REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Carlos, 08 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º

RESOLUCIÓN: HM212017000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000408.
ASUNTO: HP21-R-2017-000042.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOG. TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción del Estado Cojedes, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 09 de febrero de 2017 y publicado su texto íntegro en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de responsabilidad penal del adolescente del circuito judicial penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000408, seguida en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ANIÑO CON PENETRACIÓN.

En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles (05) de abril de 2017.

En fecha 25 de abril del 2.017, se realizo auto en el cual se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral y privada para el día 08 de mayo del 2.017 a las 10:00 am.

En fecha 08 de mayo de 2017, se realizó audiencia privada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de fecha 08 de febrero del 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, una vez escuchadas las conclusiones, dictó sentencia absolutoria, en fecha 09 del presente mes y año , publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el juicio seguido en contra del Adolescente (Identidad Omitida), y en los siguientes términos:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCION
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente: Jesús ANTONIO SUAREZ TOVAR, (…) acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del infante (…) (DATOS RESERVADOS) en consecuencia se ordena su inmediata libertad. Líbrese la boleta y oficios respectivos. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Cuerpo al Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de excluir de los posibles registros policiales al adolescente con relación al delito acusado. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose su lectura el día martes, catorce (14) de febrero de 2017 a las 02:00 horas de la tarde. Cítese a las partes y líbrese boletas de traslado al acusado de autos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la independencia y 157º de la Federación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, del ciudadano ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra sentencia absolutoria dictada en la audiencia de fecha 08 de febrero del 2.017 y en fecha 09 de febrero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, y publicado el texto íntegro, en los siguientes términos:

En la Audiencia de fecha 08 de febrero del 2.017:

“Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se dicta sentencian absolutoria a favor de la adolescente JESUS ANTONIO SUAREZ TOVAR, (…), acusado como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (…) (DATOS EN RESERVA). Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: "En primero termino, esta representación fiscal se acoge a la sentencia 428, de fecha 28/08/2008, sala de casación penal de la dra. Deyanira Nieves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPPP, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo sentencia N° 331, de fecha 02/05/2016 de la sala constitucional, dra Carmen Zuleta de Merchán y de conformidad con lo establecido en el artículo 430, encabezamiento, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537, y el Artículo 608 literal "c", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto ciudadano Juez apelo de la sentencia proferida por este tribunal, con efecto suspensivo, solicitando en este acto que se dé inmediata ejecución, a los efectos de ley que demanda dichos recursos aquí ejercidos. Me acojo a lo que establece el artículo 430 en su aparte infine, haciendo los alegatos correspondientes, me acojo al lapso de ley para ejercer los alegatos y fundamentación correspondiente, por lo cual solicito copia certificada de la sentencia emitida Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada y expone: solicito no se acoge a lo solicitado por la vindicta pública. Es todo. Oído la solitud del recurso de apelación solicitado por el ministerio público, se mantiene la medida del acusado hasta tanto se obtenga la decisión de la corte de apelaciones de esta sección de adolescente. El tribunal le pregunta al fiscal del ministerio Publico si esta consiente que lo solicitado se trata de un procedimiento especial, a lo que contesto el fiscal: "Si estoy consciente. Es todo. Se acuerda las copias solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda notificar de la presente decisión a la victima de autos.- se mantiene la medida del acusado hasta tanto se obtenga la decisión de la corte de apelaciones de esta sección de adolescente. Se remite la presente causa a la corte de apelaciones de apelaciones de esta sesión de adolescentes, a los efectos de ley. Se acuerda las copias solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a las formalidades de ley exigidas para su validez. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boletas respectivas. Se termino siendo las las 5:00 horas de la tarde. Se leyó y conforme las partes presentes firman. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Del escrito recursivo interpuesto en fecha 24 de febrero del 2.017 por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES se desprende:

“… En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILLDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Primera Instancia en Funciones Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 2017, y leído su texto íntegro en audiencia de imposición del contenido de la sentencia definitiva, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante el cual acordó otorgar la libertad del acusado de autos, consecuencia de haber dictado sentencia Absolutoria; a favor del adolescente: (…), donde se llevo a cabo el enjuiciamiento, como AUTOR MATERIAL en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (…) (DATOS RESERVADOS.
IIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, (numeral2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal).
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “... la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, constituye una garantía para las partes en el proceso penal, toda vez, que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones; a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley. Por lo cual, la motivación del fallo se rige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público; sin embargo, tal motivación debe realizarse de una manera racional y lógica.
Así las cosas, como se dijo al principio del presente escrito recursivo, es un deber del Juez motivar sus decisiones, explicar de dónde extrajo los elementos que lo hicieron arribar a una determinada conclusión, sin embargo, dicha fundamentación debe ser de una manera clara, lógica y racional; situación que no se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, es preciso traer a colación, que la lógica se puede definir como la disciplina filosófica que tiene un carácter formal, ya que estudia la estructura o formas de pensamiento (tales como conceptos, proposiciones, razonamientos) con el objeto de establecer razonamientos o argumentos válidos o correctamente lógicos.
Por su parte, el razonamiento en sentido amplio, es la facultad que permite resolver problemas, extraer conclusiones y aprender de manera consciente de los hechos; estableciendo conexiones, causales y lógicas necesarias entre ellos.
Partiendo de las anteriores definiciones, se debe afirmar entonces, que el Juez al momento de plasmar los motivos de su decisión, debe razonar el por qué decide de esa manera y no de otra; razonamiento que debe ser válido o correctamente lógico.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 476, de fecha 13/12/2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda dejó sentado lo siguiente:
" ... La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
... y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código. Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el juez o la jueza realicen un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la. • Obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales. Tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto... “(Negrillas y subrayado del representante Fiscal).
Al hilo de lo establecido por la jurisprudencia patria y, verificado los argumentos del Juez A Qua, a los efectos de fundamentar su decisión, se puede observar que los mismos permiten establecer que la recurrida se encuentra viciada de ilogocidad, toda vez. que, el razonamiento utilizado por el Juez Decisor, a los fines de emitir la sentencia absolutoria, conculcan principios fundamentales de la lógica; principios que deben permanecer en cualquier "razonamiento válido", dentro de los cuales tenemos:
1) El principio de identidad: Este principio establece que todo objeto es idéntico a sí mismo y se simboliza de esta manera: "A es A". Decir que una cosa es idéntica a sí misma significa que una cosa es una cosa. Podemos decir que una cosa cambia constantemente, sin embargo, sigue siendo ese mismo objeto, pues si no fuese así, no podríamos decir que ese objeto ha cambiado. Todas las cosas, por mucho que éstas cambien, tienen algo que las identifica, un sustrato lógico que nos permite identificarlas en la totalidad de sus diversas situaciones. La identidad es una ley de nuestro pensamiento, ya que éste reclama buscar la identidad de las cosas.
2) El principio de no contradicción: Este principio se enuncia diciendo: "es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido". En forma esquemática se puede simbolizar así: "Es imposible que A sea B y no sea B. Por ejemplo, no es posible que un objeto sea un libro y no sea, a la vez, un libro. Es posible pensar que el objeto pueda ser algo ahora y no ser ese algo después, pero no al mismo tiempo. Así, lo que antes fue un libro puede ser ahora basura o cenizas. Yo puedo estar aquí ahora y no estar después, pero no al mismo tiempo.
3) El principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decimos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad.
4) El principio de razón suficiente: El principio de razón suficiente nos dice que "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Visto lo anterior, se puede inferir que los argumentos plasmados por el Juzgador en la sentencia absolutoria, carece de lógica, lo que hace que los mismos no sean válidos, son nulos; lo cual se hace saber de la siguiente manera:
EL TRIBUNAL A QUO AL MOMENTO DEL ANÁLISIS COMPARACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS. SE APRECIA TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:
•• 1.- Declaración de la Médico Forense DRA. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, titular de la cedula (sic) de identidad W V-9.265.210, (experto promovida por el Ministerio público), quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, el tribunal le exhibe a la experto y a las partes de las actuaciones realizadas en el presente asunto y expone: "Esto fue una evaluación médico forense que se le realizó a un 'niño de cuatro años de edad, se observo un eritema a nivel de la hora doce, que es una inflamación. Es todo.- El Fiscal P. Eso fue una lesión en la parte anal. R. Si. P. Eso puede ser producto de la penetración de algún objeto o se produjo solo. R. En este casi observe inflación y enrojecimiento de esa zona. P. La fecha del examen que realizó. R 31 de Octubre. P. Para ese día mantenía el niño el enrojecimiento. R Si. P. Es una lesión antigua. R Es una evaluación reciente. Es todo. ( ... )".
"Al analizar la presente declaración se observa que la misma es concordante con el reconocimiento médico forense realizado a la victima de autos, (sic) el cual ratifico, (sic) toda vez que señala en dicho reconocimiento, que los pliegues anales se encuentran conservados; la misma al ser cotejada con su dicho da la certeza a este juzgador que la victima (sic) de autos no fue abusada sexualmente, y aunque señala que presenta un leve eritema en hora 12 de la región anal, la Médico Forense DRA. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, que fue quien la practicó, no señala con claridad, si ese leve eritema fue producto de un tocamiento o producto del paso de algún objeto (...) "
En este particular, forzosamente hay que establecer que el argumento empleado por el Tribunal a quo, no es lógicamente válido; situación que estriba en una errónea valoración de la prueba, infringiendo así, el principio del tercero excluido: Este principio declara que todo tiene que ser o no ser "A es B" o "A no es B". Si decimos, por ejemplo, que "el perro es un mamífero" y que "el perro no es mamífero", no podemos rechazar estas dos proposiciones como falsas, pues no hay una tercera posibilidad. En el principio de tercero excluido es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera, y que no cabría una tercera posibilidad. En atención a ello, se verifica del texto de la sentencia, cuando el referido tribunal en su valoración de las pruebas, señala en primer término que, el dicho de la médico forense al ser cotejado con el de la víctima de autos, da certeza de que la misma no fue abusada; para después indicar de seguidas, que la médico forense no señaló con claridad si el eritema en la zona anal de la víctima de autos, fue producto de un tocamiento o del paso de algún objeto. Es decir, el tribunal sí da por probado que hubo una lesión, empero al no saber si fue una lesión producto del tocamiento o el paso de un objeto, ello le da certeza de que no hubo el abuso sexual. Aquí entra el principio del tercero excluido; por cuanto no cabria una tercera posibilidad, pues, es evidente, que la lesión la hubo y así lo reconoce el propio tribunal; más si embargo, es ilógico pensar, que con el testimonio de la médico forense se pueda determinar si la lesión fue producida con un dedo o con otro objeto similar, por cuanto es bien sabido que, esas circunstancias o precisiones, se determinan con las otras pruebas que fueron evacuadas en el debate, entre ellas, el testimonio del niño víctima de autos y el testigo presencial en el presente asunto penal. Es decir, el tribunal reconoce o no reconoce que hubo la lesión? Es falso o no es falso que hubo la lesión? Ante estas interrogantes que deja entrever el tribunal a quo, se verifica que el mismo no aplicó en su valoración de las pruebas, un pensamiento acorde a los principios que rigen el buen pensar en aplicación de la lógica, pues, al indicar que según su pensamiento de análisis, no pudo determinarse si la lesión fue producto de un tocamiento o del paso de algún objeto, y que considera que no hubo tal abuso sexual en contra del niño víctima de autos, crea dos situaciones o supuestos negativos; donde es bien sabido, que el análisis lógico que debe emplear el juzgador en su valoración de las pruebas es: la convicción. y posibilidad de que algo es afirmativo o negativo, pero ambas a la vez es absolutamente imposible, dado que, no hay cabida a una tercera posibilidad; pues hay que reconocer bajo este principio que una afirmación es falsa y la otra es verdadera.
En segundo término, el juzgador de la recurrida indicó que: no se logró demostrar que el niño de nombre (…) (víctima directa de autos), hubiese sido víctima de un abuso sexual; por cuanto a su criterio, dejó expresado textualmente en su sentencia, lo siguiente:
" 5.- Declaración de la víctima, niño (…) (DATOS RESERVADOS), bajo la figura de PRUEBA ANTICIPADA, quien expone: "Yo tenía ganar de orinar y chito me acompaño, fue cuando me estaba bajando el short, me quería coger por el culo y tenía el guevo parado, me tocaba y me metió el dedo por el culo, yo grite. Es todo".- Seguidamente pasa a interrogar el testigo, el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera: ¡p.- Diga usted, cuántos años tiene? R- 4 años, 2P.- Diga usted, que te hizo chito'? R- Me estaba cogiendo por el culo con el guevo parado. 3P.- Diga usted, que tenia parado? R- El guevo? 4P.- Diga usted, te toco? R- Con el dedo. 5P.- Diga usted, por donde te toco? R- Por el culo. 6P.- Diga usted, el vive en tu casa? R- No, en otra casa azul. 7P.- Diga usted, que hacían allí? R- Yo estaba en mi casa. 8P.- Diga usted, quien estaba en la casa') R- Chito y más nadie. 9P.- Diga usted, tu abuela estaba en tu casa? R- Salió para la iglesia. 10P.- Diga usted, cuando te toco el trasero estaba oscuro? R- estaba afuera, si había luz. 11 P.- Diga usted, donde fue eso? R- En casa de mi abuela. 12P.- Diga usted, conoce a chito? R- Si Y conoce a mi papa. 13.¬ Diga usted, es amigo tuyo? R- Antes era amiga pero lo agarro los Guardias, ya no. 14P.- Diga usted, cuando orina vas solo? R- Si. 15P.- Diga usted, te bajas el short solo y orina solo? R- Si. 16P.- Diga usted, Cuando haces tus necesidades los hace solo? R- Si. 17P.- Diga usted, estudia? R- Si. 18P.- Diga usted, como se llama tu papa y mama? R- Ulises y Luisa. Es todo".- R Es todo' Seguidamente pasa a interrogar el testigo, la Defensor Privado, de la siguiente manera: "No deseo preguntar, solamente que (…) que DIOS te bendiga hijo. Es todo."
"Al analizar la presente declaración la misma se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, el mismo a preguntas formuladas por el ministerio público, manifiesta (sic) “... me quería coger por el culo y tenía el guevo parado, me tocaba y me metió el dedo por el culo... "; luego manifiesta (sic) Diga usted, que te hizo chito? R.- Me estaba cogiendo por el culo con el guevo parado... "; Sin embargo, dicha declaración no es concordante con la medicatura forense, suscrita por la Médico Forense DRA. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, la cual no solo señala que la victima (sic) de autos no presentaba ningún tipo de lesión física que calificar; sino que además señala que los pliegues anales se encuentran conservados; asimismo, en la declaración existen respuestas contradictorias, como cuando expresa que "chito lo acompaño... bajo el short" y más adelante manifiesta que él (la victima de autos) (sic) siempre va solo al baño, además que tampoco dice que sólo grito sin hacer resistencia, así como no presento moretones de donde fue agarrado por el acusado. También hay contradicción entre la declaración del niño y la de la abuela, cuando expresa que estaba su abuela en la iglesia encontrándose sólo con Chito, y la versión de la abuela alega que se encontraba en casa. Sus declaraciones discordantes le restan credibilidad a los hechos propiamente. Se observa que dicha declaración, aunque un poco inseguro por la situación y de acorde a su edad, la hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, a pesar de que manifiesta que ya no es amigo del acusado por que se llevó la guardia, dando a entender con ello, que a las personas que se lleva la guardia no son amigables, ello en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa. "
