud de 10,00 Mts., por haberse cumplido in limine litis los extremos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no existir controversia en la primera fase de este procedimiento interdictal restitutorio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Temporal,



Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Igualmente, se libro Comisión y oficio signado con el Nº 05-343-103-2017.-
La Secretaria Temporal,



Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5914.
AECC/OjVr/Lilisbeth León.-