TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO (36º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintidós (22) de mayo de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº HP01-R-2016-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2012-000150
PARTE ACTORA: MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARIA VALENTINA BOLIVAR AMARO, LINDOMAR MENESES SOLORZANO y ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.249, 178.539 y 142.657.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.049.
PARTE CO DEMANDADA: Entidad de trabajo CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abg. ARGENTINA COROMOTO TALAVERA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 31.037.
PARTE SOLIDARIA DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ (No asistieron).
ABOGADO DE LA PARTE SOLIDARIA: (No constituyó).
MOTIVO: RECLAMO DE CLAUSULAS DE CONTRATACIÒN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2016-000028, presentada por la Abogada María Valentina Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.249, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte accionante del asunto principal HP01-L-2012-000150, mediante el cual APELA de la Sentencia definitiva de fecha trece (13) de octubre del dos mil dieciséis (2016), que declaró SIN LUGAR la demanda incoada los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. y los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, diligencia que corre al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10/05/2017 a las 10:00 a.m., conforme al artículo 163 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:
“Que se apela de la sentencia, en los siguientes puntos, primero que con respecto a la notificación de uno de los demandados, se consignó un poder en nombre del ciudadano José Ambrosio Meléndez, pero en la demanda se notificó al ciudadano Alonso Piñero, como representante de la empresa demandada. Que la Juez no se pronunció respecto a la falta de representación de este demandado y pide se apliquen las consecuencias jurídicas. Que como segundo punto, existe una unidad económica entre la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. Que la juez desecha este argumento indicando que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. no se dedicaba a la construcción sino que era una empresa manufacturera. Que conforme a las pruebas aportadas la decisión hubiese sido distinta. Que la juez de juicio indica que tal circunstancia se estableció por documento público administrativo, pero en el presente caso están presente los elementos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo un enmascaramiento de la relación laboral.”
En la oportunidad de la Réplica la parte demandada alegó:
“Que TRANSPORTE METROMIX, C.A., que la apelación carece de técnica jurídica, que no se sabe qué vicios de la sentencia ataca, no obstante es de indicar que la demanda se le ordenó en su oportunidad un despacho saneador y esta fue indebidamente reformada, lo cual trajo mucha confusión y se planteó en su oportunidad, pues la reforma fue ilegal pues esta debe de ser propuesta luego de su admisión. Que en cuanto a la unidad económica alegada, señala la recurrente que se debió declarar conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la norma señala que el concepto de unidad económica es para solidarizarse con los patronos en el pago de los conceptos demandados, es para responsabilizar a las empresas. Que los trabajadores, no son trabajadores de la construcción, se admitió en la contestación que eran trabajadores a tiempo indeterminado, pero es conocido que los trabajadores de la construcción son a tiempo determinado, por ser el contrato de la construcción leonino, con fuertes obligaciones para el patrono, son trabajadores por tarea, obra o destajo. Que la empresa es una empresa manufacturera, esto quedo probado mediante documento público administrativo. Que como único argumento se indica en el libelo, que los trabajadores eran de la construcción por estar en el tabulador del contrato colectivo de la construcción, pero no se indica en que obras trabajaron. Que las empresas de la construcción deben estar inscritas en la cámara de la construcción y ejecutar obras civiles, pero esta es una empresa manufacturera. Alega la empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., que niega que sean sus trabajadores y que sean trabajadores de la construcción, ni de los demandados solidarios. Que no hay prueba alguna, que la sentencia se encuentra apegada a derecho y pide se ratifique.”
