REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN HG212017000104
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006655.
ASUNTO: HP21-R-2017-000020.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA PINTO, FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
RECURRENTE: MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ, asistido por el ABOG. MIGUEL ALFREDO LÓPEZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Febrero de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2016, a través de la cual negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Año 1984, Color Verde, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa A38AB39, al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, dándose entrada en fecha 13 de Febrero de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba la efectividad de la boleta de notificación de la decisión recurrida.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a la presente actuación identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000020 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 27 de Marzo de 2017 se acordó admitir el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2016, a través de la cual negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Año 1984, Color Verde, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa A38AB39, al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León; de igual manera se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la causa principal HP21-P-2016-006655 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 29 de Marzo de 2017 se dictó donde se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2016-006655, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 18 de Abril de 2017 se dictó auto acordando devolver el asunto principal HP21-P-2016-006655 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY considera procedente Y AJUSTADO A DERECHO ES NEGAR LA ENTREGA AL CIUDADANO MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, (…), asistido por el ABG, MIGUEL ALFREDO LOPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-5.209.881, inscrito en el instituí de previsión social del abogado (IPSA), bajo el Nª 74.483, en su condición de propietario en el cual solicita la entrega del Vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUSIER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK- UP, USO CARGA, PLACA A38AB39 POR CUANTO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA DE SERIALES, realizada en por el funcionario: OFICIAL/JEFE (CPNB) OCHOA SANCHEZ NEOMAR EMILIO, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULO de San Carlos Cojedes. En el cual del DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO. Estudios técnicos realizados observación macroscópica de los seriales de identificación.
Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo observándose de frente al vehículo donde se leen en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos fj45944798. De los estudios realizados se pueden concluir
Los seriales que identifican estos vehículos utilizado por la planta ensambladora se constatan originales.
Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. LA CHAPA BODY SE ENCUENTRA REMOVIDA ESTÁ SUJETA POR REMACHES CONVENCIONALES LOS CUALES SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA.
Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. SE ENCONTRARON SOLICITADO POR LA SUBDELACION OCUMARE DEL TUY TIPO A DE FECHA 05_12-85 TIPO DE DELITO HURTO GENERICO SEGÚN ACTA PROCESAL 0000901 RAZON VEHICULO HURTADO ESTADO SOLICITADO.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos fj45944798. SE ENCUENTRA ORIGINALES
Nota: el vehículo fue verificado en el Sistema de investigaciones e información policial SIPOOL por serial de carrocería fj45944798 y placa A38AB39, no presenta solicitud por delito alguno. Pero al ser verificado por serial de motor 2F460386 a través de llamada telefónica realizada al oficial agregado (CPNB) CUICAS MIGUELANGEL el mismo informo que se encuentra solicitado por la SUB DELEGACION DE OCUMARE DEL TUY TIPO A, EN FECHA 05-12-1985, TIPO DE DELITO HURTO GENERICO COMUN , ACTA PROCESAL: C0000901 RAZON VEHICULO HURTADO ESTADO SOLICITADOS. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE AL ABOGADO ASIASTENTE Y AL MINISTEREIO PUBLICO...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
El ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“...Con fundamento en los artículos 423,427,439,442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Apelo para ante la Corte de Apelación la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2016, y notificado en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual se me participa que el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, basado parcialmente en el dictamen pericial del vehículo, realizado por el funcionario Neomar Emilio Ochoa Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de
Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehículo, en los estudios
técnicos, observaciones macroscópica de los seriales de identificación realizado al vehículos de mi propiedad de las características siguientes: Placa: A38AB3P, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Marca: TOYOYA: Modelo: LAND CRUSIER, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo PICK-UP, Año: 1984, Uso: CARGA. El cual cito textualmente "Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo observándose de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos
FJ45944798, como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se leen bajo relive y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente y sobre estructura metálica del chasis parte externa los siguientes dígitos FJ45944798, de los estudios realizados se pueden concluir los seriales que identifican estos vehículos utilizado por la planta ensambladora se constatan originales.
Como serial de carrocería ubicado en el área del corta fuego lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ45944798. La chapa body se encuentra removida está sujeta por remaches convencionales los cuales son los utilizados por la planta ensambladora.
Como serial de motor ubicado en el lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. Se encontraron solicitado por la subdelegación Ocumare del Tuy Tipo A, de fecha 05/12/1985, tipo delito hurto genérico, según acta procesal 0000901, razón vehículo hurtado estado solicitado.
