REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) de mayo del año 2017.
Años 207° y 158°
Exp. Nº HP01-L-2014-000108
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM SAUL PALENCIA TROCER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.785.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ y EDITH MARISOL TERAN GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 146.794 y 146.786, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: CVA-ECISA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A, hoy AGROPATRIA, S.A, Sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (No asistió representación legal, ni judicial).
EN REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO: Abg. LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 136.238.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
CONSULTA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 30 de octubre del año 2015, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada CVA-ECISA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A, hoy AGROPATRIA, S.A., Sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0158/2017, fechado el 28 de marzo del año 2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; adjunto al expediente original causa HP01-L-2014-000108, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgador Superior, que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada, la empresa del Estado CVA-ECISA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS S.A, hoy AGROPATRIA, S.A, Sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. En consecuencia es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
“….Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral del demandante lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Supresión y liquidación de la empresa del Estado C.V.A EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A., tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 404.701, el Decreto Presidencial Nº 355, en fecha 28 de agosto de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del RLOT vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alega el accionante en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, en virtud de lo reclamado, lo alegado por las partes en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada año, en vista de que la parte demandante solo señalo su último salario mensual devengado (folio 117), más no así los percibidos desde el inicio de la relación laboral. Y así se decide...”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que la Juez a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano William Saúl Palencia Trocer, titular de las cédula de identidad número V-10.324.785; contra C.V.A Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A, hoy Agropatria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
De las actas procesales se aprecia, que la parte demandada de autos, en fecha 22 de octubre de 2015, a las 09:30 a.m. no compareció a la audiencia de juicio.
En este orden la Juez de Juicio en su fallo indicó lo siguiente:
“ …(Omissis)… Es de destacar que el representante legal de la demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, sin embargo la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, dio contestación a la demanda, en virtud que la accionada está adscrita al referido Ministerio, pero no promovió pruebas; más sin embargo compareció a la audiencia oral y pública de juicio para defender los intereses de su representada y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por el actor así como los medios probatorios aportados al proceso.
Siendo así, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:…(Omissis)…
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que el accionante, demostró a través de las documentales que corren a los autos, que efectivamente le era adeudado los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas e improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado; una vez determinada la legalidad de lo acordado en el fallo consultado por este Tribunal Superior.
En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Trabajador WILLIAM SAUL PALENCIA TROCER
Fecha de inicio: 02/05/2006.
Fecha de Culminación: 14/11/2013
Año 2006. Salario mensual decretado Bs. 512,53 diarios Bs. 17,08
Alícuota bono vacacional = 7 días x 17,08 = 119,56 / 360 días = 0,33
Alícuota de utilidades = 90 días x 17,08 = 1.537,20 / 360 = 4,27
17,08 + 0,33 + 4,27 = Bs. 21,68 salario integral.
Año 2007. Salario mensual decretado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 8 días x 20,49 = 163,92 / 360 días = 0,45
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49 = 1.844,10 / 360 = 5,12
20,49 + 0,45 + 5,12 = Bs. 26,06 salario integral.
Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Alícuota bono vacacional = 9 días x 26,64= 213,12 / 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,64 = 2.397,60 / 360 = 6,66
26,64 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,89 salario integral.
Año 2009. Salario mensual decretado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Alícuota bono vacacional = 10 días x 32,25 = 322,50 / 360 días = 0,89
Alícuota de utilidades = 90 días x 32,25 = 3.168,00 / 360 = 8,80
32,25 + 0,89 + 8,80 = Bs. 41,94 salario integral.
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40.79
Alícuota bono vacacional = 11 días x 40,79 = 448,69 / 360 días = 1,24
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,1 / 360 = 10,19
Bs. 40,79 + 1,24 + 10,19 = Bs. 52,22 salario integral.
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Alícuota bono vacacional = 12 días x 51,60 = 619,20 / 360 días = 1,72
Alícuota de utilidades = 90 días x 51,60 = 4.644,00 / 360 = 12,90
Bs. 51,60 + 1,72 + 12,90 = Bs. 66,22 salario integral.
Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Alícuota bono vacacional = 15 días x 68,25 = 1.023,75 / 360 días = 2,84
Alícuota de utilidades = 90 días x 68,25 = 6.142,50 / 360 = 17,06
Bs. 68,25 + 2,84 + 17,06 = Bs. 88,15 salario integral.
Año 2013: Salario mensual devengado Bs. 3.701,80 diarios Bs. 123,39
Alícuota bono vacacional = 16 días x 123,39 = 1.974,24/ 360 días = 5,48
Alícuota de utilidades = 90 días x 123,39 = 11.105,10 / 360 = 30,84
Bs. 123,39 + 5,48 + 30,84 = Bs. 159,71 salario integral.
Del concepto Reclamado por Pago de Diferencia de Prestaciones de Antigüedad:
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-09-2006 al 02-05-2007: 45 días x 26,06 = Bs. 1.172,70
Desde el 02-05-2007 al 02-05-2008: 62 días x 33,89 = Bs. 2.101,18
Desde el 02-05-2008 al 02-05-2009: 64 días x 41,94 = Bs. 2.684,16
Desde el 02-05-2009 al 02-05-2010: 66 días x 52,22 = Bs. 3.446,52
Desde el 02-05-2010 al 02-05-2011: 68 días x 66,22 = Bs. 4.502,96
Desde el 02-05-2011 al 02-05-2012: 70 días x 88,15 = Bs. 6.170,50
Desde el 02-05-2012 al 07-05-2012: 1,36 días x 88,15 = Bs. 119,88 (Fracción)
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 ).
Desde el 07-05-2012 al 02-05-2013: 55 días x 159,71= Bs. 8.784,05 (Fracción)
Desde el 02-05-2013 al 14-11-2013: 31 días x 159,71 = Bs. 4.951,01 (Fracción)
Total: Bs. 33.932,96
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 33.932,96
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “C” artículo 142 del 2012.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 7 años = 210 días x 159,71 = Bs. 33.539,10
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 33.932,96
Vacaciones y bono vacacional fraccionados artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El actor reclama 15 días a razón de un salario básico de Bs. 123,39 (folio 7 del escrito libelar), siendo este su último salario diario percibido por el accionante; en este sentido, se procede a realizar el calculado de la siguiente manera:
Desde el 02-05-2013 al 02-05-2014 = 15 días + 15 días = 30; siendo lo correcto la fracción desde:
02/05/2013 al 14/11/2013= 6 meses x 30 días/12 meses= 15 días
Para un total de 15 días por el último salario básico: 123,39 = Bs. 1.805,85
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Bs. 1.805,85
Utilidades fraccionadas artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El actor reclama 104,3 días a razón de un salario básico de Bs. 123,39 (folio 8 del escrito libelar), siendo este su último salario diario percibido por el accionante; en este sentido, no consta de las actas procesales prueba alguna que efectivamente al actor se le adeude lo reclamado, y por cuanto el mismo reclama es la fracción de las utilidades, quien Juzga, considera que es lo correspondiente al período desde el 02/05/2013 al 14/11/2013; por lo cual se procede a realizar el calculado de la siguiente manera:
Fracción Año 2013:
Desde 02/05/2013 al 14/11/2013: Corresponde = 90 días / 12 meses x 6 meses = 45 días
Para un total de 45 días, por el último salario básico: 123,39 x 45 días = Bs. 5.552,55
Total por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 5.552,55
Total a pagar por los conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREEINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.291,36).
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Quedando establecido que la demandada adeuda diferencia de prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA:
La misma no procede de conformidad con el criterio vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia; sentencia No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), y la decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM.
De acuerdo a los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera procedente el pago del concepto acordados en el fallo objeto de la presente consulta, este Tribunal Superior Laboral declara: que Ratifica la sentencia sometida a consulta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano William Saúl Palencia Trocer, titular de las cédula de identidad número V-10.324.785; contra C.V.A Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios S.A, hoy Agropatria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra.
No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017.
El JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLÉN R.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ
OAGR/JJG/ZV
Exp: HP01-L-2014-000108.
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