REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 05 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN HG212017000100
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013081.
ASUNTO: HP21-R-2017-000069.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL.
DEFENSA: ABOG. SIMÓN A. PIÑERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL.
DEFENSA: ABOG. SIMÓN A. PIÑERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, a favor del imputado JEAN CARLOS SALAZAR RANGEL, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES.
En fecha 03 de Abril de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.
En fecha 27 de Abril de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de Marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 31-12-2016, existente en contra del ciudadano JEAN CARLOS ZALAZAR RANGEL, (…), por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, DE LA LEY ORGANICA DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva BOLETA DE TRASLADO para el Centro de Coordinación Policial Nº 01 San Carlos estado Cojedes, para el día de mañana 08 DE MARZO A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a fin de que el acusado se sea impuesto de la decisión dictada, tomando en cuenta que el acusado JEAN CARLOS ZALAZAR RANGEL, se encuentra cumpliendo la medida privativa en el Centro de Coordinación Policial Nº 01 San Carlos estado Cojedes. TERCERO: Notifique a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..….” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 7 de marzo de 2017,en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
…OMISIS…
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en ch 31/1212016, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de e Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza resolvió entre otras cosas imponer al imputado JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, de la me cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 07/03/2017, previa solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal una vez mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen para decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 31/12/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, pues, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos el día de los hechos en horas de la madrugada se abalanzó sobre la víctima, la cual es una dama que caminaba por una avenida solitaria; procedió a tomarla por la fuerza, la golpeó, la amenazó de muerte y la despojó de
un teléfono celular y de una porta chequera. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y se configura evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
….OMISIS…
Visto el contenido del anterior criterio, se puede evidenciar como la recurrida pretende aplicar idéntico razonamiento en el caso que nos ocupa, a pesar de que no nos encontramos ante dos circunstancias idénticas, pues, en el caso señalado en la decisión de nuestro Máximo Tribunal se puede verificar que el delito por el cual se impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es el delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468, del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión; en tal virtud, la sala penal indica en la motivación de la sentencia que en ese caso en específico la pena que podría llegarse a imponer a ese imputado NO ES GRAVE, aunado a que no se verificaba la magnitud del daño causado, ni constaba en el expediente que dicho ciudadano tuviese antecedentes penales. Por lo cual, consideró la sala en ese momento que el hecho de que ese imputado no tuviese arraigo en el país no era motivo suficiente para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Muy distinto a la circunstancia anteriormente planteada, es la que se configura en el caso de marras, toda vez que si bien es cierto que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 413, del Código Penal y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que aún se endilga al imputado de autos el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, el cual establece una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad superior a los 10 años. Por lo cual, se debe concluir que en este caso (distinto al caso arriba señalado) la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos sí ES GRAVE Y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal "se presume el peligro de fuga". Por otra parte, en el presente caso debe analizarse la magnitud del daño causado a la víctima, la cual vio conculcado su derecho a la propiedad y a la integridad física.
En fin, la ciudadana Jueza de instancia manifestó que de acuerdo al criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal, no se deben analizar los presupuestos establecidos en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal de manera aislada, sin embargo, se puede observar de la motivación del auto recurrido, que de forma contradictoria a tal argumento; la ciudadana Jueza de manera "aisladísima” solamente analiza el numeral 1 0, del artículo 237, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, pues, solo explica la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo del imputado de autos y que no existe consiguientemente peligro de fuga.
En tal virtud, omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2",3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo es superior a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad y de la integridad física de la víctima, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
El ABOGADO SIMÓN A. PIÑERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE FUNDAMENTACION DE ALEGATOS.
De la mera exegesis racional del artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, se desprende con meridiana claridad, que interpuesto el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, el juez de control que conoce de la incidencia, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones respectiva para su resolución (creemos que en este caso, el tribunal de control, sin más trámites, debe remitir tales actuaciones a la corte de apelaciones dentro del plazo de vencimiento de 24 horas para que esta decida). En este supuesto la corte de apelaciones considerara los alegatos de la defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de recibidas las actuaciones. Siendo ello así, y por cuanto que en el caso de especie, esta alzada colegiada puede evidenciar que los alegatos que aquí se exponen, han sido formulados tempestivamente, esta defensa privada muy respetuosamente solicita, se declare la ADMISIBILIDAD de dichos alegatos.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda la ponencia respectiva, tomando como regla lo establecido en nuestra carta magna en concordancia con el código orgánico procesal penal, los cuales establecen que la privación preventiva de la libertad solo procederá excepcionalmente pues la libertad personal es la regla en nuestro ordenamiento jurídico. Pues es así que mi patrocinado ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RANGEL, carece de antecedentes penales, y de registros policiales, los cuales develan que este es un sujeto primario, y no tiene conducta pre delictual, mas sin embargo el Ministerio público, faltando a su deber de OBJETIVIDAD que le impone el artículo 10 de la ley Orgánica del Ministerio público, interpone el recurso de apelación, sin explanar motivación o fundamento alguno, además de que hoy día, cuando nuestro país enfrenta unas de las crisis carcelarias más serias de su historia, tal circunstancia termina convenciéndonos de que con apilar seres humanos en los recintos carcelarios no se resuelve el problema de la criminalidad que nos afecta a todos los integrantes de esta sociedad.
