REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años 207° y 158°
San Carlos, 08 de mayo de 2017.
EXPEDIENTE Nº:HP01-R-2016-000041.
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS MANUEL GARCÍA PORRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.713.
TERCERO INTERESADO: VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715.
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: ROSALIO JUSTO MONTERO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.136.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2015-000006.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 20 de abril del año 2017, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación, en contra de sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DEPORTIVA DEL SUR, en contra de acto administrativo de efectos particulares, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de Derechos de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, confirmando esta Instancia el fallo recurrido.
La parte Tercera Interesada en el referido procedimiento Contencioso Administrativo, ciudadana VERÓNICA ARGENTINA DEL MAR RAMÍREZ HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.774.715, consignó escrito en fecha 26 de abril de los corrientes, en el cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:
“…1. la fecha en que el Tribunal dictó el auto concediendo los lapsos para la presentación del escrito con los fundamentos de la apelación y de la contestación de la apelación.
2. la fecha en que fue presentado al tribunal el escrito de fundamentación de la apelación.
3. la fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación de la apelación.
4. El cómputo de los días de despacho ocurridos en el tribunal, desde la fecha en que se dictó el auto fijando los lapsos para fundamentar y para contestar la apelación, y la fecha en que fue presentado el último escrito de contestación de la apelación.
5. Cualquier información pertinente que conste en el expediente, referida expresamente, sobre la pertinencia, corrección, diferimiento o suspensión u otra observación relevante, de esos datos requeridos u hechos suscitados con motivo de la presentación de los escritos de fundamentación y contestación señalados…” (sic) (omissis)
Este Tribunal observa que la Tercera Interesada, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).
Esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte Tercera Interesada, se encuentra tempestiva, por cuanto fue introducida al tercer (3º) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria; al respecto es menester señalar que de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-03-2000, en Sentencia No. 48, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo señalado para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada.
Ahora bien, la presente solicitud de aclaratoria, tiene como fin, que este órgano jurisdiccional se pronuncie en relación a fechas y lapsos transcurridos en el presente Recurso de Apelación.
En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que el presente recurso de apelación fue conocido por dos Jueces distintos, un Juez Suplente que conoció primeramente el recurso y el Juez Provisorio de este Tribunal, que decidió el mismo. Por lo anterior es oportuno, aclarar el iter procesal del presente recurso, a los fines de que las partes tengan claridad en el desarrollo de la causa ante esta instancia Superior; por consiguiente se señala lo siguiente:
Se observa de los autos, que la causa fue recibida por el Juez Suplente en fecha 14 de diciembre de 2016, dictando auto de entrada en la misma fecha, en el cual se acordó conceder diez (10) días de despacho siguientes al referido auto, para que el apelante fundamentara la apelación; y vencidos estos, un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte contraria contestara, todo conforme a lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el Juez Superior suplente ejerció tales funciones hasta el día 19 de diciembre de 2016, transcurriendo para la presentación del escrito de fundamentación los siguientes días de despacho: 15, 16 y 19 de diciembre de 2016.
Vista la incorporación del Juez Superior Provisorio, el mismo se abocó en fecha 19 de enero de 2017, al conocimiento de la causa, reanudando la misma en fecha 25 de enero de los corrientes, transcurridos los siguientes días de despacho para fundamentación del recurso 25, 26, 30,31 de enero; 02, 06, 08 de febrero de 2017; venciendo en fecha 08/02/2017 el lapso para fundamentar la apelación.
A los efectos de la contestación, se dejaron transcurrir los siguientes días de despacho: 09,13,14,15 y 16 de febrero de 2017; y vencido este lapso, se inició el lapso de treinta (30) días de despacho para decidir la causa, dando inicio en fecha 20 de febrero, según el siguiente computo: 20, 21 , 22 , 23 de febrero; 01, 02, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de marzo 03, 04, 05, 06, 17, 18, 20, 24 de abril 2017.
Visto lo anterior se deja constancia, que el escrito de fundamentación fue presentado en fecha 09 de enero de 2017, no obstante de no haber vencido el lapso para su presentación, es de destacar que el Juez Provisorio del Tribunal Superior, no se había abocado al conocimiento del asunto, pero en virtud de los principios procesales de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y el debido proceso, el referido escrito fue valorado en la definitiva, pese a no haber sido ratificado el mismo ante el Juez abocado.
El escrito de contestación de la apelación fue presentado en fecha 15 de febrero de 2017, visto que el lapso vencía el 16/02/2017, el mismo fue presentado de manera tempestiva.
De igual manera se observa, que la sentencia fue publicada en fecha 20 de abril de 2017, es decir dentro del lapso de los treinta (30) días de despacho, conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la Tercera Interesada en el Recurso de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos de fecha 10/09/2014, dictado por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo en el expediente Nº HP01-R-2016-000041, dictado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 20 de abril de 2017.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2017, en los términos antes indicados.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2016-000041.
OAGR/JJGM.-
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