JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 1002/17

EXPEDIENTE Nº: 1106

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARILENA RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.606, domiciliada en Mata Abdón I, calle José Laurencio Silva, casa Nº 6-26, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado DEIBIS ARNALDO REINOSO MONTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.667, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.808

DEMANDADO: DARWIN ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.729, domiciliado en el Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.726, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.653

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.


PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de abril de 2017, por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada, asistido por el abogado Josué Raúl Aparicio Ojeda, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, contra el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, desistiendo el apelante del recurso interpuesto; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Marilena Rivas Rivas, asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montana, intentó la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de marzo de 2015.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión del 17 de abril de 2017, declaró parcialmente con lugar la demanda, y parcialmente con lugar la tercería; apelando de la misma el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada, en fecha 25 de abril de 2017, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto del 09 de mayo de 2017, bajo el Nº 1106.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada, desistió del recurso de apelación interpuesto, solicitando la homologación del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada, debidamente asistido de abogado.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte demandada en el presente juicio, para lo cual, observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer, que el acto por el cual la parte desiste del recurso de apelación, el mismo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Con relación al desistimiento de los recursos, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado:

“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, Exp. Nº 05-751), en su parte pertinente, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(Omissis)
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(Omissis)
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”

Este Juzgado, acoge y hace suya la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por el propio apelante, ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, cursante a los folios desde el seis hasta el diez (06-10), de la segunda pieza. Así se constata.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del referido escrito, se evidencia, que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada (apelante), de manera pura y simple y además, no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades. Así se aprecia.
Ahora bien, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, y vista la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, resulta procedente en derecho, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, parte demandada, debidamente asistido de abogado, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, contra el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, y en consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1106

MBMS/MNRR.