El vehículo fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial SIPOOL, por seriales de carrocería FJ45944798 y placa A38AB39, no presenta solicitud por delito alguno, pero al ser verificado por el serial de motor 2F460386, Se encontra solicitado por la subdelegación Ocumare del Tuy Tipo A, de fecha 05/12/1985, tipo delito hurto genérico, según acta procesal 0000901, razon vehículo hurtado estado solicitado.".
De igual forma fundamento la decisión para negarme la entrega del vehículo en los términos siguientes. "Por otra parte no consta en actas que se haya presentado otra persona distinta que hubiese reclamado el vehículo como suyo y considerando que fue consignado al asunto por el solicitante la presentación de un documento original. Así mismo tomando en cuenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las disposiciones legales señalas (311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 788 y 789 del Código Civil) y la presunción de buena fe por
parte del solicitante, toda vez que la mala fe debe ser probada y esta
circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público al momento de negar la entrega del mencionado vehiculó, así como tampoco que dicho vehiculó sea importante para la investigación ... "
Cabe destacar honorables magistrados de la Corte de Apelación, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, me causa un agravio es decir, es desfavorables a mi pretensión, vulnera dispositivos Constitucionales y los Criterios reiterados de las Jurisprudencias dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todo los Tribunales de la República que más adelante citare.
En tal sentido considero desfavorable la decisión ya que mi vehiculó fue retenido, desde el día 21 de marzo de 2016, por funcionarios de la Policía Nacional en el punto de control ubicado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, debido a que el experto revisor del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana en su chequeo determino que el motor del vehiculó estaba solicitado, he acudido a las instancias administrativa Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y jurisdiccional Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, se me ha negado la entrega de mi vehiculó a
pesar de que consignados los medios probatorios para probar la originalidad de mi vehiculó, los documentos que me acredita como propietario del vehiculó, el cual es emanado de la autoridad administrativa competente en materia de transito, así como las circunstancia de modo lugar y tiempo del hecho en el cual sean basado para dictar la decisión, a los fines de ilustrar a los magistrado de la Corte de Apelación expreso lo siguiente: Compre de buena fe, en una chivera de la jurisdicción San Joaquín del Estado Carabobo, el bloque usado identificado con los digito alfanumérico 2F460386 y lo incorpore al motor original debido a que el
original se daño, es decir, ya había dado la vida útil según la sugerencia de el mecánico, sin tomar las precaución de hacer la experticia reglamentaria para determinar las condiciones del mismos, posteriormente se realizo un operativo en la ciudad de Valencia Estado Carabobo para la regulación de los título de propiedad de los vehiculó, en noviembre de 2015, en el cual presente los siguientes documentos originales documento de compra-vente del vehiculó debidamente acompañado con el titulo N°105201594150,de fecha junio de 2013, de propiedad del anterior dueño ciudadano Antonio Jesús Hernández, cedula V- 7.539.949, factura de la compra del bloque, y constancia de experticia, identificada
con el N° 030114-646509, emanada por el Instituto Nacional de Transporte
Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, una vez constatado que cumplí con los requisitos solicitados por la autoridad administrativa competente en materia de transito me emiten el Titulo de Propiedad del Vehículo a mi nombre, según consta de titulo de registro de propiedad de vehiculó N° 150102164622, de fecha 05/11/2015, el cual riela en el expediente del tribunal, dicha sentencia me causa un agravio debido a que el mismo es un patrimonio de mi familia, ya que lo adquirí con el pago de mis
prestaciones sociales de los servicio prestado en el Cuerpo de Bombero en Valencia Estado Carabobo, en la actualidad bombero jubilado, además con el vehiculó percibo sustento de mi familia así mismo poseo una parcela donde cultivo varios rubro agrícola que son para el consumo y para la vena, al no tener el vehiculó se me imposibilita la realización de esta actividad.
En otro orden de ideas, señalo que la sentencia vulnera mis derechos
constitucionales en especial el establecido en el artículo 115 "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes... ", ya que al negarme la entrega del vehiculó el tribunal me priva de esos atributos que genera el derecho de propiedad como es la libre disponibilidad, el uso, el disfrute del mismo y obtener el sustento para mi familia, teniendo conocimiento el tribunal que no existe tercera personas que reclamen el vehiculó, lo procedente era que el tribunal declara la entrega del vehiculó. Así mismo vulnera el derecho constitucional al trabajo debido a que toda persona es libre de ejercer cualquier actividad como medio de trabajo como es mi caso siembro varios rubros agrícola y los vendo pero al negarme la entrega el tribunal
me priva el ejercicio al derecho ya que el vehiculó es parte del medio para ejecutar la actividad. Finalmente el artículo 257 "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la implicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público... ", en tal sentido esta norma constitucional lo que persigue eliminar las trabas procesales y formalismos no esenciales ni omisiones y, que la
justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.
