REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000102
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003285
ASUNTO: HP21-R-2017-000091
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
ACUSADA: MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: RAFAEL (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA NATALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, dándose entrada en fecha 26 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Marzo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con motivo el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CENTROS DE DETENCION que se esta llevando a cabo en el CICPC DE SAN CARLOS Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ acusada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de traslado desde su sitio de reclusión CICPC TINAQUILLO, hasta su domicilio LOMAS DEL VIENTO SECTOR ORUPE CALLE PRINCIPAL CASA 188 FRENTE A UN TALLER TEFL 0414-4285854 Y 0426 7428102. SEGUNDO: SE IMPUSO EN ESTA MISMA FECHA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA CASA EN LA SEDE DEL CICPC SAN CARLOS. se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, y víctima y librar boleta de traslado. TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 10 de marzo de 2017, en la que se
resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la imputada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador
patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado:
"…Siendo que la medida de privación de libertad ha permanecido limitando los derechos de la acusada en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga y que la acusada tienen domicilio fijo en este
estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familia" siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales. va la fase de Investigación e Intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no existe sospecha de que la acusada Influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas no se evidencia que la acusada tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del copp…". (NGRILLAS PROPIAS)
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 13/04/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a la imputada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 10 de marzo de 2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma
resulta desproporcionada con el hecho Imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano Jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida Impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”. (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado.
Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la hoy imputada de autos, la cual fue decretada en fecha 13/04/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, por cuanto había precluido la fase preparatoria y el Ministerio Público había impetrado el correspondiente escrito acusatorio. Argumento que considera esta Vindicta Pública totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautela res privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
De seguidas, la recurrida de la forma más acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medidas cautelares de detención domiciliaria, previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado. En cuanto al principia de proporcionalidad nuestro Máximo Tribunal, específica mente la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 256, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
" ...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a elfo debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la jueza Ad Qua, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DEL DELITO, toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAFAEL. También se le olvidó a la ciudadana jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde el delito es grave en su límite máximo excede con creces los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan a la imputada de
autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta Representación Fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a Quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fuga; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en
otro anterior; en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igual o superior a diez años... "
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país de la imputada, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado de la imputada y que la misma no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la jueza de la acusada fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena Que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba la imputada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N2 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de Inocencia no Impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que Impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…". (Negrillas propias).
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o Imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la encausada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su
libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento de la imputada durante el proceso y la conducta predelictual de dicha imputada. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicha imputada puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por la imputada de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba la ciudadana MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión. y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nataly Mendoza, Defensora Pública Penal de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DEL RECURSO INTERPUESTO
Señala la representación fiscal como fundamento de dicho recurso lo siguiente: en el Capítulo, de los fundamentos del Recurso, lo siguiente:" Con basamento en lo' dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder como en efecto lo hago a APELAR, de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10/03/2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en virtud que la misma presenta un cuadro delicado de salud como se puede observa en el asunto penal que esta defensa en varias oportunidades señala en problema de salud de mi defendida y solicitud el traslado medico es por lo que la ciudadana juez en el plan de des congestionamiento que fue realizo en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística de san carlós estado Cojedes donde se le realizo la medicatura forense por parte de la Doctora Luisa Paredes puedo contacta el estado de salud de mi defendida por considerar los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal……”.-
Cabe destacar, que mi representando tiene su domicilio conocido y es una persona publica en este Estado Cojedes, por lo que, el peligro de fuga en el presente caso, no tiene fundamento,. aunado a que mi representado es el más interesado en aclarar esta situación jurídica, la cual grava notablemente su reputación, indicando en el proceso, hasta la saciedad, que el ciudadano hoy occiso Jesús le pidió el favor de guardar el vehiculo en su casa, en virtud de que saldría con una novia, a los fines de evitar problemas con la esposa del mismo, y él desconocía que el vehículo fuese robado, mal puede haberse demostrado en las actas la intencionalidad en cometer un hecho punible, toda vez que le estaba haciendo un favor a su mecánico, quien le pido que guardase el vehículo mientras iba a un hotel, como puede haber delito si falta uno de sus elementos como es la intencionalidad de cometer el mismo.-
En el presente caso, efectivamente han variado los supuestos que en un principio motivaron, la medida privativa de libertad, toda vez, que no están configurados los supuestos del articulo 237 Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga.-
El proceso penal es de juzgamiento en libertad, ya que los ciudadanos se encuentran amparados de la presunción de inocencia, máxime cuando es conocido por todos, la forma en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realiza los procedimientos; en el presente caso, mi representado ha sido siempre un ciudadano de una conducta intachable, trabajando en pro de la comunidad, ha desempeñado altos cargos en la Administración pública, pero en los actuales momentos se encuentra sumamente enfermo, presentando un absceso en la espalda que requiere tratamiento médico, siendo conocido por todos que la atención medica en los Centros Penitenciarios o establecimientos de reclusión provisionales es sumamente precaria, por lo que los ciudadanos privados de libertad en la actualidad presentan una situación decadente en cuanto a la salud, por lo que se hace necesario en el caso particular, como en efecto se acordó una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO.