En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:
“Que no solo se alegó que eran empleados de la construcción, se indicó mediante facturas y otras pruebas que había una unidad económica y había un enmascaramiento de la relación laboral”
En la oportunidad de la Contra réplica la parte demandada alegó:
“Que en materia de litis consorcio, lo que favorece a uno abarca a todos. Que conforme al artículo 170 del CPC, no hay pruebas de que eran trabajadores de la construcción, no trabajaban para Rio Cuyuní. Que la demanda fue reformada y al folio 114, se indicó por qué son trabajadores de la construcción, por estar en el tabulador del contrato colectivo, de la cual no puede ser un argumento, por no ser válido para determinar que eran trabajadores de la construcción.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… Respecto a que los demandantes son trabajadores de la construcción en virtud de los oficios que realizan se encuentran enmarcados en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que reclaman la diferencia de salarios y demás beneficios laborales que le otorga la mencionada Convención, se hace necesario mencionar, en segundo lugar, el documento probatorio el cual corre inserto al folio 19 de la pieza Nº 4 del expediente, contentivo del oficio Nº CVC 3200/13 de fecha 18/11/2013 emitido por su representante (presidente para la época) de la Cámara Venezolana de la Construcción, en el cual se puede apreciar que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A no aparece en los registros afiliado de dicha Cámara, razón por la cual al establecer la Convención Colectiva de la Construcción en sus cláusulas iníciales, referidas a la definición de partes y al del ámbito de aplicación de la misma, que dicha convención se aplica, a todo trabajador o trabajadora, empleador o empleadora que presten servicios conforme a la definición de empleado y de trabajador establecidos en la convención, y definiendo la propia convención que se entenderá por empleador toda persona naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción afiliadas a la Cámaras para el momento de la Reunión Normativa Laboral, siendo éstas cámaras, la Cámara Venezolana de la Construcción y reciente la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que quedado demostrado y no desvirtuado por la accionante de autos en el juicio que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A, está afiliada Cámara Venezolana de la Construcción, mal podría esta Juzgadora extender el ámbito de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción a una entidad de trabajo que no está afiliada al referido gremio, por lo tanto sería contrario al Derecho incluir mediante este fallo la aplicación de dicho Contrato Colectivo. Y así se establece.
Ahora bien, aunado a lo anterior y como complemento de dicho análisis, es importante señalar como tercer documento probatorio tomado en consideración para dictar su fallo, el que corresponde a la resultas de la prueba de informe emitida por medio de oficio Nº 2013/0405 de fecha 04 de junio del año 2013 por la Dirección de la Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado, la consta al folio 68 de la pieza Nº 2 del presente expediente, por medio de la cual se le solicitó que informara que si las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 fueron extendidas conforme a lo dispuestos en los artículos 553, 554, 555 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), (hoy 468, 469, 470 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), a los que respondió el órgano administrativo lo siguiente: “… Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, le informo, 1- No, las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no fueron extendidas conforme a lo dispuesto en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Por lo que siendo así, y quedando demostrado y no desvirtuado por la accionante de autos en el juicio que las Convenciones Colectivas del ramo de la Construcción vigente para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, no fueron extendidas conforme a Ley Orgánica del Trabajo, tanto la derogada como la vigente, por lo tanto sería contrario al Derecho incluir mediante este fallo la aplicación de dicho Contrato Colectivo. Y así se establece.
Ahora bien, con los fundamentos de hechos, de Derechos y jurisprudenciales anteriormente esgrimidos por esta Juzgadora, es que la llevan a concluir forzosamente que los accionantes de autos los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, por no ser un hecho controvertido en el juicio son trabajadores de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A, pero que no le corresponde la aplicación del las normas contenidas en el Contrato Colectivo de la Construcción, en virtud de que la entidad de trabajo no está obligada a cancelar los beneficios previstos en dicho Contrato Colectivo, en primer orden por el objeto principal de la entidad de trabajo, al tratarse de una empresa manufacturación de un elemento que puede ser utilizado o no en la construcción de cualquier obra civil, al igual que otros elementos (utensilios) como se indicó anteriormente, y en segundo lugar, por su no afiliación y extensión de ese contrato colectivo al no estar afiliada a las Cámaras de la Construcción, y en tercer lugar, no aplica la contratación colectiva por el solo hecho de sus cargos, (choferes), debido a que en la mayoría de las entidades de trabajo es necesario contar con un personal en el área de transporte, y no necesariamente se le aplica las convecciones colectivas. Y así se decide…(Omissis)…”
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Que los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152, respectivamente, actualmente prestan servicios personales para la entidad de trabajo TRANSPORTE METROMIX, C.A de la siguiente manera:
1.- MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 25-07-2003.
2.- NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 22-03-2003.
3.- ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA: como Mecánico Equipo Pesado de Primera, con fecha de inicio el 25-04-2003.
4.- DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES: como Operador Equipo Pesado de Primera, con fecha de inicio el 26-02-2007.
5.- KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA: como Operador de Planta Fija de Primera, con fecha de inicio el 01-08-2006.
6.- JOSÉ GREGORIO BÁEZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 06-06-2006.
7.- MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 08-11-2006.
8.- ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ: como Chofer de Camión Mezclador, con fecha de inicio el 03-05-2003.