También señalo que la decisión del tribunal vulnera los criterios reiterado dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al negar la entrega material del vehiculó solicitado y no aplicar dichos criterios, A tal efecto cito los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a tal efecto cito: Sentencia N° 1412, de fecha 30/06/2005, " ... Que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 Constitucional. .. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto.
Los artículos 311 y 312, obligando al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitar su devolución, ... A juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del juez de controlo la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso,
que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ". en igual orden de ideas la sentencia N° 813, de fecha 11/05/2005, "... quienes acudan ante el juez de control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie ser propietario o poseedor legitimo del mismo. En los casos de vehículos resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehiculó.", a tal efecto, cito el comentario del doctrinario Eric Lorenzo Sarmiento, que expresa sobre el artículo 311 hoy en día 293 de la Ley adjetiva penal, en su obra "Comentario al Código Orgánico Procesal Penal "Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de
convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido contra su voluntad objeto o instrumentos de delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que
puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. .. En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por des posesión que autoriza la legislación civil.".
En tal sentido, el criterio de la Sala Constitucional es muy clara al señalar que solo basta demostrar la titularidad del vehiculó solicitado mediante documento emanado de la autoridad administrativa en materia de transito o demuestre la posesión pacifica del vehiculó, en mi caso probé que soy el propietario del vehículo solicitado tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 150102164622, el cual consigne en original y copia simple y riela en el expediente HP01-P-2016-006655, nomenclatura llevada por el Tribunal que conoció de mi caso. Así mismo señalo que el delito calificado Hurto Genérico por el cual el motor esta solicitado ocurrió en fecha 05-12-85, es decir, han transcurrido un promedio treinta y un (31) años, sin más detalles de los hecho lo
que puede presumir que la acción se extinguió, o si la víctima o imputados
murieron, si el vehiculó involucrado fue recuperado y no fue desincorporado del sistema, todos estos elementos generan una duda que me favorece, aunado a esto no hay otra persona que reclame el vehiculó .
Por todos los hecho y derechos narrado solicito respetuosamente a este Corte de Apelación se sirva ordenar la entrega material del vehiculó de las
características siguientes: Placa: A38AB3P, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Marca: TOYOYA: Modelo: LAND CRUSIER, Color VERDE, Clase RUSTICO, Tipo PICK-UP, Año: 1984, Uso: CARGA, mediante la modalidad de Guardia y Custodia. En otro orden de ideas, en el caso de que el solicitado es el bloque se ordene desprenderlo del motor, quede retenido dicho bloque bajo la custodia del Tribunal y se me haga la entrega material de mi vehiculó. Finalmente fundamento esta solicitud en los derechos constitucionales específicamente los señalados en los artículos 26 "Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses... a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia... imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reparaciones inútiles". En el mismo orden el artículo 115 "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute, y disposición de sus bienes... ", y finalmente el artículo 257 "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplicación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público ... ", En concordancia con los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que a tal efecto cito: Sentencia N° 1412, de fecha 30/06/2005, " ... Que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 Constitucional... En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto.
Los artículos 311 y 312, obligando al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitar su devolución, ... A juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del juez de controlo la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto,
quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ", en igual orden de ideas la sentencia N° 813, de fecha 11/05/2005, " ...quienes acudan ante el juez de control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie ser propietario o poseedor legitimo del mismo. En los casos de vehículos resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedita por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por
cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehiculó.", a tal efecto, cito el comentario del doctrinario Eric Lorenzo Sarmiento, que expresa sobre el artículo 311 hoy en día 293 de la Ley adjetiva penal, en su obra "Comentario al Código Orgánico Procesal Penal "Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido contra su voluntad objeto o instrumentos de
delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. ..En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte
del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por desposesión que autoriza la legislación civil."...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la entrega material del vehículo en cuestión mediante la modalidad de guarda y custodia.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Juleika Pinto, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2016, a través de la cual negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Año 1984, Color Verde, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa A38AB39, al Marcelino Antonio Jiménez León.
El recurrente impugna la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en su consideración le causó agravio, por cuanto vulnera dispositivos Constitucionales y los criterios reiterados de las Jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República.
De la misma manera indica, que el A quo vulneró sus derechos constitucionales en especial el establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, así como el derecho al trabajo. También señaló que dicha decisión quebranta los derechos de acceso a la justicia violentando la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De una revisión del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-006655, observa este Tribunal que:
-Riela a los folios 03 al 05 del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López donde alegó ser el propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, solicitando la entrega formal del mismo ante el Juzgado A quo consignando certificado de registro del mencionado vehículo a su nombre, certificado de circulación y el documento de compra y venta de este; documentos que según él le acreditan como propietario del vehículo ut supra mencionado.