En este particular, el juzgador al efectuar la valoración del testimonio del niño (…), como testigo presencial del hecho punible en su contra, pues es la víctima directa en el presente asunto penal, dejó asentado lo siguiente: "(...) Asimismo, en la declaración existen respuestas contradictorias, como cuando expresa que "chito lo acompaño... bajo el short" y más adelante manifiesta que él (la victima de autos) (sic) siempre va solo al baño, además que tampoco dice que sólo grito sin hacer resistencia, así como no presento (sic) moretones de donde fue agarrado por el acusado. También hay contradicción entre la declaración del niño y la de la abuela, cuando expresa que estaba su abuela en la iglesia encontrándose sólo con Chito, y la versión de la abuela alega que se encontraba en casa. Sus declaraciones discordantes le restan credibilidad a los hechos propiamente (...)". Otra razón suficiente según el juzgador, que dio base para dictar una sentencia absolutoria a favor del imputado, es que existe contradicciones entre el testimonio del niño (…) víctima de autos (de tan solo cuatro años de edad) y el testimonio de la testigo señora Heide, así como, que el niño víctima de autos no presentó moretones en lugar del cuerpo por donde fue agarrado por el adolescente acusado. Ante ello, se pregunta nuevamente esta Representación Fiscal, ¿por qué el juzgador no tomó en cuenta la edad del niño y comprender que hasta en la declaración de un adulto pueda haber ideas encontradas, palabras mal ensambladas, o peor aún, porque no le dio una lectura apropiada a lo expresado por el niño víctima; con un sentido amplio, acorde a su capacidad de expresar su ideas y sentimientos. ¿Por qué no tomó en cuenta el grado de afectación y de dolor presente en el niño (…) el cual es una víctima de tan solo cuatro (04) años de edad? Y se pregunta nuevamente esta Representación Fiscal, ¿por qué el juzgador no tomó en cuenta que al existir la lesión en la parte anal del niño víctima de autos y al compararlo con el propio dicho de este, donde el mismo indicó que el adolescente le introdujo el dedo por el ano, ocasionándole una lesión; hay una certeza positiva que el adolescente acusado abusó sexual del niño? De igual forma se evidencia, en el pronunciamiento del tribunal a quo, que al momento de realizar su análisis en cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, el mismo no aplicó al igual que el supuesto anterior, el principio de la razón suficiente, como principio lógico del pensamiento; ello se evidencia al momento que expresa en su sentencia, las supuestas contradictores del niño víctima de autos en su declaración y, el supuesto de que el adolescente acusado al tomar por la espalda a la víctima de autos, no dejó moretones, comporta un supuesto de no aplicación de la razón suficiente, por cuanto toda circunstancia tiene su razón de ser, en este caso es: en primer lugar, como se ha venido explicando a lo largo del presente escrito recursivo, es que hay una circunstancia y explicación lógica, la cual es que estamos ante un niño con expresiones, palabras y conceptos, acordes a su edad, y que es el juzgador el que debe bajar a su nivel de pensamiento y adecuar su mensaje, en cuanto a su declaración se refiere, y compararlo con las demás pruebas. En segundo termino; por cuanto lo que hizo el adolescente acusado fue agarrar a la víctima y no golpearlo, es evidente que por circunstancias lógicas, no se observaron ningún moretón en el cuerpo de la víctima. También es importante dejar claro, como es bien sabido que, ante la ley y la doctrina, para que se configure el delito de abuso sexual con penetración en contra de un niño, no necesariamente y de manera constitutiva del tipo penal, debe ocasionarse o existir producto de ese hecho, una lesión física en contra de la humanidad de la víctima; sólo debe existir la lesión de tipo sexual ( vaginal, rectal u oral); dependiendo del genero de la víctima y las particularidades del caso, en caso de abuso sexual con penetración.
A tenor de lo antes expuesto, se hace evidente, que el el juzgador no tomó en cuenta que el testimonio de la víctima directa en el presente asunto penal, trata de un niño de tan solo cuatro años (04), razón suficiente para aplicar un análisis impregnado de sana critica, con aplicación de un pensamiento racional, proporcional y, acorde a la capacidad mental y de afectación de un niño de tan corta edad, además, producto de un abuso sexual; pero que lejos de lo expresado por el juzgador, el niño víctima, sí aportó al proceso datos fundamentales que hicieron plena prueba de que el hecho se cometió y que su autor material fue el acusado de autos, prueba de ello se evidencia en el testimonio de este niño víctima de autos el cual en su declaración, incorporada al proceso como prueba al debate, recogido el mismo bajo los parámetros de prueba anticipada, y el cual quedó plasmado en la sentencia por el juzgador textualmente así: "( ... ) me quería coger por el culo y tenía el guevo parado, me tocaba y me metió el dedo por el culo (...)". Es aquí, donde se evidencia que el juzgador incurrió en una errónea valoración de las pruebas, infringiendo EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual hace referencia: "todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique". Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante".
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el Juez arguye que no se demostró la conducta desplegada por el acusado con la calificación jurídica dada por la representación fiscal; sin embargo, al emitir éstas apreciaciones, en ningún caso señaló el por qué arribó a tal conclusión, es decir, simplemente señaló que lo ajustado a derecho era absolverlo, pero no explicó de forma argumentativa, la razón lógica, jurídica y coherente, por la cual tomó su decisión; sólo se limitó a efectuar un análisis errado sin esgrimir con lógica los medios de prueba evacuados durante el debate. Es preciso resaltar que. no basta con mencionar cada uno de los medios de pruebas evacuados sin que se haga una análisis técnico jurídico lógico, razonable, coherente, amplio, abundante y con aplicación de las máximas experiencias: para de esa forma de valoración se llegue a una decisión fundamentada en derecho y absolutamente motivada. Nunca expresó en cuanto a derecho se refiere, que lo condujo a su errada decisión; donde se vislumbra la indudable inseguridad jurídica; por cuanto fue una decisión tomada a la ligera, por ser ejecutada sin la más mínima adecuación jurídica conforme a las verdaderas reglas del derecho; incurriendo así, en una grave violación de la Ley, inclusive deja ver en su decisión, que dicha sentencia indudablemente no cumple con los requisitos que nuestro legislador patrio ha preceptuado para tales decisiones, tal como se establece en el artículo 604 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568, del 15/05/09, estableció lo siguiente: " ... Motivar una decisión impone que la misma esté procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a Tutela, Judicial Efectiva val Debido Proceso... “(negritas y subrayados propios).
De igual forma, resulta oportuno traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", páginas. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad y la contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente: " ... Ia falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras. Cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica a realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas. y. en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo... ". (Subrayado de la representación Fiscal).
Todas estas consideraciones, hacen absolutamente evidente, que la sentencia de la cual se recurre, se encuentra viciada de ILOGICIDAD; por lo cual debe declarase la nulidad de la misma, y así se solicita.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 5, primer supuesto, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así mismo, al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el juzgador incurrió en la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, dado que, el juez ad quo inobservó el contenido de las disposiciones establecidas en el literal "d" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de hecho y derecho en que debió fundar su decisión, circunstancia que lesiona el debido proceso, que es el que orienta nuestro ordenamiento jurídico penal vigente.
Como es bien sabido, los jueces a los fines de emitir sus decisiones en el recurso de un proceso penal, deben emitir las mismas mediante sentencia o auto fundados, en el caso bajo examen fue pronunciada por el tribunal ad quo, una sentencia absolutoria, en tal sentido se trae a colación, Sentencia N° 046, expediente N° C03-0357, de fecha 26 de febrero de 2004 Sala de Casación Penal: "La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal)". Refiriéndose la sala en la mencionada sentencia al actual artículo 346 de la norma adjetiva penal. Ello contenido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
El artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los Requisitos que debe contener la sentencia, ya tal efecto establece en su literal d: “… Artículo 604 Literal d: exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En tal virtud, constituye una garantía inherente al proceso penal y a las partes intervinientes el mismo, el que los jueces deben emitir sus sentencias con estricta observancias a estos requisitos, pues de otra manera conculcarían tal garantía y no estuviesen sus decisiones ajustadas a derecho.
Por lo tanto, se verifica como el Tribunal de Instancia, al dictar una sentencia definitiva (Absolutoria), sin determinar en el presente caso cual fue su análisis y argumentos lógicos, de hecho y de derechos que aplicó para sustentar su decisión, y en consecuencia, inobservó de esta manera, el contenido de la prenombrada norma; siendo que dicha actuación vulneró una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico como lo es, que los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las líneas antes transcritas, Así las cosas, se aprecia la total inobservancia de la aplicación de una norma jurídica, como lo es, la que contempla los requisitos de una sentencia, es decir, lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; específicamente el de no expresar en el caso en concreto, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.
Por todo lo antes expuesto, Honorables Jueces Superiores, de aceptar y permitir el criterio esgrimido por el juzgador ad quo, se abriría una puerta a la arbitrariedad judicial, así como al abandono y descuido del proceso penal como mecanismo de obtención de la justicia en nuestro estado democrático de derecho y de justicia, en el cual los sentenciadores no cumplirían con la obligación ineludible a que obliga la Ley; de argumentar lógica, razonada y jurídicamente sus decisiones, y de aplicar las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual de no cumplirlo, crearía un caos procesal y un estado de indefensión para las distintas partes en el proceso penal, que sólo aspiran obtener una decisión ajustada a derecho.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva anular la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 09 de febrero de 2017, y leído su texto íntegro en audiencia de imposición del contenido de la sentencia definitiva, en fecha 15 de febrero de 2017; por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia, se acuerde la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado ante un Tribunal en Funciones de Juicio, distinto al que dictó la sentencia aquí impugnada, prescindiéndose de los vicios denunciados en el presente libelo recursivo.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado admitido el presente recurso, así mismo solicita que, una vez sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia definitiva se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido por la Representación Fiscal, la ABOGADA TANIA COROMOTO MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, adscrita a la UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en fecha 06 de marzo del 2.017, consigno escrito de contestación del recurso de apelación, según se evidencia a los folios 197 al 213 de la pieza II del asunto principal, en los términos siguientes:

“…Contestación que se realiza, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación al mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), aplicado supletoriamente por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), sin embargo, observa esta defensa que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se realizó el dia nueve (09) de febrero de 2017,dentro del plazo establecido en el artículo 605 de la LOPNNA, y siendo que el Ministerio Publico realizó su apelación en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, y si bien, se realizó una audiencia de imposición de sentencia en fecha quince (15) de febrero de 2017, las partes, una vez publicada la sentencia, están a derecho, por lo que, si la publicación se realiza una vez que se consigne o conste en autos el Texto íntegro de la Sentencia, lógicamente que la interposición del Recurso de apelación por parte del Ministerio público resulta extemporáneo; dicho lo anterior, procedo a la contestación del recurso interpuesto por el Ministerio público, lo cual hago en los siguientes términos: En fecha 08 de febrero de 2017, con ocasión de sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso en sala, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, alegando que se (sic) "acoge a la sentencia 428, de fecha 28/08/2008, sala de casación penal de la dra Deyanira Nieves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo sentencia N° 331, de fecha 02/05/2016, de la sala constitucional, Ora Carmen Zuleta de Merchán y de conformidad con lo establecido en el artículo 430, encabezamiento, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537, y el articulo 608, literal “c”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". De allí se evidencia que los Derechos de mi defendido fueron vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el ABG, LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en VIAS DE HECHO cuya gravedad, están causando un gravamen irreparable a mi defendido y así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCION ESPURIA que en MALA PRAXIS llevo a cabo el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al interponer el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en un proceso especialísimo como lo es el establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y más aún en el desconocimiento que tiene el ABG. LUlS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de la norma, cuando invoca sentencias como la sentencia N° 428, de fecha 28/08/2008, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, y la sentencia N° 331, de fecha 02/05/2016, de la sala constitucional Dra. Carmen Zuleta de Merchán; sentencias éstas que nada tienen que ver con el efecto suspensivo en LOPNNA, ya que el primero, está relacionado a una sentencia por violencia contra la mujer, y el segundo está relacionado con una sentencia absolutoria, repito que no tienen nada que ver con el efecto suspensivo en LOPNNA. Y por cierto en la fundamentación de su apelación, no hace referencia en cuanto al fundamento legal de su solicitud.
Ciudadanos Magistrados, dentro del andamiaje jurídico venezolano existen múltiples herramientas lícitas para lograr alcanzar un Estado de Derecho; ya que nos garantizaría que el Estado esté subordinado a las normas jurídicas preestablecidas, es decir, se obliguen a las personas a obedecer las legislaciones y por otro lado a los funcionarios públicos someterlos y limitarlos a las leyes. Esto condiciona a cualquier Órgano a no tener poderes ilimitados, debido a que debe estar circunscrito por las leyes, lo cual determinará la verdadera seguridad jurídica en el Sistema de Justicia Venezolano; sin embargo, no se debe confundir el Estado de Derecho con la autonomía funcional, financiera y administrativa de las instituciones, ya que el primero es característico de un todo sometido a la pirámide jurídica y el segundo, es propio de una funcionabilidad sujeto a su ley de origen natural.
La Ley Orgánica del Poder Judicial; que por cierto nuestros legisladores nacionales poseen una deuda socio-jurídica con el Pueblo por estar todavía esta Ley apartada del Proceso Revolucionario que aviva el Proyecto Bolivariano establece en su Artículo 3 que, en el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles el intrasladables; como también lo ordena su política disciplinaria en el Código, de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; estatuto jurídico que se desprende de su rango superior Constitucional en su Artículo 267 de la Sección Tercera sobre el Gobierno y la Administración del Poder Judicial; donde indica en su tercer aparte que: "El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en ,el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional ... " Es por ello que, su Independencia Jurídica no debe ser transgredida en ninguna de sus decisiones, salvo que se violenten los Derechos Humanos contraponiendo los términos fijados por las leyes venezolanas y los tratados, convenios y acuerdos, internacionales suscrito y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; ya que en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez a Venezolana; establece que el Juez o Jueza son independiente y autónomos en el ejercicio de sus funciones, debido a que sus actuaciones sólo deben estar sujetas a la Constitución y al ordenamiento jurídico; por lo tanto, sus decisiones en el ámbito de su interpretación y/o aplicación únicamente serán revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan plenamente competencia por vía de los recursos procesales y que estén debidamente dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión, El Juez o la Jueza es la máxima autoridad de un Tribunal y su objetivo primordial es hacer Justicia, En materia Penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentarán sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia Procesal Penal se refiere, ya que si muy bien la función de un Juez es autónoma independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario ... " Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el Juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá ejecución mientras se interponga por parte de la Fiscalía el recurso de apelación; sin embargo, en el mismo Parrado Único establece que sí se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquéllos delitos que exceda de 12 años en su límite máximo, ya que se refiere a los delitos como homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de nación y crímenes de guerra.
Es decir, el Ministerio Público puede suspender inmediatamente la decisión de un Juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el Juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un Tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Público y revoca• inminentemente el arbitraje de un Juez, Éste rompimiento "legal" deja a un lado la percepción de un Juez cuando valora los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público, ya que no sólo quedaría violentado la Independencia Judicial sino también que la Fiscalía objetaría la sana critica de la apreciación de las pruebas y la máxima experiencia del Juez o Jueza; por lo tanto, si un Juez considera que no hay elementos de inculpación que llenen los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decida otorgar la libertad sin restricciones al imputado, el Ministerio Público puede suspender tal decisión simplemente y de manera oral, y posteriormente presentará su motivación de la apelación. Aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso interpuesto por el Ministerio Público tiene valor vinculante, del resto el poder del Ministerio Publico sobre el Tribunal quedaría cuestionado con un simple Artículo que se dejó colar nuestro Proceso Revolucionario en perjuicio al procesado, obviándose el “in dubio pro reo”.
Pero más allá de lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, olvidó que nos encontramos ante una Ley Especial, donde el Articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecer Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo primero: la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas, y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo segundo: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.
Siendo así, no puede el fiscal del Ministerio público alegar un recurso, como el establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo es aplicable, solo Ia jurisdicción ordinaria y solo 'para aquellos delitos que exceda de 12 anos en su limite máximo, y SI bien el delito de Abuso Sexual, está contenido en dicho artículo como una excepción para mantener la privativa de libertad, el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un máximo de 10 años para este tipo de delitos; por otro lado el artículo 90 de la misma ley especial de adolescentes da a los mismos garantías especiales en cuanto a que estos tienen las misma garantías, valga la redundancia, que las personas mayores de 18 años, por su misma condición de adolescentes, y por ultimo y no menos importante el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, todas éstas disposiciones fueron vulneradas por el Fiscal del Ministerio Público; quien "ató de manos" al juez que dictó la sentencia absolutoria ejerciendo un recurso que si bien está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es ilegal por la ley especial e inconstitucional por cuanto vulnera los derechos fundamentales de mi representado. Asimismo el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, transgredió de una manera garrafal la legalidad del proceso establecidas en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Sostengo .el Criterio como Defensora Pública, de que el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ha Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES en forma acumulativa por las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta del Fiscal carece de Fundamentación Legal.
2. La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva, abusiva y caprichosa del ABC LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
3. Tuvo como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente, tanto así que mi representado permanecerá privado ilegitima e inconstitucionalmente de su libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones, conozca del efecto suspensivo.
4. la ilegalidad del procedimiento empleado por el Ministerio Público al ejercer Recurso de Apelación con efecto suspensivo.
5. EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO EJECUTO ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES EN CONTRA DE MI DEFENDIDO AL EJERCER DE MANERA ILEGAL INCONSTITUCIONAL EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.
