JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 1003/17

EXPEDIENTE Nº: 1110

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: GIOVANNI GIUSEPPE D’ANDREA MANZABE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.669.032, domiciliado en la urbanización Tinajero II, calle Trujillo, Nº 49, Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.425, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.731, domiciliada en la urbanización Tinajero II, calle Mérida, Nº 78, Araure, estado Portuguesa.

AGRAVIANTE: YOLIMAR MAYRENE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.629, en su carácter de jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROLEGÓMENOS

En fecha 16 de mayo de 2017, el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, asistido por la abogada María Magdalena Agüero Terán, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por recibido el recurso de amparo constitucional, por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se le da entrada, ordenando al solicitante, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva corregir y precisar las omisiones señaladas, especificando cuáles fueron los derechos conculcados, y la forma en que la presunta agraviante incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder, así como también, debe consignar copia simple o certificada de la sentencia del 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, librándose boleta de notificación al respecto.
En fecha 19 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, asistido de abogada, dándose por notificado del auto del 17 de mayo de 2017, dictado por este Tribunal; consignando el alguacil, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, asistido de abogada, a los fines de consignar escrito de subsanación, anexando, copia simple de la sentencia del 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “a”.
Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones.

I
COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa; que en este caso, se ejerce un recurso de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por haberse subvertido el orden procesal, pretendiendo la garantía urgente de restablecer el derecho infringido de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el asunto signado bajo el Nº 11.386, contentivo del juicio por Partición de Bienes, fundamentando la acción en los artículos 27, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, aparte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos, aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al juez de la causa, caso en el cual, el competente será el superior que corresponda.
En ese sentido, respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento, tanto en primera instancia como en alzada, por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
En el caso sub iudice, este Juzgado Superior resulta competente por la materia para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional contra sentencia, interpuesta por el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el recurrente en amparo, que las lesiones de orden constitucional le fueron causadas por decisión errática de fecha 31 de octubre de 2016, de la jueza de la causa, abogada Yolimar Mayrene Camacho, quien altera el orden y la formas procesales, y decide, a pesar de que la causa debiera estar paralizada por estar transcurriendo los noventa (90) días luego de la notificación del Procurador General de la República, sin haber vencido el lapso de suspensión previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declara perimido el procedimiento en la demanda de Partición, interpuesta por su persona, por cuanto supuestamente la parte actora no cumplió con su carga procesal.
Que la jueza es arbitraria porque ignoró los requisitos de tiempo, modo y lugar, que de manera conjunta se denominan formas procesales, habiendo subvertido el orden procesal, y abusa de su poder y abusa de las funciones públicas, cuando afirma que no se cumplió con la carga procesal de practicar citaciones y notificaciones contrariamente se practica otra vez siguiendo lo establecido en el Código Adjetivo y eso solamente lo puede constatar el juez de amparo haciendo el recorrido procesal y realizando el cómputo de todas las actuaciones de su apoderada que fue nombrada por segunda vez correo especial, quien cumplió a cabalidad la actividad encomendada en tiempo útil y oportuno, y la jueza de la causa pese haberse logrado el objetivo, es decir, alcanzar el fin al cual estaba destinado los actos de citaciones y notificaciones respectivas, los desconoció con abuso de autoridad violando sus derechos, y como justiciable pretende la garantía urgente de restablecer el derecho infringido a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el 31 de octubre de 2016, en circunstancias atípicas y desconocidas, ha despachado muy poco el Juzgado desde que se dictara esta sentencia, una nueva decisión el 22 de noviembre de 2016, visto el escrito donde su apoderada explicó que se estaba desconociendo la teoría finalista que tiene previsto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, entre otros argumentos en escrito del 17 de noviembre de 2016, la falta de despacho se ha visto acentuada porque el 02 de diciembre fue sustituida la jueza Yolimar Camacho, por la abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, en corto tiempo después de asumir sus funciones y en el tiempo correspondiente salieron los tribunales de vacaciones judiciales.
Que en enero se despachó con bastante regularidad, se solicitó el abocamiento de la jueza de la causa al expediente, la copia certificada de la sentencia y otras actuaciones de interés, se cancelaron los emolumentos para cubrir los fotostatos y repentinamente en un primer momento con apariencia de regularidad, se dejó de despachar meses enteros como marzo, abril y mayo, no ha despachado ningún día, y tan sólo 4 días en el mes de febrero, en situaciones normales se debe entender que no ha corrido el lapso que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el consentimiento de la lesión producida a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 6, numeral 4.
Que después de la decisión de la jueza agraviante, en fecha 17 de noviembre acudió a verificar el lapso de suspensión de la causa, por cuanto no se había vencido para precisar cuántos días habrían transcurrido de los noventa (90) días de suspensión y cuántos faltaban, debido a que estaban esperando para hacerle seguimiento a las etapas procesales correspondientes, la contestación de la demanda, y es su sorpresa conseguirse con esta decisión, ante la solicitud realizada por escrito presentado por la parte demandada el 25 de octubre de 2016, y fue recibido sin que se dictara un auto del tribunal señalando que aún estaba la causa suspendida por no haberse vencido el lapso, hace oposición al procedimiento de partición y señala una inexistente perención de la instancia, basada en formalidades no esenciales al acto de citación y para las notificaciones, ya había transcurrido el lapso de apelación y aún cuando dejó por escrito que debía la jueza revisar el cómputo de los lapsos y aseverado que se había violado la teoría finalista además del orden jurídico constitucional, la jueza no tomó en cuenta sus alegatos y consideró que la decisión estaba firme.