-Riela al folio 10 del asunto principal, boleta de notificación suscrita por la Abogada Daysi Castillo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, donde negó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984 al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, ya que de acuerdo a experticia realizada por el ciudadano Ochoa Sánchez Neomar adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tinaquillo Estado Cojedes, dicho vehículo al ser verificado a través del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) por el serial de carrocería FJ45944798 y placa A38AB3P no presentó solicitud alguna, pero al ser verificado por el serial del motor 2F460386 a través de una llamada telefónica realizada se pudo constatar que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación Ocumare del Tuy, Tipo A, de fecha 05-12-85 por el delito de Hurto Genérico.
-Riela al folio 23 del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez debidamente asistido por el Abogado Miguel Alfredo López ante el Juzgado a quo, donde alegó nuevamente ser el propietario de dicho vehículo consignando certificado de registro del vehículo a su nombre, certificados de circulación de vehículo (originales) a nombre de los ciudadanos Antonio Jesús Hernández (antiguo propietario) y Marcelino Antonio Jiménez (actual propietario); factura (original) donde consta que realizó la rectificación del bloque del motor del vehículo en mención, la cual se encuentra a su nombre y por último constancia de apoyo emitida por la Brigada de Rescate Emergencia Motorizadas, afiliada a Protección Civil Valencia Estado Carabobo demostrando la labor social que presta con dicho vehículo.
-Riela al folio 43 del asunto principal, escrito presentado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez debidamente asistido por el Abogado Miguel Alfredo López ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, alegando ser el propietario del vehículo en cuestión y consignando nuevamente los documentos mencionados, así como experticia realizada a dicho vehículo en fecha 13-01-2014 por el Sup. Agregado (CPNB) Wilfredo Jesús Fanette, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Valencia Estado Carabobo; cheque de gerencia emanado por la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano Marcelino Jiménez, por el monto de 300.015.00 bs a favor del ciudadano Deibys Graterol por la compra del objeto en cuestión; documento suscrito por el ciudadano Antonio Jesús Hernández donde indica que recibió la cantidad de 300.000.00 bs por parte del ciudadano Marcelino Jiménez por la compra de dicho vehículo; copia de la factura donde realizó la rectificación del bloque del motor; constancia de de apoyo emitida por la Brigada de Rescate Emergencia Motorizadas, afiliada a Protección Civil Valencia Estado Carabobo demostrando la labor social que presta con dicho vehículo y copia del carnet que lo acredita como integrante de dicha brigada.
-Riela al folio 67 del asunto principal, certificado (original) de registro del vehículo a nombre del ciudadano Marcelino Antonio Jiménez acreditándolo propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984.
Ahora bien de la revisión de los escritos presentados por el solicitante ante el A quo, de los documentos consignados y de las actuaciones que conforman el asunto identificado HP21-P-2016-006655, se evidencia que si bien es cierto al vehículo peticionado, identificado Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color: Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984; le fue practicada una experticia por Neomar Ochoa Sánchez, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tinaquillo, estado Cojedes y al ser verificado a través del Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) por el serial de carrocería FJ45944798 y placa A38AB3P no presentó solicitud alguna, pero al ser verificado por el serial del motor 2F460386 a través de una llamada telefónica realizada pudo constatar el funcionario que el mismo se encontraba solicitado por la Sub delegación Ocumare del Tuy, de fecha 05-12-85 por el delito de Hurto Genérico, también es cierto que el solicitante indicó que había comprado el bloque del motor para reparar su vehículo, y es el serial de dicho bloque el que se encuentra solicitado por la denuncia de hurto de vehículo en el año 1985; circunstancia esta que ameritaba un análisis y argumento en la decisión recurrida.
Estima esta alzada que el A quo no dio respuesta al planteamiento efectuado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez, en relación a la circunstancia relacionada con el bloque del motor que es el que presenta el serial que aparece como solicitado por Hurto, circunstancia esta que trae como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido; por lo que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto Marcelino Antonio Jiménez León, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López en la causa identificada HP21-P-2016-006655, por lo que SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2016, a través de la cual negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Año 1984, Color Verde, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa A38AB39, al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto Marcelino Antonio Jiménez León, asistido por el Abogado Miguel Alfredo López en la causa HP21-P-2016-006655. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Diciembre de 2016, a través de la cual negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Crusier, Año 1984, Color Verde, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Clase Rústico, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placa A38AB39, al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León. TERCERO: SE ORDENA se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:12 horas de la tarde.-
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN HG212017000104
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006655.
ASUNTO: HP21-R-2017-000020.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-