REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES
San Carlos, once (11) de mayo del año 2017.
207º y 158º

HC01-X-2017-000002.
En atención a la inhibición propuesta por el abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en acta de fecha 13 de marzo del año 2017, cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno separado de inhibición, en el cual se inhibe de conocer el asunto recurso signado con el número HP01-R-2017-000003, fundamentando su inhibición en el hecho de que los Abogados BARBARA MONTILLA MORENO y WILMER APARICIO, apoderados judiciales de la parte actora en el asunto principal, quien a su vez tiene grado de parentesco con la ciudadana Abogada Sanil Aparicio quien se desempeña como Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, indicando el Juez que en virtud de hechos suscitados en fecha 06 de marzo de 2017, fue afectado su fuero interno, por lo que considera pertinente y oportuno plantear en el presente asunto la incidencia de la INHIBICIÓN.
Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “…los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la Ley…”.

Ahora bien, siendo que fue creado el Circuito Judicial Laboral del estado Cojedes, contando el mismo, con un sólo Tribunal Superior con competencia territorial en todo el estado Cojedes, constatándose la inexistencia de otro Tribunal de igual categoría, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo del año 2011, designa a quien juzga, como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este tribunal a decidir lo relativo a la inhibición propuesta así:
PRIMERO: La institución conocida legalmente como inhibición es un deber y un acto procesal del Juez o funcionario Judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. Por lo que dentro de este contexto, es oficioso citar al procesalista Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”… (Fin de la cita).
En tal sentido, la inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa al juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal...” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio concerniente a que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, de igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que la causa alegada por Inhibido, constituyen una circunstancia que sin estar prevista en la Ley, puedan afectar el fuero interno de quien Juzga, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad para resolver la causa, motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito,
SEGUNDO: En fecha lunes trece (13) de marzo del año 2017, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta a los folios 01 al 03 del cuaderno de inhibición, en el cual manifiesta que: “…por cuanto Cursa por ante este Tribunal Recurso de Apelación signado con el Nº HP01-R-2017-000003, interpuesto por la Abogada BARBARA MONTILLA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 146.718, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IRAN DE JESUS URBINA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.123, parte demandante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000039, mediante la cual APELAN de la Sentencia de fecha 21/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos OSWALDO ALEXANDER RUIZ JIMÉNEZ y YAMILKA JOSEFINA ACOSTA DURAN. En este sentido es oportuno señalar, que el asunto recurso numero HP01-R-2017-000003, fue decidido por esta Alzada en fecha 01 marzo de 2017, y estando dentro del lapso para el ejercicio de los recurso, la parte actora y recurrente anuncia recurso de casación en fecha 08 marzo de 2017, pero es el caso que el día 06 de marzo de 2017, surgió un altercado con la ciudadana Abogada Sanil Aparicio quien se desempeña como Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, hechos que afectan mi fuero interno y que guarda relación con los Abogados BARBARA MONTILLA MORENO y WILMER APARICIO, apoderados judiciales de los actores en el asunto principal, quienes son cuñada y hermano de la referida Juez, las circunstancia acaecidas ese día se indican suficientemente en el oficio Nº 0125/2017, remitido al Coordinador Nacional de los Circuitos Judiciales del Trabajo, el cual anexo a la presente acta.....”
Así mismo, el Juez inhibido se acogió a lo dispuesto sobre la base de las actuaciones, consideraciones y de conformidad con la sentencia No 2140, expediente 02-2403, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve que un Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del Sentenciador.
Se evidencia de lo manifestado por el Inhibido, que en virtud de la relación profesional, que mantuvo con la apoderada judicial de la parte actora, le ha generado en su fuero interno, una situación que subjetivamente puede afectar la Imparcialidad que debe caracterizar a los Jueces en sus funciones, razones por las cuales considera este Juzgador, que difícilmente puede mantener una postura objetiva e imparcial en el presente proceso.
Lo antes indicado a criterio de esta alzada, constituye fundamento de derecho, suficientemente válido para que el inhibido, estuviese obligado a abstenerse de seguir conociendo el recurso de apelación signado con el numero HP01-R-2017-000003, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional supra señalada. Por lo que resulta forzoso para quien decide enunciar que la presente Inhibición se encuentra debidamente fundada y en consecuencia debe prosperar la misma. Y Así Se Decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo (40º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente inhibición propuesta por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN R., actuando como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encuadrar la situación por este señalada como causa de inhibición.
TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa Recurso signado con el número HP01-R-2017-000003.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y ofíciese al Juez Rector con copia fotostática certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuadragésimo (40º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos del estado Cojedes a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. José Javier Gómez.
La Secretaria Titular.

Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.

JJGM/zvr
HC01-X-2017-000002.