Que entre los continuos y graves errores de la jueza lesionadora de derechos constitucionales, se plasma una subversión procesal que atenta contra la celeridad procesal y una justicia sin reposiciones inútiles.
Que la parte actora realizó significativos esfuerzos económicos, físicos e intelectuales para lograr las citaciones en tiempo oportuno y la jueza toma en cuenta el argumento insustancial de la parte demandada que no constaba en las diligencias, que la actora hubiese entregado los emolumentos a los alguaciles en los juzgados comisionados, desechando la práctica judicial común en el tiempo, en cuanto a que las partes se entienden directamente con el alguacil, cuando de citaciones o notificaciones se trata, y la constancia en diligencia de la entrega de dichos emolumentos es más para salvar la responsabilidad del tribunal, que de una formalidad exigible al acto de citación en si o de las notificaciones, contrariándose con su omisión la teoría finalista y de esta manera burlando la ley procesal.
Que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, es errónea, no se atiene a la veracidad de lo ocurrido en los hechos fácticos y procesales con motivo de la práctica de las citaciones y notificaciones que constan en el expediente y que el mismo tribunal mandó a repetir, hace un cómputo equivocado no consignado en los autos, para llegar a la conclusión desacertada e ilógica que indica en la parte dispositiva de aparente perención de la instancia.
Que además del derecho a la tutela judicial efectiva, en el juicio y en la sentencia hay violaciones concretas contra el derecho al debido proceso, la jueza agraviante dicta una decisión estando la causa suspendida, basada supuestamente en un cómputo que no agregó al expediente, que está errado y que le fue solicitado después a la jueza Enir Rosales, quien empezó a conocer de la causa, luego de 31 días.
Que en virtud de lo expuesto, solicita, se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 31 de octubre de 2016, por la jueza Yolimar Mayrene Camacho, donde de manera arbitraria y por formalismos no esenciales en la práctica de la citación y notificación de varios co-demandados ordena la perención de la instancia, pese a que la citación y las notificaciones se habían cristalizado en tiempo útil y oportuno, desconociendo la verdadera situación procesal que había logrado sus fines, violando el artículo 257 y 26 de la Constitución y subvirtió el procedimiento puesto que decidió sobre la causa debiendo estar la misma suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez restablecido el debido proceso y se verifique que están bien practicadas las citaciones y notificaciones, se dicte mandamiento de amparo constitucional y como efecto de este se anule y se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la jueza agraviante en el presente caso, abogada Yolimar Mayrene Camacho, señale el inmediato restablecimiento o garantía constitucional violada o la situación jurídica que más se asemeje a ella, que sería continuar el juicio desde la etapa procesal que corresponde continuar a juicio del juzgador.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta juzgadora, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, interpone la presente acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando, se anule y se deje sin efecto la referida sentencia, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que sería, continuar el juicio de Partición, signado bajo el Nº 11.386, desde la etapa procesal que corresponde continuar.
Este Tribunal, por auto de fecha 17 de mayo de 2017, ordenó al accionante en amparo, subsanar el escrito, a los fines de que señale cuáles fueron los derechos conculcados y la forma en la que la presunta agraviante incurrió en usurpación de funciones y abuso de poder, debiendo consignar además, la copia de la sentencia del 31 de octubre de 2016.
En efecto, el 22 de mayo de 2017, compareció el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, consignando escrito de subsanación, anexando, copia simple de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, así como también, copia simple de los autos del 22 de noviembre y 08 de diciembre de 2016, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1019, del 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora), estableció lo siguiente:

“…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”

Ante tales precisiones, es menester señalar, que en el caso bajo análisis, no precisa el accionante, para la procedencia de la solicitud de amparo, la concurrencia de los requisitos señalados por la jurisprudencia patria, entre otros, que el juez haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder y si se agotaron todos los mecanismos procesales existentes, o la prueba que los mismos resulten inidóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación, motivo por el cual, no se observa que la abogada Yolimar Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en sus competencias, de lo que se desprende, que el presente amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando su tramitación inoficiosa, pues no hay elementos que presupongan una lesión a derechos y garantías constitucionales derivadas de la actividad procesal y de juzgamiento de dicho Tribunal. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos, Segucorp, C.A. y Agropecuaria Alfil, S.A.), estableció lo siguiente:

“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”

En efecto, no se constata del estudio de las actas, actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 Constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimido el procedimiento en el juicio de Partición, por lo tanto, tramitar dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses; razón por la cual, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. Así se decide.
Por otra parte, observa esta alzada, luego de un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contra la decisión cuestionada en amparo, la abogada María Magdalena Agüero Terán, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante de autos, solicitó al tribunal a-quo, la reposición de la causa al estado de que se verifique el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, y la revocatoria de la misma, en fecha 17 de noviembre de 2016, -según se evidencia de las copias simples que cursan en el expediente (folios 49-50)-, habiendo transcurrido, conforme a lo constatado por ese Tribunal, nueve (9) días de despacho, esto es, fuera del lapso de los cinco (5) días siguientes, establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de noviembre de 2016, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la referida profesional del derecho, actuando como apoderada actora, quedando la sentencia en cuestión definitivamente firme, al no haberse ejercido los recursos legales correspondientes.
El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido...”