-Del escrito recursivo se observa, que la recurrente considera que las razones esgrimidas para tal resolución por la Jueza A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

-Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la hoy imputada de autos, la cual fue decretada en fecha 13/04/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.

-Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.

-Se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país de la imputada.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de Marzo de 2017, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida, por lo que, cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste a la ciudadana Mariela Josefina Natera González, entre ellos, el principio de la presunción de inocencia, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente, a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la referida ciudadana, motivo por el cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por la recurrente referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la hoy imputada de autos, la cual fue decretada en fecha 13/04/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados; observa esta Instancia Superior en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, no es menos cierto, que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la Juez A quo, no se evidencia en el presente caso que exista una sentencia definitiva en contra de la ciudadana Mariela Josefina Natera González, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas; y en especial a la Jueza recurrida, buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de los cuales se han visto limitados la referida ciudadana, y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa, cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, logrando con ello buscar las resultas del proceso, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Adicionalmente, la recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada MARIELA JOSEFINA NATERA GONZALEZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta la recurrente de auto, que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto; que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del la referida ciudadana, por lo que; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Asimismo arguye la recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Mariela Josefina Natera González, es partícipe de los hechos endilgados por la vindicta pública, si bien es cierto como lo alega la recurrente de auto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, no es menos cierto; que la decisión tomada por la Juez A quo, fue realizada a través del Plan de Descongestionamiento de Centros de Detención llevado a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, con motivo de descongestionar dicho cuerpo detectivesco a la cual es público y notorio el hacinamiento por el cual está presentado día a día, y en el presente caso la Jueza de la recurrida, arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acoge a la acusada de auto, y aunado al hecho que la misma no presentaba antecedentes penales ni registros policiales, que hicieran presumir en el ánimo de la juzgadora que la ciudadana Mariela Josefina Natera González, pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, consideraba sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, a favor de la ciudadana supra mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Por otro lado arguye la recurrente en su escrito recursivo, que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país de la imputada, observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del año en curso, que la juzgadora no sólo tomó en cuenta el arraigo del país de la ciudadana Mariela Josefina Natera González, sino que también tomó en cuenta que la referida ciudadana no presentaba antecedentes penales ni registros policiales, que hicieran presumir en el ánimo de la juzgadora que la ciudadana Mariela Josefina Natera González, pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, por lo que la recurrente parte de un falso supuesto, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, aduce la recurrente de auto en su escrito recursivo que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias, como bien lo hizo la recurrida, además con la medida acordada por la juzgadora, se puede asegurar la comparecencia de la acusada a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue a la ciudadana Mariela Josefina Natera González, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Finalmente, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, que la decisión dictada por la Juez A quo, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA NATERA GONZÁLEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:51 horas de la mañana.-




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO



RESOLUCIÓN N° HG212017000102
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003285
ASUNTO: HP21-R-2017-000091
GEG/FCM/MMO/mpr/am*