REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: HG212017000098.
ASUNTO: HP21-O-2017-000021.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: WILMER ARANGUREN, asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el ABOGADO ELIZARDE O. PERAZA, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:



III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el ABOGADO ELIZARDE O. PERAZA, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que en fecha 23 de noviembre del año 2016, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar la entrega material del vehículo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sin obtener respuesta alguna por el referido Tribunal de Control, asimismo manifiesta el accionante en amparo en su escrito que en fecha 09 de marzo de 2017, ratificó nuevamente la solicitud de entrega material del vehículo en cuestión sin obtener respuesta alguna por parte del mencionado Tribunal, finalmente arguye el accionante que en fecha 21 de abril del presente año, ratificó dicha solicitud de vehículo por ante el referido Tribunal de Control, obteniendo como respuesta por el agraviante que el expediente se encontraba desaparecido.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“… (…) ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 23 de noviembre del año 2016, solicite por escrito ante (u.r.d.d) la entrega material del vehículo si obtener respuesta alguna del tribunal de control N° 1 de este mismo circuito judicial En fecha 9 de marzo del año 2017 ratifique nuevamente la solicitud de entrega material de vehículo sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal En fecha 21 de abril del año 2017 ratifique nuevamente la solicitud de entrega material del vehículo obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 1 que el expediente se encontraba desaparecido, en este mismo acto consigno copia simple emitida (u.r.d.d) de la diferente solicitudes marcadas con las letras " A Y B, no consigno ninguno tipo de documento que demuestre la propiedad de vehículo ya que los mismo se encuentra en el expediente con nomenclatura interna hp-21-p- 2016-005797 del tribunal de control n° 01 Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna “articulo 26. toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, Es por lo que ocurro por ante ante (SIC) esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud disposiciones de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicita, se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de su representado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse el accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el Abogado Elizarde Peraza, en su escrito manifiesta actuar en su condición de único solicitante de un vehículo en el cual él es apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, sin embargo no menciona a la persona a la cual representa como apoderado judicial, ni acompaña al libelo de amparo soportes que acredite tal condición alegada por el ciudadano Wilmer Aranguren.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión Constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

En la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el Abogado Elizarde Peraza, en su escrito manifiesta actuar en su condición de único solicitante de un vehículo en el cual él es apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, sin embargo no menciona a la persona a la cual representa como apoderado judicial, ni acompaña al libelo de amparo soportes que acredite tal condición alegada por el ciudadano Wilmer Aranguren, no obstante; de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no constan las correspondientes designaciones, ni poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos como lo manifestó el accionante en su escrito que lo acredite como apoderado judicial, ni sus aceptaciones ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así como tampoco consta su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito de amparo, soporte relativo a sus designaciones y las debidas aceptaciones y juramentaciones, así como tampoco consta en el presente escrito poder autenticado que demuestre tal cualidad; por lo que es preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de único solicitante de un vehículo en el cual él es apoderado judicial con poder autenticado debidamente por la notaria de San Carlos, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación del respectivo poder como tal, las debidas aceptaciones y/o sus respectivas juramentaciones que lo acrediten como apoderado judicial; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar; constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en fecha 03 de Mayo de 2017, el Juzgado mencionado dictó decisión en el asunto penal Nº HP21-P-2016-005797, referente a la entrega del vehículo en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA del vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE II 150; AÑO: 2012; COLOR: AZUL; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AE7R98M; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJJ2645370; SERIAL N.I.V: 812K3AC16CM067073, AL CIUDADANO ARANGUREN CONTRERAS WILMER MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad No. V20.951.307, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ESPINOZA JOSE MISAEL SEGÚN CONSTA Y SE EVIDENCIA DE PODER AUTENTICAADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE SAN CARLOS DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2017 CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES NO PODRA VENDER EL REFERIDO VEHICULO, Y PRESENTARLO CADA QUE LO REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO Y/0 EL TRIBUNAL DE CONTROL El mismo se encuentra en el estacionamiento de Tinaco Estado Cojedes Notifíquese a las partes. (…). …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley que establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la omisión denunciada por el accionante ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el Abogado Elizarde Peraza, ceso al emitirse el pronunciamiento en fecha 03 de Mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº HP21-P-2016-005797, lo que generaría como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería declarar igualmente INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por unanimidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER ARANGUREN, asistido por el Abogado Elizarde Peraza, procediendo en el no demostrado carácter de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:00 horas de la mañana.-




MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO




RESOLUCIÓN HG212017000098.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-O-2017-000021.
ASUNTO HP21-O-2017-000021.
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-