Que eran trabajadores a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de TRANSPORTE METROMIX, C.A. Que reclaman: la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el pago de la diferencia de lo salario, diferencia de vacaciones y utilidades, el pago de la bonificación de asistencia puntual y perfecta, regularizar el pago por el servicio prestado, indexación judicial. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 796.163,02.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la demandada empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A.
De los Hechos que admite:
Que efectivamente los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ prestan sus servicios personales para le empresa mercantil TRANSPORTE METROMIX, C.A. Que los citados trabajadores hoy demandantes mantienen una relación de trabajo a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia de TRANSPORTE METROMIX, C.A.
Niega, rechaza y contradice:
Que los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, sean trabajadores del ramo de construcción, en razón de ser la sociedad de comercio TRANSPORTE METROMIX, C.A., una empresa manufacturera. Que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A haya cometido un fraude por no estar inscrita en la actualidad en el Registro Nacional de Contratista. Que es falso que haya existido una sustitución de patrono. Que exista unidad económica entre TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. Que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. adeude cantidad de dinero a los demandantes por los conceptos reclamados. Que TRANSPORTE METROMIX, C.A. deba pagar la cantidad de Bs. 796.163,02.
De la Co-demandada empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A.
Niega, rechaza y contradice:
Que los demandantes hayan prestado servicio de manera personal, por cuenta ajena y bajo subordinación y dependencia para CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. Que exista una unidad económica entre la demandada principal y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., que exista una sustitución de patrono.
De los demandados solidarios los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ
No hubo contestación.
MOTIVA
Visto los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: La apoderada judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia del Recurso lo siguiente: Que se apela de la sentencia en cuanto a la falta de pronunciamiento de la a quo, en cuanto al demandado ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, quien no se hizo parte del juicio y pide se le apliquen las consecuencias jurídicas; y en segundo lugar insiste, en la existencia de una unidad económica entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., indicando la procedencia de la aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción a los actores.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a la unidad económica alegada, indicó la Juez de Juicio, en el fallo recurrido, la inexistencia de una unidad económica, por cuanto los accionantes no lograron demostrar la existencia de un grupo de empresa, al no probar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para considerar que exista la constitución de un grupo de empresa en consecuencia.
Ahora bien, alega la recurrente que la figura de la unidad económica constituye un enmascaramiento de la relación laboral, pues la empresa CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., es para quien laboran los actores, aduciendo para ello que sus cargos se encuentran dentro del tabulador de cargos, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, además de indicar que realizaban labores para dicha empresa.
En este sentido, consta en autos que la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. reconoció de manera expresa, dentro de los hechos admitidos en su contestación de la demanda, que los actores mantenían una relación de trabajo con la referida empresa, que la referida empresa probó que su objeto era manufacturar, procesar elementos utilizados en el sector construcción, tal como lo es el premezclado, pero que no realizaba obras civiles de construcción y que los accionantes se encargaban del transporte de ese premezclado, vale decir, llevarlo y dejarlo en cualquier obra de construcción que contrate a la empresa manufacturera, pero ellos no se involucran directamente con esa obra de construcción.
Que conforme a documental que corre inserta al folio 17 del expediente HH02-X-2015-000001 (cuaderno separado); emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el cual corresponde a la Constancia de Registro Obligatorio de Empresa Manufacturera de la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., valorado como documento público administrativo, en el cual se precisa que esta empresa constituye una empresa manufacturera, y no de construcción civil.
Es de destacar, que del acervo probatorio no evidenció este Juzgador, que los actores hubiesen laborado en obras de construcción civil con la empresa co demandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., ni con empresa alguna del ramo, de acuerdo con lo anterior es evidente que los trabajadores, no realizaban labores inherentes a los trabajadores de la construcción, en consecuencia no eran trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Construcción.
No obstante a lo anterior, la parte actora fundamenta su alegato en el hecho de que la responsabilidad deviene de la existencia de una unidad económica entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A. y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A., en virtud de que esta última es una empresa de la construcción, indicando que se probaron los elementos de la unidad económica conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997).
La anterior circunstancia, que aunque no fue probada, aplicada al caso en concreto, supondría que trabajadores cuya naturaleza no es de la construcción estarían amparados por las cláusulas del contrato colectivo de la construcción, lo cual a criterio de este Juzgador es un argumento que carece de fundamento jurídico, pues la existencia de una unidad económica sólo supone una responsabilidad solidaria en el pago de obligaciones entre las empresas demandadas y los trabajadores.