La disposición transcrita establece la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento expreso o tácito de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional por el agraviado, de modo que dispone un lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la acción indicada a partir del hecho lesivo; aunque prevé, como excepción, que esta causal de inadmisibilidad no se aplicará en aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 1689, del 19 de julio de 2002 (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, en la que se estableció lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488, del 20 de diciembre de 2007 (caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos), expresó:

“…De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
(Omissis)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)…”

En efecto, se desprende que la parte accionante del presente Recurso de Amparo, se encontraba en conocimiento de los actos procesales realizados en el expediente Nº 11.386, pues como demandante, es el encargado de dar impulso procesal. Asimismo se observa, que contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, no se ejerció recurso de apelación, sino, que el día 17 de noviembre de 2016, es cuando la apoderada judicial del accionante comparece ante el tribunal a-quo, a solicitar la reposición de la causa y la revocatoria de la referida sentencia, la cual, como se mencionó anteriormente, fue declarada improcedente por el referido juzgado.
Ahora bien, en virtud de los principios de celeridad y brevedad de los procedimientos de amparo constitucional, tal y como están establecidos en la ley respectiva, y, tomando en consideración que la sentencia objeto del presente Recurso, que declaró perimido el procedimiento en la demanda de Partición, interpuesta por el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, contra los ciudadanos Luigi Onorio D’Andrea Mansabe y Luigi De Luca Sciamanna, fue emitida en fecha 31 de octubre de 2016, se evidencia que en el caso de autos, ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad de la acción interpuesta. En tal sentido, en el caso que nos ocupa, desde el 31 de octubre de 2016, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando perimido el procedimiento, hasta el 16 de mayo de 2017, fecha en que el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, ha transcurrido un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, -excediéndose así del plazo de seis (6) meses-, por lo que se evidencia, que operó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 eiusdem, y como consecuencia, la caducidad de la acción, resultando forzoso para esta Alzada declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.
La razón de ser del recurso de amparo radica en el restablecimiento inmediato de la situación que viole un derecho o una garantía constitucional, es decir, no puede ser el amparo constitucional la vía para obtener el restablecimiento de una situación pasada, futura o que no implique ruptura cierta del hilo constitucional.
Al respecto, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo.
Es por ello que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los casos en los cuales no puede admitirse el recurso de amparo, entendiéndose como admisibilidad, el hecho del cumplimiento de los requisitos, prima facie, por los cuales puede abrirse la vía del recurso ejercido.
Ahora bien, es criterio doctrinal el que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales. En efecto, ha sido constante la doctrina al señalar:

“…la característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero G. Pág. 33).

Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:

“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.
(Omissis)
Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho, al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

“…Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...”

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual, el artículo 27 Constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
Ahora bien, señala el accionante, que la abogada Yolimar Camacho, ha alterado el orden y las formas procesales, incurriendo en abuso de autoridad. De los hechos narrados por el presunto agraviado, no se desprende que la abogada Yolimar Mayrene Camacho, le haya vulnerado derecho constitucional alguno, así como tampoco, que esté alterado el orden y las formas procesales, ni que haya incurrido en abuso de autoridad, ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, pues a la fecha, la parte accionante pudo perfectamente volver a introducir nuevamente la demanda, con lo cual, el proceso, a estas alturas, pudo haber restituido la presunta violación o vulneración de la situación jurídica infringida, tomando en cuenta además, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó dejar sin efecto la designación de la abogada Yolimar Camacho, como jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, -cesando en sus funciones como jueza de ese Tribunal-, según se evidencia de la publicación realizada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/designaciones#2), por lo que, el nuevo juez que conozca de la demanda de Partición, deberá abocarse al conocimiento de la causa, y por ende, notificar del abocamiento a todas las partes involucradas, inclusive, librar edicto a los sucesores desconocidos del causante Luigi Onorio D’Andrea Mansabe, co-demandado en el referido juicio, fallecido el 09 de abril de 2017. Así se determina.
Se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Finalmente, el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.
Por tanto, se colige que lo procedente, en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo señalado en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE, para conocer del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Segundo: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Giovanni Giuseppe D’Andrea Manzabe, asistido por la abogada María Magdalena Agüero Terán, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016, por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad a lo previsto por el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no resulta temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


La Secretaria


(Amparo)

Exp. Nº 1110

MBMS/MNRR.