Por lo que ciudadanos Magistrados, no puede el fiscal del Ministerio público alegar un recurso, como el establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo es aplicable, solo en la jurisdicción ordinaria, mas no es aplicable en Responsabilidad Penal de Adolescentes, ya que con ello le está causando un gravamen irreparable a mi defendido y así se desprende de los hechos y circunstancias ya explanadas, y esta es una falla inexcusable en la incurrió el Ministerio Público.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con respecto al recurso ejercido por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el mismo señala en el punto I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, “… ocurrieron en fecha 29/10/2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el niño (…) (víctima directa), se encontraba en la residencia de su abuela materna de nombre HEIDE (demás datos en acta de reserva de ley), ubicada en el sector la Palmita del municipio Girardot Estado Cojedes, es allí cuando esta ciudadana le indica al niño, que se fuera acostar, pero' no sin antes orinar. Dado a que la señora HEIDE (demás datos en acta de reserva ley), estaba ocupada en asuntos del hogar, el adolescente (…) vecino de esta que: se encontraba en su residencia, le indica que él llevaría al niño a que orinar, es por lo que lo toma por un brazo y lo lleva a una zona oscura adyacente a la casa estando allí el adolescente empezó a manosear a la víctima de autos por varias partes del cuerpo, le bajó su vestimenta, y le introdujo su dedo índice por el ano'" abusando sexualmente del niño, logrando causarle un herida leve eritema en la región anal, ubicada según las agujas de reloj en hora doce (12). Seguidamente el niño (…), víctima de autos, luego de consumada la acción delictiva en su contra, por parte del adolescente (…), emite un grito fuerte y le da aviso a su abuela de lo que le ocurrió, es entonces donde la ciudadana HEIDE (demás datos en acta de reserva de ley), quien acude al llamado de su nieto, donde el niño' le corrobora una vez más lo ocurrido a su persona, por lo que la abuela del niño sorprendida y abrumada le hace un llamado al progenitor del niño, indicándoles lo ocurrido, quien luego de hacer acto de presencia a su residencia, trasladan de manera inmediata al niño hasta el centro asistencia más cercano de la localidad, donde fueron atendidos por galenos de guardia quienes emitieron informe médico, señalando que el niño presentaba lesiones a nivel ano rectal y que debía ser atendido por un especialista, así corno dar aviso a las autoridades. Fue entonces que la ciudadana de nombre HEIDE (demás datos en acta de reserva de ley) abuela del niño abusado, realiza la respectiva denuncia ante el segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de comandos Rurales Nro. 329 del comando zona para el orden interno Nro. 32- de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Estado Cojedes donde manifiesto lo ocurrido en contra del niño de cuatro (04) años de edad, por parte del adolescente (…)….
Ciudadanos Magistrados, de los negados hechos narrados por la representación del Ministerio Público, me permito subrayar ciertos puntos, que son claves para desvirtuar la red de mentiras que ha tejido el ciudadano fiscal del Ministerio Público en la narración de sus hechos, y estos son: “... esta ciudadana le indica al niño, que se fuera acostar... "; lo cual es totalmente falso, por cuanto que en la declaración del mismo niño, que presuntamente funge como víctima, el mismo señala que, él estaba sólo con mi defendido por cuanto que su abuela estaba en la iglesia; cuando el fiscal del Ministerio Público señala en sus hechos que,”… lo lleva a una zona oscura adyacente a la casa ... ": también es falso por cuanto que el mismo niño señala que estaba alumbrado y lo cual también fue manifestado por la abuela del niño; igualmente es falso cuando el Ministerio Público en la narración de sus hechos afirma: " ... y le introdujo su dedo índice ... "; pero, ¿Cómo saben cuál fue el dedo que presuntamente uso mi defendido para cometer tan atroz y negado hecho?; y el otro punto ciudadanos Magistrados, afirma el fiscal del Ministerio Público en su narración de los hechos: " ... trasladan de manera inmediata al niño hasta el centro asistencial más cercano de la localidad ... "; lo cual también totalmente falso, ya que si el hecho negado, presuntamente ocurrió el día 29/10/16, ¿Cómo es que llevan al niño al centro asistencial el día 30/10/16 y posteriormente a la medícatura forense el 31/10/16, ósea, que lógicamente no fue de manera inmediata como lo afirma el ciudadano fiscal del Ministerio Público en su narración de los hechos. ,
Y esta "red de mentiras que ha tejido el ciudadano fiscal del Ministerio Público en la narración de sus hechos", lo pueden corroborar ustedes ciudadanos Magistrados, tan solo con una simple lectura de los presuntos hechos y compararlos con las declaraciones tanto de la presunta víctima, como de la abuela del mismo.
Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ en el punto 11 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, (numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal).
En este capítulo donde el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de absolver a mi defendido, manifestando que la fundamentación de la sentencia debe ser de una manera seria, clara, lógica y racional; y de paso pretende el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, darle a ustedes ciudadanos Magistrados, una clase sobre “los principios de un razonamiento valido", y no conforme con ello, como no tiene argumentos válidos que justifican su recurso, solo se limita a hacer una transcripción de las actas de debate, cuando realmente se observan en las actuaciones que cursan en la presente causa, que no existe ningún elemento probatorio que de certeza y que involucre a mi defendido en la comisión del hecho punible.
Se habla en el presente caso de que el Juez indica que no se logró demostrar que el adolescente (…), haya sido responsable del hecho por el cual fue acusado, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado (…), por cuanto no logró el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el adolescente a la sala de juicio, y por cuanto no existen indicios que hagan por lo mínimo presumir que mi representado se encuentre incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la razón de su absolutoria: el Tribunal A qua valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; puesto que se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio, tal fue así el testimonio de la propia víctima directa de autos bajo la modalidad de prueba anticipada y expertos Por lo que no entiende esta defensa como ante tal afirmación, el fiscal alegue que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, circunstancia que totalmente falsa; pues con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate de una manera clara, lógica y racional. Por otro lado se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no colaboró con el Tribunal para hacer comparecer a sus órganos de pruebas, de igual manera el fiscal del Ministerio Público, falló en su tarea al no consignar pruebas que pudieron ser determinantes para aclarar su "red de mentiras"; y lo digo de una manera sarcástica ciudadanos Magistrados porque el Ministerio Público, nunca consignó la Inspección Técnica Criminalística al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lógicamente ¿Cómo iba a traer a traer a sus expertos si nunca realizaron la inspección?; y para colmo queriendo inducir al A qua, en error al manifestar que el sitio de la aprehensión de mi representado fue el mismo sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, cuestión que es totalmente falsa. De igual manera ciudadanos Magistrados, no hizo nada el Ministerio Público, al tratar de realizar una prueba psicológica a la presunta víctima, a pesar de que el Tribunal Aquo, ofició lo pertinente solicitando la información respectiva. Se pregunta esta defensa: ¿Cómo puede un representante del Ministerio Público presentarse en un juicio y hacer acusaciones sin pruebas contundentes? ¿Cómo puede un representante del Ministerio Público hacer alegatos sin ningún tipo de fundamentación? Ciudadanos Magistrados, me permito transcribir extracto de la sentencia proferida por el A Quo, a fin de explicar mi punto: Habiendo culminado la actividad probatoria suficientemente analizada y comparada donde se recepcionaron. UNA testimonial de la testigo presencial, la ciudadana HEIDE BERLlN BERMUIDEZ, quien es abuela de la presunta víctima, y pres mío que el adolescente acusado le había metido el dedo a su nieto por la zona rectal, pero que en realidad no vio lo que el mismo le hizo a su nieto; a este respecto, no se evidencia en la causa el grado de parentesco que tiene esta ciudadana con la presunta víctima, de igual manera no consta un Acta de Nacimiento que determine SI esta ciudadana realmente es abuela o no del niño víctima de autos, tampoco que nos pueda determinar la edad del mismo, solamente consta su dicho, Sin saber a ciencia cierta si es la abuela materna o paterna. UNA testimonial de la médica forense DRA. LUISA ELENA PAREDES CISNEROS, quien practico el reconocimiento médico forense a la victima de autos, el cual ratifico, toda vez que señala en dicho reconocimiento, que los Pliegues anales se encuentran conservados; la misma al ser cotejada con su dicho da la certeza a este juzgador que .a victima de autos no fue abusada sexualmente. Es menester señalar que la médico forense señala que el niño, victima presenta un leve eritema en hora 12 (A este respecto, es menester señalar que Eritema, es un enrojecimiento de la piel Está causada por problemas con los capilares en la zona afectada. Puede estar asociado con una amplia gama de problemas médicos, incluyendo enfermedades crónicas y agudas, traumatismos, inflamación, Infección, y algunas condiciones genéticas. Por lo general se trata de un síntoma de un problema médico subyacente y puede ser una señal de advertencia fácilmente identificable porque la mayoría de la gente nota el cambio de color de piel Existen muchos tipos de eritema, a saber: 1- Eritema infeccioso Es una enfermedad común de la infancia, causada por un virus llamado parvovirus humano. 2. - Eritema nodoso: Es una afección cutánea poco común caracterizada por la presencia de bultos grandes, de color roja y acompañado de síntomas de gripe. 3.- Eritema palmar: Es un enrojecimiento de las palmas de las manos, especialmente alrededor de la base del dedo meñique y el pulgar. 4.- Eritema tóxico: Es una erupción cutánea benigna presente en los recién nacidos Es asintomático y no contagioso, y suele desaparecer en unos días. 5.- Erupción eritomatosa Se caracteriza por un enrojecimiento resultante de la inflam3Q:16h de la piel que rodea una erupción. 6.- Eritema gyratum repens: Es un tipo de eritema que suele aparecer a causa de una enfermedad subyacente. 7.- Eritema marginado: Es una erupción cutánea característica que se observa en algunos casos de fiebre reumática. 8.- Eritema crónico migra orla. Es una erupción distintiva vista en muchos pacientes ccrante las primeras etapas de la enfermedad de Lyme. 9.