En este sentido, la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (asunto Adilberto Castillo vs Agropecuaria La Macagüita C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que cuando existe un grupo económico supone:
“...se trata siempre es de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador…”
De igual modo la Sala de Casación Social agrega:
“…El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial.
Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo…”
En el presente caso, se plantea la supuesta existencia de una unidad económica, para establecer un vínculo laboral especial de los actores con una de las empresas, es decir, que desarrollan actividades de trabajadores de la construcción, lo cual no fue probado, por lo tanto ni siquiera se puede hablar de que sea procedente la isonomía de beneficios, que ocurre cuando trabajadores laboran para distintos patronos pero sus cargos en una y otra empresa supone una equiparación salarial.
De acuerdo con lo antes indicado, lo alegado por la parte actora sobre la existencia de un grupo económico, para obtener los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción, a criterio de esta Alzada constituye una pretensión carente de fundamento y por ende improcedente. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte actora, sobre el demandado solidario ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, quien no constituyó apoderado judicial en el presente procedimiento, ni compareció a las audiencias respectivas, en este sentido la a quo, señaló lo siguiente:
“Por lo que siendo así, al no demostrar los accionantes su alegato mal podría esta Juzgadora considerar la existencia de un grupo de empresa, por solo indicar que existe, pero sin demostrar los requisitos legales y reglamentarios exigidos para considerar que exista la constitución de un grupo de empresa, en consecuencia, esta Juzgadora concluye que por haber asumido la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A., que los accionantes de autos son sus trabajadores, incluso activos, no califica para determinar que la existencia de un grupo empresarial, con la codemandada CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A, ni con los accionistas de éstas, a bien saber los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de los accionantes con para los accionados Ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, vistos los fundamentes anteriormente indicados, considera esta Juzgadora inoficioso desplegar la actividad jurisdiccional. Y así se decide.”
En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre del año 2012, caso: ÁLVARO SEQUERA y otros vs. AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.. Sentencia que anula sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de enero de 2012, por ser contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En que se sentó el criterio según la cual la comparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio, extiende los efectos a los demandantes que no comparecieron, justificando el criterio en la necesidad de resolver la causa de manera uniforme.
Ahora bien, visto que en el presente caso, la pretensiones de los actores, resulta evidentemente improcedente, el aplicar consecuencias jurídicas distintas al fallo apelado, a la parte que no compareciera, riñe con los criterios de la Sala de Casación Social, en cuanto a la obligación del Juez de revisar lo peticionado y determinar que el mismo no sea contrario a derecho.
De lo anterior se colige, que la incomparecencia de uno de los accionados de autos, tiene carácter iuris tantum, la cual era desvirtuable por prueba en contrario, tal y como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, la no comparecencia de uno de los co-demandados, en el presente asunto, una vez determinada la improcedencia de la acción por ser contraria a derecho, tal dispositivo favorece a éste, por lo tanto se desestima lo solicitado en ese sentido por la parte recurrente. Así se decide.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Trigésimo Sexto (36º) Superior del Trabajo Accidental declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 13 de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Sexto (36º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva de fecha trece (13) de octubre del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MARCOS RICARDO AGUILAR APARICIO, NELSON RAMON MATUTE VELASQUEZ, ARMANDO AGUSTIN MELENDEZ SILVA, DARÍO RAMON FIGUEREDO LINARES, KEIDY ALEXANDER CAMACHO PINEDA, JOSÉ GREGORIO BÁEZ, MIGUEL ANGEL ESCORCHA HERRERA Y ARGENIS MELANEO GARCÍA DIAZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.323.627, V-10.993.119, V-11.279.306, V-11.965.010, V-13.593.989, V-16.416.361, V-7.560.257 y V-9.530.152 respectivamente, para con la empresa TRANSPORTE METROMIX, C.A. SEGUNDO: NO HA LUGAR en la presente causa la conformación de un grupo de empresa entre las empresas TRANSPORTE METROMIX, C.A y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. TERCERO: NO HA LUGAR en la presente causa a la sustitución de patrono entre la TRANSPORTE METROMIX, C.A y CONSTRUCTORA RIO CUYUNI, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda para con los ciudadanos LUIS ENRIQUE CANO MAGGI y ALONSO MIGUEL PIÑERO ALVAREZ. Por lo que se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, conforme al artículo 64 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
HP01-R-2016-000028.
JJGM/ZVR
|