JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 1004/17

EXPEDIENTE Nº: 1103

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.182, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA, JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR y DOREICIS DE LOS ÁNGELES BARRERA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.455, V-20.269.977 y V-25.723.138, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.040, 227.262 y 251.130, con domicilio procesal en la calle Colina, entre avenidas Miranda y Carabobo, C.C. San Jorge, piso 1, oficina 4, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEMANDADA: MI PEQUEÑA VENECIA 2011, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 2010, bajo el Nº 32, tomo 13-A, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, representada por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.299, en su carácter de presidente.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación de sentencia interlocutoria).


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de marzo de 2017, por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, contra la sociedad mercantil Mi Pequeña Venecia 2011, C.A.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, asistido por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de febrero de 2017.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2017, declaró inadmisible la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, apoderado actor; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 15 de marzo de 2017, bajo el Nº 1103.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 07 de abril de 2017.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado actor, expresó lo siguiente:
“…La acción incoada por mi representado ante el Tribunal de Municipio se trata de una resolución de contrato de arrendamiento, es el caso que la ad quo (sic), confunde en este caso en el petitorio, lo allí solicitado con una acumulación de pretensiones que se excluyen, y debo resaltar el hecho que no es así como lo ha planteo (sic) la juez de municipio en su sentencia, pues lo peticionado en el escrito libelar, deviene de lo establecido en la Ley y las mismas cláusulas contractuales, tal como se explano (sic) en el mismo numeral quinto del petitorio, el pedimento del pago de los honorarios profesionales de abogados deviene de la clausula (sic) decima (sic) sexta, del contrato de arrendamiento…
Tenemos entonces que con la fuerza de Ley que le atribuye la normativa legal atinente, dicha cláusula contenida en el contrato de arrendamiento, ampara suficientemente a mi patrocinado para que solicite el pago de los honorarios de (sic) profesionales de abogados, con fundamento al mismo contrato y dentro de la misma acción de resolución de contrato que está solicitando ya que deviene y nace del mismo, es una consecuencia intrínseca al contrato lo que se está solicitando, por tanto al declarar inadmisible la demanda en los términos antes expuestos, la ad quo (sic), erró en su interpretación, además de vulnerar la tutela judicial efectiva, por cuanto deja a mi patrocinado, desamparado en cuanto a los derechos que requiere salvaguardar y que solicita a dicho Tribunal que tutele…
Así pues, podemos afirmar de todo lo antes transcrito y con fundamento a nuestra jurisprudencia patria, que en el caso de marras no hay una acumulación indebida de pretensiones puesto que tal como se detalló no se pretende el cobro de honorarios profesionales como acción autónoma sino que lo peticionado al respecto nace del mismo contrato de arrendamiento del cual se está pidiendo la resolución y el cual en su cuerpo normativo establece el cobro de dichos honorarios…”
Por auto de fecha 07 de abril de 2017, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira de Caires, contra la sociedad mercantil Mi Pequeña Venecia C.A.
Analizada la sentencia recurrida, verifica esta superioridad, que el tribunal a-quo sustentó la inadmisibilidad de la pretensión, al considerar que la parte recurrente acumuló dos pretensiones, como fueron, la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de honorarios profesionales.
Observa esta juzgadora, que la acción ejercida por el demandante, corresponde a una demanda de resolución de contrato, cuya pretensión consiste en dar por resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, devolución del inmueble, pagar la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, más la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.22.650,00), por concepto de penalización por mora en el pago del canon y los que se sigan generando hasta la sentencia, así como los intereses de mora establecidos en la cláusula segunda, el pago de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), de conformidad con la cláusula tercera, por indemnización por dejar la arrendataria suspender los servicios; de igual manera, que la parte accionada pague la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) a los abogados actores, por concepto de honorarios profesionales, y el pago de costas y costos que sean originados en el proceso.
En cuanto a este particular en la pretensión de condenatoria en costas con inclusión de los honorarios profesionales de abogados en la definitiva, se basó la juzgadora a-quo para determinar y declarar la inepta acumulación de pretensiones.
En este contexto, resulta oportuno referir, que las costas son los gastos que se originan dentro del proceso, según las actuaciones contenidas en el expediente. Son una consecuencia legal del proceso, claramente estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Ahora bien, la parte actora en su petitorio, como quinto punto, solicitó: “que la parte accionada pague la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) a cualesquiera de los abogados Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar, Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, tal como lo establece la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento”.
En virtud de ello, corresponde a esta superioridad analizar lo concerniente al cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales, que son pretensiones excluyentes, por lo que, se debe delimitar conceptualmente cada una de ellas, a los fines de determinar los elementos distintivos que determinan el procedimiento a seguir.
Evidentemente, al expresar una cantidad específica en números, se deduce, que ya no están refiriéndose a los gastos judiciales, sino que se está en presencia de intimación de honorarios profesionales, lo cual conlleva al procedimiento de retasa.
En consideración a tal señalamiento, quien aquí decide, considera demarcar a título ilustrativo los siguientes criterios jurisprudenciales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2361, de fecha 03 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), estableció lo siguiente:

“…De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo…”

De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1217, de fecha 25 de julio de 2011 (caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y Otros), señaló:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos…”

En lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Miguel Santana Mujica y Otra, contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y Otra, Exp. N° 2008-655), ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
(Omissis)
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación
(Omissis)
Asimismo, esta Sala reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley. Así se establece…”

Al respecto, esta superioridad observa, que efectivamente se está en presencia de procedimientos distintos que se excluyen mutuamente entre si, originando la existencia de la acumulación de pretensiones para cuya tramitación, la ley establece procedimientos diferentes, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso, la intimación de los honorarios profesionales de abogados, y la resolución de contrato. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles, por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como fue avizorado por el tribunal de la causa. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con la norma procesal establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede evidenciar, que el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley, que evidentemente prohíbe su acumulación. Así se determina.
En cumplimiento y acatamiento a lo expresado en las citadas normas y al criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Judicial, declarar sin lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 06 de marzo de 2017, por el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2017, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, contra la sociedad mercantil Mi Pequeña Venecia 2011, C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1103

MBMS/MNRR.