- Eritema anular centrífugo: Es una afección rara en la cual se desarrollan anillos rojos en la piel 10- Eritema multiforme: Es una condición que afecta a la piel y crea una erupción, que es por lo general profunda y está presente en la mayor parte del cuerpo.). De la anterior clasificación observa este juzgador que no existe un tipo de eritema que sea producido por agentes externos o mecánicos, por lo que podría decirse que el enrojecimiento o leve eritema que presenta el niño victima de autos se trate de un Eritema iníeccoso, Sin embargo, esto no se pudo determinar por cuanto al niño víctima no se le hicieron los estudios médicos necesarios para determinar dicho enrojecimiento o leve eritema como lo llamó la médico forense DOS testimoniales de los funcionarios actuantes, SM/1 REINALDO ALFONZO QUINTERO MUÑOZ y S/2 EMILIO JOSE MENDOZA SANCHEZ, quienes realizaron la aprehensión del acusado de autos, por cuanto que la abuela de la víctima se había dirigido hasta el comando a interponer una denuncia porque había" abusado de su nieto, pero no tuviera conocimiento de los hechos como tal, solo aprehendieron a acusado,Y de las documentales ofrecidas, solo consta la Inspección técnica al sitio de la aprehensión del acusado por cuanto no consta en autos, el acta de inspección técnica criminalística al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos del reconocimiento médico forense solo indica que el niño victima presenta un leve eritema en hora 12, sin embargo no se demostró que dicho leve eritema sea producto de un abuso sexual, ce igual manera en la prueba anticipada realizada al niño victima en el presente caso, podría estar sesgada emocionalmente su declaración, por la situación en la cual se encuentra, Ahora bien, desde el punto de vista de su desarrollo psicológico, el niño se encuentra en la Etapa Pre operacional (comprendida según Jean Piaget entre 3 años - 6 años), a la edad de 4 años el niño ya acepta da caricias verbales, gestuales y físicas, y a su vez su noción de Auto cuidado, para su edad ya reconoce a las personas que pueden ayudarlo o no en caso de accidentes o dolencias SI el manifiesta que va solo al baño, por qué tuvo la necesidad de ser acompañada por chito (acusado), Aunado al hecho de que esta prueba anticipada se realzo sin la presencia de un psicólogo, cuestión Que no fue prevista por el Ministerio Público en su oportunidad, De igual manera en dicha audiencia se encontraba presente la representante del niño, sin embargo, se pregunta este juzgador, como un padre; o una madre va a perder el interés en que e sea resarcido el daño a su hijo, ya que en ningún momento acudieron al llamado del tribunal, ni se evidencia que hayan mostrado interés por su hijo, tanto es así, que ni Siquiera fue Ilevado el niño a Que se le realizara la evaluación psicológica ordenada por el Tribunal de Control en su oportunidad ante el DENNA.
De lo anterior, se desprende que efectivamente existe un razonamiento lógico por parte del A qua, y no una ilogicidad como lo señala el representante del Ministerio público, ya que a mi entender se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia, que la misma no exprese con la debida claridad o precisión, o confunda las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o la condena ahora bien, si con este análisis, claro, preciso y conciso, y de la explicación que hace el Aquo de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público y del razonamiento lógico que realiza, que hasta una persona que no conozca del derecho lo puede entender, solo con su lectura, entonces ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, habría que explicarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en qué consiste la ilogicidad, por cuanto que el Aquo fue muy lógico en su sentencia, Alega el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ en el punto 11 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. (Numeral 5 del artículo 444,' del Código Orgánico Procesal Penal).
Según el ciudadano fiscal del Ministerio público, la decisión del tribunal Aquo conllevó como consecuencia a la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que la juez ad qua infringió e inobservó el contenido de las disposiciones establecidas en el literal "d" del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no exponer en la sentencia, los fundamentos de derecho en que debió fundar su decisión; ciudadanos magistrados, me permito copiarle extracto de la sentencia del Tribunal A qua, para su mejor ilustración: " ... Ahora bien, ponderando el caso concreto y de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio de que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesal mente se sostiene, toda persona que se le impute la co misión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente case, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, no obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de iodo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como Inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado.
Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de Inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “... no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto que indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado. La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es 000 r, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o inicio…” (La Mínima Actividad Proba' aria. Manuel Miranda Estrampes. 1997,229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, con reforma de 15 de junio de 2012 (vigente) se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de Juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de; medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las "partes".
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente 'a responsabilidad del acusado (…).
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado de marras con el hecho objeto del debate, específica ente que para el momento de la detención del adolescente, lo cual fue manifestado por les funcionarios actuantes, quienes manifiestan que efectivamente habían detenido al adolescente por cuanto sobre el mismo cesaba una denuncia, sin embargo no tenían conocimiento de hecho delictivo como tal; por 'o que si no se demostró la participación del adolescente en el hecho con el dicho de la propia víctima relacionado con la mecicatura forense el cual señala que esta no presenta lesiones y los pliegues anales se encuentran intactos, mal podría este Juzgador emitir una sentencia condenatoria.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia corno lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que ""la presunción de inocencia supone que, como se parte de la Inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostraría y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia", ". A criterio de este Tribunal de Juicio, la absolución del acusado (…) en el presente caso resulta evidente, ante la falta ce pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas Por otro lado, resulta importante señalar, lo indicado en sentencia de fecha 14/07/2012 expediente N° 10-149, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores: " Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, De manera Que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción Judicial, ese convencimiento se' tornaría irrelevante y por tanto Insuficiente para desvirtuar la presunción De inocencia. "
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. y la sentencia del 21/06/2005 (Exp 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgado: está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena', considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, no se demostró la culpabilidad del acusado (…).
De manera que 00 acuerdo con el desarrollo del juico oral y privado, presencia de manera ininterrumpida la evacuación del acervo probatorio concluye quien decide, que de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, no surgió elemento probatorio alguno que incriminara en la comisión del punible al acusado (…) y por cuanto en esta oportunidad no logró el Ministerio Público, desvirtuar el principio de inocencia con que concurrió el adolescente a esta sala pues, incluso la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento no es suficiente, ya que los mismos señalan que solo ejecutaban una orden de aprehensión, pero solo tenían conocimiento del hecho punible; y por cuanto no existen otros indicios que hagan por lo mínimo presumir que el adolescente se encuentre incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y Adolescentes, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad pero al no existir ningún otro que se pueda adminicular no le queda otra alternativa a este juzgador OJO declarar la inocencia de la adolescente, pues al no lograr el Ministerio Público, desvirtuar o desvestir la presunción de inocencia con que concurrió la joven adolescente, siga ésta conservando el mismo y así se declara "
Si en este razonamiento lógico que realizo el Tribunal A qua, se observa claramente, la disposición contenida en el artículo 604, literal "d" de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, no ve que el Tribunal A qua al momento de dictar su sentencia absolutoria, fue muy claro al determinar que en el presente caso, realizó un análisis detallado de todos y cada uno de los medios de pruebas presentados, que su argumento fue lógico, razonable, de hecho y de derecho, que aplicó para sustentar su decisión las máximas de experiencia y la sana critica. Siendo que con su actuación el Tribunal A qua, protegió una de las principales garantías procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, r:q'ue los jueces deben decidir cumpliendo los parámetros establecidos en las leyes, tal y cual como se ha esgrimido en las líneas antes transcritas; apreciándose una total observancia de la aplicación de la norma jurídica, como lo es, la que contempla los requisitos de una sentencia, es decir, lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si el ciudadano fiscal del Ministerio Público no puede ver esto en el contenido de la sentencia, lamentablemente no debería estar ejerciendo funciones como tal.
En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo. A criterio de esta defensa, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentra adaptados a la realidad del proceso. ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado .
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA, por cuanto la misma está muy bien motivada, además de que esta ajustada a derecho por mandato de la misma Ley, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como se evidencia, donde el honorable Juez de juicio haciendo uso de su Autonomía consideró prudente decretar sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
En tal sentido, solicito respetuosamente que el recurso interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SI, LUGAR por infundado….” (COPIA TEXTUAL Y CURSIVA DE LA SALA).

