República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.13.970.302, domiciliada en el sector Villas del Centro, casa S/N, del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderadas judiciales: Gloria Josefina Agüiño de Montero y Ana Mercedes Solórzano Burgos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.096.419 y V.8.667.836 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 136.449 y 136.396 en su orden, con domicilio en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Alí José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.775.981, domiciliado en el Sector Arenitas, casa S/N, municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
Sentencia: Improcedente (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº: 5911.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, por las ciudadanas Gloria Josefina Agüiño de Montero y Ana Mercedes Solórzano Burgos, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, en contra del ciudadano Alí José Aponte Pérez, todos identificados en actas y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha cinco (5) de mayo del año 2017, le dio entrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el número 5911.-


III. Consideraciones para decidir: Acerca de la declaratoria de unión estable de hecho.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), a hacerlo previa las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Alegó la parte actora mediante sus apoderadas judiciales, todas ut supra identificadas, que en fecha veinte (20) de febrero del año 2001, inició una relación concubinaria que abarcó un período de más de once (11) años ininterrumpidos, de manera pública y por demás notoria, a la vista de todos sus familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, con el ciudadano Alí José Aponte Pérez, y que iniciada dicha relación, establecieron su domicilio en el sector Arenitas del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes. En dicho domicilio estuvieron constituidos hasta que decidieron de común acuerdo legalizar dicha unión, que se celebró en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, municipio El Pao del estado Cojedes, según acta inserta bajo el Nº 161, Tomo I, Folio Nº 161, de los libros respectivos del año 2011, la cual se acompaña con la letra “B”.-
Continúa la parte actora indicando que, se mudaron al sector Villas del Centro, casa S/N del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, donde quedó último y definitivamente establecido su domicilio conyugal, alegando la parte actora, que la relación se desarrolló en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, cumpliendo cabalmente cada uno y fielmente todas sus obligaciones, tal como si estuvieran casados, guardándose fidelidad, socorro mutuo y contribuyendo en la medida de lo posible con los recursos de cada uno al bienestar de la familia, hasta que por causas desconocidas para la demandante, su concubino ciudadano Alí José Aponte Pérez, empezó a tomar conductas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal. Así lo narra.-
Agrega que posteriormente, tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos de su representada para que su cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una relación de pareja sana bajo los signos de la moral, el respeto y el trabajo, que se fueron agravando con el tiempo, hasta que el día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), sin siquiera mediar palabras con nuestra representada, éste decidió poner fin a dicha unión legalmente formalizada, tal como se desprende del acta marcada con la letra “C”. Agrega que en su larga unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción, indicando una lista de bienes muebles e inmuebles, así como semovientes, que esgrime se adquirieron durante la alegada unión estable de hecho. Así lo argumenta.-
Ahora bien, respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece que:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.-

Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 371/2007 del treinta (30) de mayo, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: Arcángel Mora), indico respecto al concubinato y su declaratoria que:
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”.
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”.
(...Omissis...)
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
(...Omissis...)
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.

Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:
…Omissis…
“De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo”.
“Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia” (todos los subrayados y negrillas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, la sentencia supra (arriba) transcrita en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, abrió la vía judicial para operativizar procesalmente la acción mero declarativa de existencia de una Unión Estable de Hecho o Concubinaria, términos que según la sentencia pueden utilizarse indistintamente pero que, mantienen una relación género (Unión estable) – especie (Concubinato), pues, pueden existir diversas formas de uniones estables de hecho, ello, para poder reconocer la existencia de tal situación, otorgándole pleno valor probatorio y equiparándolo al Matrimonio en los términos indicados en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Así se analiza.-
Ora, la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, se circunscribe al reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de una supuesta Unión Estable de Hecho entre el ciudadano Alí José Aponte Pérez e Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, y que dicha unión inició el día veinte (20) de febrero del año 2001 y culminó el diez (10) de diciembre del año 2012, asimismo, con el interés de la accionante de ejercer posteriormente sus derechos de comunera; ante tales aseveraciones de la parte actora, es menester de este jurisdicente señalar que posteriormente al indicado fallo, fue publicada la Ley Orgánica de Registro Civil en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes quince (15) de septiembre del año 2009, la cual tuvo un vacatio legis (vacación legal) de ciento ochenta (180) días, entrando en vigencia plena el día quince (15) de marzo del año 2010, la cual establece en su artículo 117 de la establece:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial (Negrilla y cursiva de este juzgador).

De igual forma, el artículo 118 de la misma Ley, estipula lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro (Negrilla, cursiva y subrayado de este juzgador).

Por su parte, el artículo 65 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:
Las declaraciones de Uniones Estables de Hecho se podrán presentar ante el Registrador o Registradora Civil elegido por los declarantes y se deberá inscribir de inmediato en el Libro de Uniones Estables de Hecho (Negrilla y cursiva de este juzgador).

