República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Eliza Coromoto Hernández Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.325.373 y de este domicilio.-
Apoderado Judicial: Carlos Arturo Noguera Macías, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V.-3.527.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.096 y de este domicilio.-

Demandados: Luís Frediangel Jaramillo Hernández, Anaís del Valle Jaramillo López, Yimi Rafael Jaramillo López, Pedro Nolasco Jaramillo López, Eden Sail Jaramillo López, Cesar David Jaramillo López, Marllelin Emperatriz Jaramillo López, Miriam del Carmen Jaramillo Pineda, Luís Aníbal Jaramillo Pineda, Néstor José Jaramillo Pineda, Rubén Darío Jaramillo Piñero, Luís Almerida Jaramillo Loyo y Dennis Rafael Jaramillo Loyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.25.120.964, V.15.628.983, V.15.628.983, V.17.330.007, V.20.042.621, V. 20.953.632, V.23.688.850, V.11.965.781, V.12.366.349, V.14.112.522, V.15.485.879, V.13.971.849 y titular de la Cédula de identidad Nº V. 13.971.851, así como los niños y niñas cuya identidad se omiten por imperio parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de once (11) años, uno de nueve (9) años y dos de cuatro (4) años, en su condición de Herederos conocidos del ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), así como Todas Aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés directo en la presente causa.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.-
Sentencia: Declinatoria de Competencia por la materia (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5906.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició a la presente controversia en fecha seis (6) de abril del año 2017, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Eliza Coromoto Hernández Guevara, asistida por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías en contra de los ciudadanos Luís Frediangel Jaramillo Hernández, Anaís del Valle Jaramillo, López, Yimi Rafael Jaramillo López, Pedro Nolasco Jaramillo López, Eden Sail Jaramillo López, Cesar David Jaramillo López, Marllelin Emperatriz Jaramillo López, Miriam del Carmen Jaramillo Pineda, Luís Aníbal Jaramillo Pineda, Néstor José Jaramillo Pineda, Rubén Darío Jaramillo Piñero, Luís Almerida Jaramillo Loyo y Dennis Rafael Jaramillo Loyo, así como los niños y niñas cuya identidad se omiten por imperio parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de nueve (9) años, el siguiente de ocho (8) años, dos de siete (7) años y un último de seis (6) años, todos en su condición de Herederos conocidos del ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), así como Todas Aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés directo en la presente causa.-
Cumplidos los trámites inherentes a la distribución de ley, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente litigio, dándosele entrada a éstas actuaciones en fecha siete (7) de abril de 2017.-
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se instó a la parte demandante a que adaptase la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento, a los fines de Admitir la misma.-
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la ciudadana Eliza Coromoto Hernández, asistida por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, confirió poder Apud Acta al referido Abogado y por diligencia aparte de la misma fecha, solicitó se le otorgue una prórroga de cinco (5) días a los efectos de cumplir con lo establecido en el auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la cual fue concedida por auto de la misma fecha veintiséis (26) de abril de 2017.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le otorgue una nueva prórroga para adaptar el libelo de la demanda al procedimiento oral, la cual fue acordada por auto de esa misma fecha cuatro (4) de mayo de 2017.-
En fecha doce (12) de mayo de 2017, el abogado Carlos Arturo Noguera Macías, en su carácter de autos, consignó escrito de adecuación de la demanda, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.-
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de adecuación establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinaria, observando lo siguiente:
La presente demanda fue intentada por la ciudadana Eliza Coromoto Hernández Guevara, en contra de los herederos conocidos del difunto ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), así como Todas Aquellas personas que se crean con derecho y tengan interés directo en la presente causa, a los fines de que judicialmente quede reconocida la unión estable de hecho que dice mantuvo con el precitado ciudadano, desde el día treinta (30) de mayo del año 2000, hasta el día veintiocho (28) de junio del año 2013, fecha de su fallecimiento, observándose que entre los herederos conocidos del De cujus, se encuentran cinco (5) niños y niñas de edades comprendidas entre los siete (7) y nueve (9) años de edad, quienes deberán ser llamados al juicio como parte demandada, lo cual hace necesario un estudio sobre la competencia por la materia en este caso. Así se observa.-
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda, citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación”(p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de hecho que existió entre la ciudadana Eliza Coromoto Hernández Guevara y el ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), quien falleció el veintiocho (28) de junio de 2013, evidenciándose de las actas de nacimiento y del acta de defunción del pre identificado ciudadano, cursantes en actas (FF.4-10), que el difunto deja hijos e hijas en edades de nueve (9), cuatro (4) niños y niñas, con edades de once (11) años uno, otro de nueve (9) años y dos de cuatro (4) años, siendo ellos demandados en esta causa por tener el carácter de herederos y representantes por colación de su causante, por imperio de los artículos 814 y 815 del Código Civil. Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.185 del ocho (8) de junio del año 2015, la cual estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Negrillas de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra (inmediatamente arriba), se hace evidente que en juicios como el presente, donde se debate el estado civil de una persona, que alega haber estado unida de hecho con otra ya fallecida, situación que de comprobarse se equipara con el matrimonio por imperio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por no haberse hecho en vida del demandado mediante manifestación de voluntad de ambas partes o mediante documento público, debe hacerse mediante proceso judicial mero declarativo en el cual se dicte sentencia declarando la existencia de la misma, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, siendo los herederos del ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), los llamados a reconocer o negar la existencia de tal unión estable de hecho y encontrándose entre ellos, cuatro (4) niños y niñas, es por lo que este Tribunal debe declararse Incompetente por la materia y declinar su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, conforme a lo contemplado en el literal m) del artículo 177 de la ley especial y así lo hará expresamente este jurisdicente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariana de Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara Incompetente por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por Acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Eliza Coromoto Hernández Guevara, contra los ciudadanos Luís Frediangel Jaramillo Hernández, Anaís del Valle Jaramillo, López, Yimi Rafael Jaramillo López, Pedro Nolasco Jaramillo López, Eden Sail Jaramillo López, Cesar David Jaramillo López, Marllelin Emperatriz Jaramillo López, Miriam del Carmen Jaramillo Pineda, Luís Aníbal Jaramillo Pineda, Néstor José Jaramillo Pineda, Rubén Darío Jaramillo Piñero, Luís Almerida Jaramillo Loyo y Dennis Rafael Jaramillo Loyo, así como los niños y niñas cuya identidad se omiten por imperio parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de nueve (9) años, el siguiente de ocho (8) años, dos de siete (7) años y un último de seis (6) años, todos en su condición de Herederos conocidos del ciudadano Pedro Nolasco Jaramillo(+), así como Todas Aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, todos identificados en actas, en consecuencia, Declina la competencia por la materia y el territorio en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, al cual corresponda su conocimiento por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo en el cual no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes y no haberse trabado la litis, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5906.
AECC/SmVr/LilisbethLeón.-