REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Mayo de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000103
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000072 (1C-000374-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000072.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADA: YECENIA FELICIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: YSABEL (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: AGOGADO MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones a favor de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dándose entrada en fecha 20 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión ut supra mencionada; así mismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal Nº (1C-000374-16) (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 28 de Marzo de 2017, se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº (1C-000374-16) al Juzgado A quo.
En fecha 29 de Marzo de 2017 se dictó auto donde se acordó no agregar el asunto principal Nº (1C-000374-16), proveniente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma
En fecha 18 de Abril de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° (1C-000374-16), al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 09 de Enero de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 23 de Enero de En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 20-09-16, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMIREZ,(…); por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana (DATOS EN RESERVA).
SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuesto a la ciudadana supra identificada entiéndase. Ofíciese lo conducente.-
TERCERO: Se acuerda emitir pronunciamiento dentro del lapso de ley del artículo 161 eiusdem.-
CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto los dos 8029 folios útiles consignados por la defensa privada.
SEXTO: La motivación se la presente decisión se realizará por auto motivado en el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia Certificada de la presente Decisión al Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentó su recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la
decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2016,en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO
JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA "CADUCIDAD" DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso:
“…DeI contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un (sic) vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada.
Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia a los tolios 132, 133, 134 la decisión de fecha 11 de JULIO de 2016, resolución N° 000508, mediante la cual se acordó: procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves en la investigación existente en contra de la ciudadana: YECENIA_ FEUCIA RAMIREZ.(…)
Observándose que en fecha: nueve (09) de AGOSTO de 2016, se remite dicho Asunto Penal a la sede del Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Tercera (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la (sic) investigación, lo cual resulta
contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal antes citado; se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas a la imputada YECENIA FELICIA RAMIREZ(…).
Igualmente esta Juzgadora señala que en fecha 19 de DICIEMBRE se llevo (sic) a cabo celebración de audiencia preliminar donde se acordó declarar EXTEMPORANEA las acusaciones presentadas en las fecha (sic) 20 de septiembre de 2016, por haber caducado o precluido (sic) el termino (sic) para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el articulo 363 del C.O.P.P, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra del ciudadano (sic) YECENIA FEUCIA RAMIREZ. (…) ... ".
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y "la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la
audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y
por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la
presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada."
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio
Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien
es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 12/09/2016 (día 61 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a la imputada de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio.
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación extracto de la sentencia N° 216, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“… §4.2
(Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo Judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión.
En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de VloIen6/a; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la 1nadmlslbllldad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
" ... Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de
la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado ... ".
§4.3
(Caducidad de Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto
conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercicio de la acción penal previsto en el articulo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el reclamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio
general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le llama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
EIlo es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, ello con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida
De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como "ius puniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los articulas 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad ... ".
Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida (como en el caso de marras), aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal; indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en
su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la
omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae
como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba concluida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio.
De igual forma, es necesario hacer mención al argumento utilizado por la recurrida; específicamente el referido al decreto de "caducidad" de la acción penal. En cuanto a este particular, la Sala también explicó en la sentencia tu supra señalada que la caducidad es la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Siendo una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador limitó en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado Venezolano.
En nuestro Proceso Penal, tal figura se equipara a la llamada prescripción, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, reguladas en los artículos 108 y 110, del Código Penal. Siendo el caso, que no
nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos establecidos en dichas normas, por lo que mal podía la recurrida decretar tal "caducidad" de la acción penal por el transcurso del tiempo, menos aún
cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que LA CADUCIDAD NO ES UNA CONSECUENCIA DE LA PRESENTACIÓN TARDiA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
Por cada uno de los argumentos esgrimidos por este representante fiscal, es por lo que se considera que al haber la recurrida decretado el archivo judicial de las actuaciones y la "caducidad" de la
acción penal existiendo en autos la acusación fiscal, se ha causado un gravamen irreparable al proceso, por cuanto en el caso que nos ocupa es imposible la reapertura de la causa penal por cuanto el Ministerio
Público ya concluyó la correspondiente investigación, lo cual originó la formulación del escrito acusatorio en contra de la imputada, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la causa….” (Copia textual y cursiva de la sala).
Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El ABOGADO MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…CAPITULO I:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Que en el pasado. tiempo impreciso, mi defendida recibió en alquiler con opción a compra un inmueble, constituido por una casa en el asentamiento campesino Caño Hondo, Pica N° 01, construida por la extinta Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental hoy Instituto Nacional de la Vivienda en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra, y en la cual mi defendida identificada en autos cancelo en los momentos oportuno sus canon de arrendamientos y le otorgó a la supuesta dueña un vehículo de su propiedad como pago por el costo de la vivienda.