Mientras que el acápite del artículo 67 del mismo Reglamento, estipula lo siguiente:
La disolución de la Unión Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal (Negrilla y cursiva de este juzgador).

Establecen los citados artículos, las formas de validar ante la ley y ante terceros las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, tal como lo precisa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales producen los mismos efectos del Matrimonio si cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, observándose que en la Ley Orgánica de Registro Civil precisa en su artículo 117, existen tres (3) formas legales de demostrar la existencia de tal unión estable de hecho, la primera mediante declaración de voluntad de ambos unidos de hecho, la segunda mediante documento público o auténtico y la tercera forma, mediante sentencia judicial definitivamente firme que establezca su existencia y duración, debiendo en todo caso ser registradas en los libros respectivos, tal como lo precisa el ordinal 3 del artículo 3 eiusdem, como igualmente debe ser protocolizada la disolución de dicha unión estable de hecho, a tenor del ya citado artículo, gozando tales actos de plenos efectos jurídicos y legales ante terceros, en virtud del principio de publicidad y presunción de validez de los actos del registro civil conforme a los artículos 6 y 77 ídem. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, observa este juzgador, que la accionante en esta causa consignó junto al libelo de la demanda, documentación pública identificadas con las letras “B” y “C”, emanadas del Registro Civil del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, que riela del folio ocho (8) al folio once (11), ambos inclusive del presente expediente, constante de copia certificada del Acta de declaración de Unión Estable de Hecho, inserta bajo el número 161, Tomo I, Folio número 161, de los libros respectivos del año 2011, así como copia certificada del Acta de culminación de Unión Estable de Hecho, número 157, Tomo I, Folio 157, del año 2012, los cuales se equiparan a documentos auténticos o públicos conforme a la jurisprudencia establecida por nuestro máximo tribunal en la interpretación del artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el principio de publicidad registral contenido en los artículos 7 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se indica.-
Es importante aclarar a ese respecto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 358/2016 del catorce (14) de junio, expediente número 2015-0803 (Caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros), haciendo suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional del alto Tribunal en el obiter dictum de su sentencia 767/2015 del dieciocho (18) de junio, expediente número 2015-0342 (Caso: Teresa Concepción Galarraga), referente a las actas de uniones estables de hecho, reiteró lo siguiente:
“A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibídem.

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.

A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:

i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;

ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y

iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.

Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.”

Ahora bien, queda debidamente establecido, de la sentencia ut supra transcrita que las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.

De los anteriores fallos de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no queda la menor duda, que existiendo una declaratoria de unión estable de hecho emanada del Registro Civil, que reúna los requisitos exigidos por los artículos 81 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma tiene idénticos efectos que un documento público o auténtico, así como sus certificaciones, prevaleciendo sobre cualquier otra información contenida en otros registros, conforme a los artículos 77, 112 y 155 eiusdem, ello en virtud a los principios de publicidad y fe pública de los actos del registro civil contenido en los artículos 6 y 11 ídem, en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, manteniendo ese valor probatorio, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme que la anule o tache de falsedad. Así se determina.-
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia del Acta de declaración de Unión Estable de Hecho, inserta bajo el número 161, Tomo I, Folio número 161, de los libros respectivos del año 2011, emanada del Registro Civil del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes (FF.8-11), la cual cumple con todos los requisitos exigidos por los artículos 81 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como, del Acta de culminación de Unión Estable de Hecho número 157, Tomo I, Folio 157, del año 2012 que reposa en la misma oficina, que los ciudadanos Alí José Aponte Pérez e Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, manifestaron voluntariamente ante la Oficina de Registro Civil del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, la existencia de su Unión Estable de Hecho, así como posteriormente, el demandado manifestó su voluntad de culminar dicha Unión Estable de Hecho, tal como lo exigen y establecen los ut supra mencionados artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 65 y 67 del Reglamento Nº1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando plenos efectos jurídicos de tal declaración unilateral de voluntad ante un organismo administrativo público. Así se constata.-
En consecuencia, resulta Improcedente una nueva declaratoria de la citada unión estable de hecho por vía judicial, cuando ya ha sido declarada por el órgano administrativo competente para ello, con lo cual se vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídica que emanan de los actos administrativos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así este sentenciador debe forzosamente declararlo en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la presente demanda de Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, mediante apoderadas judiciales, ciudadanas Gloria Josefina Agüiño de Montero y Ana Mercedes Solórzano Burgos, en contra del ciudadano Alí José Aponte Pérez, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, en la cual no se trabó la litis y no resultó definitivamente vencida ninguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5911.
AECC/SmVr/Osmary.-