En tal sentido, es dable afirmar que en nuestro sistema procesal penal la LIBERTAD ha dejado de ser la regla para convertirse en la excepción; dicho paradigma ha creado un colapso entre el deber ser y lo que se está haciendo, que nos es otra cosa que utilizar el derecho penal para aplicar el poder punitivo del Estado, y no para lo que fue ideada la ciencia penal. Tiene como génesis nuestra afirmación las experiencias que diariamente vivimos en nuestro diario trajinar como profesionales del derecho, lo cual se traduce en experiencias vividas y es allí, donde observamos que todo lo que en esta oportunidad explano se convierte en el pan nuestro de cada día, en razón de que no resulta extraño, que en la actualidad, profesionales del derecho, escriban y argumenten, sobre PROBAR LA INOCENCIA en un sistema acusatorio donde constitucionalmente se presume la misma. ¡Pero Dios mío! ¿Cuándo y dónde?, pues, lo más deplorable de todo es que en la actualidad el Ministerio Publico, aun cuando tiene plena vigencia las disposiciones de rango procedimental según las cuales la fase de investigación o preparatoria del proceso se encuentra bajo vigilancia y directriz del Ministerio Publico, siendo indiscutible que esas disposiciones, le asignan a los representantes fiscales deberes y obligaciones que de manera concreta deben cumplir en estricto apego su potestad-deber, pero que dicha potestad-deber al parecer es desconocida por quienes ejercen esa noble misión, y con mucha nostalgia me veo precisado a hacer esa afirmación en vista de que no se observa un solo caso, un solo proceso, en el cual el Ministerio Publico en ejercicio de la misma, presente un acto conclusivo, a través del cual se vislumbre que cierta y efectivamente la investigación le proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado; esto, tal y como lo afirmo, se convierte en la regla, subvirtiendo de manera flagrante el orden legal de nuestro ordenamiento procesal, materializándose esta situación, cuando se precisa, que los actos conclusivos que presenta la fiscalía, en lo absoluto reflejan que en la fase de investigación se hayan agotado y practicado diligencias de investigación destinadas a conducir al Ministerio Publico a la inequívoca conclusión, de que la investigación si proporciono, fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, pues no, ello nunca sucede, ya que en defecto de ello lo que se observa con mucha regularidad, es que los mismos elementos que sirvieron de convicción para solicitar un decreto de privativa de libertad, esos son los mismos elementos que convencen a la fiscalía de que representan los fundamentos serios que sirven de sustento para el enjuiciamiento público del acusado, mas sin embargo la Fiscalía Decima el 10 de febrero del año en curso dicto acto conclusivo donde el mismo solicito el enjuiciamiento de mi defendido con relación al delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y con respecto a los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES el SOBRESEIMIENTO de los mismos, DELITOS ESTOS IMPUTADOS por la fiscalía de flagrancia en la audiencia de presentación, y tomando en consideración el primero de ellos que la pena no excede los 10 años, ni la magnitud del daño causado a sido determinado o probado, en este mismo orden de ideas mi defendido tiene arraigo en el país determinado por su nacionalidad y residencia fija, la cual consta en los documentales consignados por esta defensa en el ESCRITO DE REVISION DE MEDIDA presentado por esta defensa en fecha 20/02/2017, circunstancias estas la cual le permitió al Tribunal A quo OTORGARLE una MEDIDA MENOS GRAVOSA. Así mismo hago expresa referencia lo contemplado en El artículo 229 de nuestra norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
"TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO PROCEDERA CUANDO. LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO".
Por otra parte ciudadanos Magistrados, si el Juez de Control respectivo decretó una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, fue haciendo uso de las facultades que la Ley le confiere valorando los recaudos acompañados por la Defensa con la mayor flexibilidad y de acuerdo a las circunstancias del caso particular. En el presente caso consideró el Tribunal que había elementos en autos que le permitían acordar la medida solicitada por la Defensa y emitió su pronunciamiento para adoptar la medida acordada y expuso las razones de hecho y de derecho en que sustentó su fallo, ello tomando en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
No debe olvidar el Ministerio Público que la doctrina procesal moderna se inclina a favor de reconocerle a los imputados un derecho a su libertad provisional mientras no existan pruebas fehacientes de su responsabilidad e inclusive a pesar de ellas, si hay motivo para considerar innecesaria su detención y otorgar una medida menos grave como lo es presentación periódica Una (1) vez al mes para su comparecencia en el proceso como sucedió en el presente caso.
CAPITULO III
PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como Pruebas:
-Escrito de Revisión de Medida presentado por esta defensa en fecha 20 de febrero, ante la unidad de alguacilazgo, con toda la Documentación en la cual se apoyó el Tribunal A quo para adoptar la decisión recurrida y las razones de derecho allí invocadas para lo cual pido al Tribunal certifique las copias mencionadas y se REMITAN a la Corte de Apelaciones en la oportunidad respectiva.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los que se le acusó, así como también peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual considera que se encuentras plenamente satisfecho los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se opere y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 31 de Diciembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES.
• En fecha 10 de Febrero de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al mencionado ciudadano solo por el delito de ROBO IMPROPIO y solicitó el sobreseimiento de la causa a su favor, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES; aunado al hecho que a pesar que se pudiera presumir el peligro de fuga, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga; y que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación; razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que había variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR RÁNGEL. ASI SE DECIDE.
En razón de las consideraciones señaladas este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por la recurrente, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado imputado, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión en los términos ut supra señalados. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, al quinto (05) día del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 12:29 horas de la mañana.
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
GEG/FCM/MMO/MPR/rm
RESOLUCIÓN HG212017000100
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013081.
ASUNTO: HP21-R-2017-000069.