REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000101
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-012284
ASUNTO: HP21-R-2017-000054
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: CÉSAR ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ GREGORIO VARGAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CÉSAR ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2017, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida menos gravosa de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CÉSAR ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 26 de Abril de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 22-11-2016, existente en contra del ciudadano CESAR ELIAS SANCHEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numerales 3,4 y 9 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN del acusado CESAR ELIAS SANCHEZ SANCHEZ, quien se encuentra cumpliendo la medida privativa en la INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO. TERCERO: Notifique a las partes de la presente decisión. Asi se decide. Cúmplase lo ordenado.....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS PEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control W 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de febrero de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CÉSAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, .por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
…OMISIS…
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 22/11/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza resolvió entre otras cosas imponer al imputado CÉSAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 23/0212017, previa solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 22/11/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 4° Y 9°, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ejudem, pues, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos en horas de la madrugada hizo acto de presencia en compañía de otros sujetos a las Instalaciones del Liceo Bolivariana Batalla de Taguanes, ubicado en Tinaquillo, estado Cojedes, procediendo a ingresar a la misma destruyendo parte de la cerca perimetral del referido inmueble y desprendiendo la puerta de un salón de informática, donde una vez dentro sustrajeron un conjunto de objetos pertenecientes al centro educativo en mención, de los cuales se benefician una gran cantidad de jóvenes de la comunidad; específicamente computadoras marca Canaima, cargadores, un DVD, monitores de computadoras, planta de sonido, un peso, reguladores de energía, entre otros. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CÉSAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y se configura evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
…OMISIS…
Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como la recurrida pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de narras, toda vez que uno de los delitos endilgados al imputado de autos es el de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453, numerales 3°,4° Y 9°, del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 10 años de prisión, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad de 10 años. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos sí ES GRAVE Y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal "se presume el peligro de fuga". Por otra parte, en el presente caso debe analizarse la magnitud del daño causado a la víctima (Liceo Bolivariano Batalla de Taguanes), la cual vio conculcado su derecho a la propiedad y por ende el derecho a la educación de los alumnos que allí cursan sus estudios.
En fin, la ciudadana Jueza de instancia manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; la ciudadana Jueza de manera "aisladisima" solamente analiza el numeral 1°, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica la recurrida que por tener arraigo en el país el imputado no existe tal peligro, arraigo que lo da por acreditado con el contenido de una constancia de residencia del imputado que consta en autos.
En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2", 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es de diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde tacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas el proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2", 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado CÉSAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. .…” (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. JOSÉ GREGORIO VARGAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CÉSAR ELÍAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al imputado CESAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Del escrito recursivo se observa, que el recurrente considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el Juez de instancia no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal; que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado en fecha 22 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; que la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad era proporcional con los hechos por los que se procesa al mencionado imputado; así como también peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual considera que se encuentra plenamente satisfecho los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se opere y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a favor del imputado CESAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguientes.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente.

Conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancias debe examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, como lo hizo el A quo al sustituir de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no hay actuaciones que establezcan que el acusado tiene facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado. Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso del ACUSADO, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo 'en el país, según se evidencia de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que corre inserto al folio 51 y 52 Y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de Convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros . a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo
contentivo de acusación.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra del ciudadano CESAR ELIAS SANCHEZ SANCHEZ, acordada en fecha 22-11-2016 es por lo que este Tribunal ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION del acusado CESAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra cumpliendo la medida privativa en la INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO….”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así, como el juez de instancia consideró que el imputado tiene arraigo en el país, determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, que se encuentra dentro del país; que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues la Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por el recurrente, considera esta alzada, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, a pesar de que el recurrente señala en su escrito recursivo que su única denuncia está fundamentada en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva, en su escrito recursivo señala que la recurrida causó un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado, y la víctima.
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado CESAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Febrero de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado CESAR ELIAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:04 horas de la mañana.



MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO




GEG/FCM/MMO/MPR/rm