V
MOTAVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, denuncia la falta de motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal.

Expresando el recurrente la inconformidad frente al fallo recurrido, por cuanto en su apreciación al analizar la presente declaración se observa "Al analizar la presente declaración la misma se aprecia y se valora aunque con esta declaración no aporta mucho y no conduce al esclarecimiento de los hechos, por cuanto, el mismo a preguntas formuladas por el ministerio público, manifiesta (sic)...”, me quería coger por el culo y tenía el guevo parado, me tocaba y me metió el dedo por el culo... "; luego manifiesta (sic) “Diga usted, que te hizo chito? R.- Me estaba cogiendo por el culo con el guevo parado..."; Sin embargo, dicha declaración no es concordante con la medicatura forense, suscrita por la Médico Forense Dra. Luisa Elena paredes Cisneros, la cual no solo señala que la victima (sic) de autos no presentaba ningún tipo de lesión física que calificar; sino que además señala que los pliegues anales se encuentran conservados; asimismo, en la declaración existen respuestas contradictorias, como cuando expresa que "chito lo acompaño... bajo el short" y más adelante manifiesta que él (la victima de autos) (sic) siempre va solo al baño, además que tampoco dice que sólo grito sin hacer resistencia, así como no presento moretones de donde fue agarrado por el acusado. También hay contradicción entre la declaración del niño y la de la abuela, cuando expresa que estaba su abuela en la iglesia encontrándose sólo con Chito, y la versión de la abuela alega que se encontraba en casa. Sus declaraciones discordantes le restan credibilidad a los hechos propiamente. Se observa que dicha declaración, aunque un poco inseguro por la situación y de acorde a su edad, la hizo en forma sincera y sin intención de favorecer o perjudicar al acusado, a pesar de que manifiesta que ya no es amigo del acusado por que se llevó la guardia, dando a entender con ello, que a las personas que se lleva la guardia no son amigables, ello en principio hace dable otorgarle crédito a su dicho. Y así se declara de manera expresa. ...".