Que la supuesta dueña del inmueble en cuestión presento formal denuncia en contra de mi defendida YECENIA FELlCIA RAMIREZ, identificada en autos por ante la fiscalía del ministerio público, cuando de este asunto tiene conocimiento la Superintendencia de Arrendamiento Inmobiliario, y es por demás notorio que este asunto reviste carácter civil y no penal, toda vez que se trata de un desalojo forzoso.
Que en fecha 19 de Diciembre del año 2.016, ese despacho justiciador en base a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, a favor de mi defendida YECENIA FELlCIA RAMIREZ, identificada en autos.
Que en fecha 26 de Diciembre del año 2.016, el Ciudadano: WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDlNA, Actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso formalmente RECURSO DE APELACION en contra del auto emitido por su despacho a favor de mi defendida YECENIA FELlCIA RAMIREZ, identificada en autos.
Que tal como se desprende del escrito presentado en fecha 26 de Diciembre del año 2.016, por el Ciudadano: ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, Actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se evidencia que el mismo no presento las actuaciones conclusivas en el lapso permitido legalmente.
Que el Ciudadano: ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, Actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, admitió de la supuesta víctima pruebas que no están permitidas por la Ley y de dudosa credibilidad para fundamentar la denuncia.
Que tal como se desprende del escrito presentado en fecha 26 de Diciembre del año 2.016, por el Ciudadano: ABOG. WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, Actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde interpuso formalmente RECURSO DE APELACION en contra del auto emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en donde se acordó DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL, a favor de mi defendida YECENIA FELlCIA RAMIREZ, identificada en autos, se evidencia que el referido representante del Ministerio Publico actuó de manera negligente e irresponsable a
la hora de administrar justicia. …”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo se observa, que el recurrente indica que los argumentos esgrimidos por la recurrida para tal decisión, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio. De la misma manera indica que a pesar de que el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones. Por último resaltó que el A quo causó un gravamen irreparable al proceso, por cuanto en el presente caso es imposible la reapertura de la causa penal, por cuanto el Ministerio Público ya concluyó la correspondiente investigación lo cual originó la formulación del escrito acusatorio en contra de la imputada, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la causa.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión del asunto principal signado con el Nº 1C-000374-16, observa este Tribunal que:
-Riela a los folios 22 al 27 del asunto principal, acta de audiencia oral y privada de fecha 11-07-2016 donde se imputó a la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
-Riela a los folios 132 al 134 del asunto principal, la debida fundamentación de dicha audiencia.
-Riela a los folios 146 al 150 del asunto principal, escrito acusatorio de fecha 20-09-2016 presentado por los Abogs. Carmen D. Aguiar C., Indhira D. Tascón V y Elio J. Quiñonez R, Fiscal Provisoria y Auxiliares Terceros del Ministerio Público, en contra de la imputada de autos por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
-Riela a los folios 175 al 180 del asunto principal acta de audiencia preliminar de fecha 19-12-2016, en donde la jueza del a quo declaró extemporánea la acusación presentada en contra de la mencionada imputada, por haber caducado o precluido el término para ejercer la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Riela a los folios 183 al 190 del asunto principal la debida fundamentación de la audiencia preliminar.
Ahora bien es importante resaltar el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Presente Código”
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…” (Copia Textual y Cursiva).
Los artículos ut supra mencionados, señalan el lapso con que cuenta el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo posterior a la celebración de la audiencia de imputación, si en la oportunidad de dicha audiencia el imputado o imputada no hace uso de las fórmulas alternativas de la prosecución; posteriormente si vencido ese lapso el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo el Juez o Jueza decretará el Archivo Judicial de la actuaciones, cesando de inmediato todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De la revisión efectuada a la resolución judicial recurrida, observa esta alzada que el A quo no hizo el uso correcto de los artículos antes mencionados; cabe destacar que en fecha 11-07-2016 se celebró la audiencia oral y privada donde se imputó a la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, siendo debidamente fundamentada en la misma fecha, es decir el Representante del Ministerio Público quedó debidamente notificado el día 11-07-2016. Siendo así que para la fecha 09-09-2016 se cumplían los sesenta días correspondientes para presentar el escrito acusatorio, siendo así que la recurrida debió dictar dicha decisión en fecha 10-09-2016 es decir, un día después de vencido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, o por lo menos antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo y no como lo hizo en el caso que nos ocupa, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público en la causa signada con el Nº 1C-000374-16, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Igualmente se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público en la causa signada con el Nº 1C-000374-16. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones a favor de la ciudadana YECENIA FELICIA RAMÍREZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2016 que dio lugar a la decisión anulada, conforme a lo establecido en el artículo 179 ibidem. CUARTO: Se REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre nueva audiencia preliminar en la causa seguida a la mencionada ciudadana. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:08 horas de la tarde.-
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: HG212017000103
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000072 (1C-000374-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000072.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-