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos referidos a la única denuncia por falta de motivación de la sentencia condenatoria, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

En capítulo III denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, la recurrida establece cuáles son los hechos que en su consideración y después de haber efectuado un análisis del acervo probatorio, quedaron acreditados, en los siguientes términos:

“…Habida cuenta de las pruebas a llegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, este juzgador considera suficientemente que no se ha probado que el día 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el niño (…) ( Victima directa), se encontraba en la residencia de su abuela materna de nombre HEIDE ( demás datos en reserva de ley) ubicada en el sector la Palmita del municipio Girardot estado Cojedes, el adolescente empezó a manosearlo por varias partes del cuerpo, le bajo su vestimenta, y le introdujo se dedo índice por el ano, abusando sexualmente del niño, logrando causarle una herida leve eritema en la región anal, ubicada según las agujas del reloj en hora (12). Así se declara.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El A quo estimo que habida cuenta de las partes y de las pruebas incorporadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, el Juzgador considera suficientemente que no se ha quedado probado que el día 29 de octubre de 2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el niño Eulises (victima directa), se encontraba en la residencia de su abuela materna de nombre HEIDE (demás datos en reserva de ley), ubicada en el sector Palmita del Municipio Girardot Estado Cojedes, el adolescente empezó a manosearlo por varias partes del cuerpo, le bajo su vestimenta, y le introdujo su dedo índice por el ano, abusando sexualmente del niño, logrando causarle una herida eritema en la región anal, ubicada según las agujas del reloj en horas doce ( 12).

Seguidamente en capítulo IV titulado “Fundamentos de hechos y derechos” la recurrida efectúa un análisis en conjunto del acervo probatorio en los siguientes términos:

“…1.- Declaración de la Médico Forense Dra. Luisa Elena paredes Cisneros, titular de la cedula de identidad N° V - 9.265.210, (experto promovida por el Ministerio público), quien debidamente Juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, el tribunal le exhibe a la experto y a las partes de las actuaciones realizadas en el presente asunto y expone: "Esto fue una evaluación médico forense que se le realizó a un niño de cuatro años de edad, se observo un eritema a nivel de la hora doce, que es una inflamación. Es todo.-
2.- Declaración del Funcionario Actuante Reinaldo Alfonzo Quintero Muñoz, titular de la cedula de identidad N° V-11.965.346, (funcionario actuante promovido por el Ministerio público), quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: “Realice un procedimiento, donde paso un 30 de Octubre, en el puesto Sucre, llego la madre informando donde un muchacho trato de violar a su nieto, le indique que cuando fue eso y me dijo que fue anoche, le indique del porque no había venido, me dijo que había llovido. Me conto que el tal chito le estaba metiendo el pipi en el ano al niño. Salimos de comisión hacia el sector y como a las cinco de la tarde. Por las características del adolescente lo ubicamos y lo llevamos hasta el comando. Llevamos al niño a la medicatura le vieron un enrojecimiento. Es todo.
3.- Declaración del Funcionario Actuante Emilio José Mendoza Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-.23.602.619, (funcionario actuante promovida por el Ministerio público), quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: “ EI día 30 de Octubre se apersono la abuela del niño, tomándose la denuncia que su nieto había sido intentado de violarlo, Se comisiono en buscar del menos y como a las cinco de la tarde, dimos con le. Es todo.
4.- Declaración de la testigo (…), (testigo promovida por el Ministerio público), quien debidamente juramentado (a) e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del código penal, y expone: "Me encontraba en mi casa con mi nieto, y eso como a las siete ocho de la noche estaba desgranando unos frijoles, y él niño quería orinar y le dije que fuera y orinara en un tizón. Sale el adolescente chito y dice que él lo lleva a orinar. En el patio de la casa no hay luz. Vi al muchacho que se llevo al niño a orinar y veo que se duran, le pregunto al niño que si había orinado porque se tardaban y me pega un grito y me dice que chito me metió el dedo por el culo. Corrí para donde mi nieto y le vi el rabito que lo tenía bastante rojo. Le eche un empujón a chito y le dije que por qué me hacia esto. Es todo.
5.- Declaración de la víctima, niño (…) (Datos en Reserva), bajo la figura de Prueba Anticipada, quien expone: "Yo tenía ganas de orinar y chito me acompaño, fue cuando me estaba bajando, el short, me quería coger por el culo y tenía el guevo parado, me tocaba y me metió el dedo por el culo, yo grite. Es todo"…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Considera esta alzada que la recurrida no se ajustó a las reglas de valoración de pruebas contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, pues la valoración de las pruebas en el proceso penal debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 eiusdem, y se pudo constatar que el juez llegó a conclusiones a partir de los testimonios de los ciudadanos: Dra. Luisa Elena Paredes Cisneros, Reinaldo Alfonzo Quintero Muñoz, Emilio José Mendoza Sánchez, Heide Berlín Bermúdez, niño (…) (datos en reserva), analizándolos parcialmente, sin efectuar consideración alguna respecto a señalamientos que estos efectuaron, directamente relacionados con circunstancias en las que se produjeron los hechos objetos del juicio oral y privado, como se estableció ut supra; lo que genera una ilogicidad en motivación en el fallo revisado. Ciertamente corresponde a los Jueces de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, pero tal facultad no le permite al Juez analizar un testimonio parcialmente y sólo extraer ciertas afirmaciones o negaciones, ya que puede incurrir en un análisis ilógico, tal como lo denuncia el recurrente en el escrito de impugnación; por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado por la representación Fiscal, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad del fallo recurrido dictado en la Audiencia fecha 08 de febrero de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 09 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABOG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 08 de febrero del 2.017, cuyo texto integro fue publicado en fecha 09 de febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000408, seguida al adolescente (…), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, en perjuicio del niño (…) (DATOS EN RESERVA). SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 180 eiusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encuentra, es decir en detención. En consecuencia se ordena que un Juez distinto al que decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE






__________________________ _______________________________
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





_____________________
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:57 horas de la tarde.


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MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO




RESOLUCIÓN: HM212017000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2016-000408.
ASUNTO: HP21-R-2017-000042.
FCM/GEG/MMO.