REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN HG212017000096.
ASUNTO: HP21-R-2017-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004000.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY NAVARRO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA.
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, DEFENSORA PÚBLICA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY NAVARRO, FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY NAVARRO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004000, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 27 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013

En fecha 25 de Abril de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al A quo.

En fecha 26 de Abril de 2017 se recibió la causa principal identificada HP21-P-2014-004000 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar; en la misma fecha se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 04 de Mayo de 2017 de dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2014-004000 al juzgado a quo.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. IVIS SONALY NAVARRO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES presentó en fecha 16 de marzo de 2017, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual el mencionado juzgado decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004000, en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 Y 5 del artículo 39 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión .emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se resolvió declarar e1 decaimiento y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos por la medida cautelar establecida en el artículo 242, numeral 3º del Código Procesa! Penal por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
…OMISIS…
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 07/05/2014 se llevó a Cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado: JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Penal, sin embargo, en calenda 06/03/2017, la recurrido decidió declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, Y en su lugar sustituirla de acuerdo a las previsiones del articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de !as cuates se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si fa misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso Y en segundo lugar; si los motivos que dieron origen a decretar tal medida para la fecha de la solicitud, han cambiado.Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que tal medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban el hoy imputado de autos, es totalmente proporcionada con e! hecho imputado, siendo que de& mismo se presume la comisión de! delito de HOMICIDIO CAUFICAOO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código penal en perjuicio del ADOLESCENTE; LEONARDO JOSUE, de quince (15) años de edad para el momento de los hechos. Por otra parte, hasta fa presente fecha se mantienen incólumes cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la recurrida hace un ~ de consideraciones relacionadas con el principio de Proporcionalidad, arguyendo de igual forma la juzgadora que(ficho principio llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación Y sopeso de circunstancias fácticas de derecho al momento de aplicar una medida de coerción este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, mas sin embargo llama poderosamente la atención que a pesar de la hermenéutica jurídica aplicada por la juzgadora realmente a criterio de quien suscribe, y que con el debido respeto, solo adorna su decisión pues no analiza realmente estas circunstancias.
Ello en razón que la no analiza los supuestos contenidos en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público podrá solicitar prorroga, tal y como se hizo en calenda 04 de mayo del año en curso, solicitud que se realizo tomando en cuenta que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOT1VOS FUTlLES E INNOBLES, e! cual le fue arrebatada la existencia a un adolescente vulnerándose así el bien jurídico tutelado más preciado por la sociedad como lo es la vida, valga de ir tomando en cuenta que nos encontramos frente a un DELITO GRAVE: las circunstancia de su comisión, está demostrado en actas que este adolescente según resultado de autopsia fallece por presentar múltiples heridas por armas blancas de aspecto punzo cortante e incisas de 0.6 Y 5cms de longitud, la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicara derecha (1), hemicara izquierda (3), región occipital medial (1), región cervical posterior (1), hemitorax anterior derecho (1), Hemitorax anterior izquierdo (3), hemiabdomen anterior derecho (1), región dorso lumbar derecho n(10), región dorso lumbar izquierdo (13), cara dorsal cubital del 1/3 próximal del antebrazo derecho (1). Excoriaciones en región cervical lateral superior derecha, región cigomática izquierda, región cervical posterior, supra-clavicular interna y externa y deltoidea posterior derechas. CONCLUSIONES: Shock hipovolemico debido a desgarros vasculares y viscerales, y que el ciudadano JOSE ANTONIOPEREZ NOGUERA, fue acusado por la vindicta público como Co Autor de este hecho punible y que dicha acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, Y que tal delito merece una sanción probable de quince a veinte años de prisión. Sin embargo la Juez considera que es desproporcional mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun y hasta cuando el Ministerio Publico haya solicitado la prórroga en tiempo oportuno, toda vez que 00 la ratificó entendiendo el ministerio Publico, que la juez insinúa que si no se ratifican las solicitudes que se realizan ante los órganos jurisdiccionales las partes no tienen derecho a una Tutela efectiva, abriendo la posibilidad que las partes tienen que recordarles a los jueces sobre la obligación de pronunciarse es tienen que recordarle a los jueces sobre la obligación de pronunciarse ante cada solicitud efectuada a los mismos pues quien suscribe que la juzgadora de su misión de mantener el orden procesal y debido proceso pues si fue designado el asunto penal a misma para que decidiera y resolviera prescindiendo de vicios jurídicos, debió entonces resolver la solicitud de la prorroga efectuada por el Ministerio Publico en tiempo oportuno y luego resolver mantenía o no la medida de privación preventiva de libertad que pesaba sobre et acusado tomando en consideración que la misma arguye, es decir el deber de considerar la del delito objeto de! proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…OMISIS…
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Juez Ad Qua, pues, el mismo no analizo todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; Considerando quien aquí expone, que ha debido analizar con más detenimiento GRAVEDAD DEL DELITO Y de igual manera las argumentaciones sin asidero jurídico del defensor toda vez que estamos frente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto Y sancionado en el primer numeral del artículo 406 del Código Penal; DELITO QUE ELIMINO EL DERECHO A LA VIDA DE UN ADOLESCENTE. Considera ésta Representación Fiscal que los argumentos utilizados Y analizados por el Juez para acordar el decaimiento de la medida que detentaba el acusado00 son los más acordes en cuanto a derecho se refiere por cuanto nuestro legislador patrio ha vaciado en la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un conjunto de supuestos los cuales el Juez tiene pleno conocimiento, principio de lrI1a novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el curo el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, pues ya las conoce Y por eso se pregunta el Ministerio Publico ¿porque el Juez recurrido ignoro todos los supuestos contenidos en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la parte que menciona sobre la del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable? Y llama más aun la atención que incluso el Ministerio Público ya había solicitado la prorroga a la que se refiere la mencionada norma. Con todo el respeto hacia el juzgador cuando me refiero a que ignoro", quiero decir que hizo caso omiso, porque bien se que no se trata de que desconozca fa norma.
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causo, Es decir no era argumento a considerar que el acusado tenía más de dos años privado de libertad cuando se trata de un HOMICIDIO CALIFICADO, donde un adolescente lo apuñalaron hasta causarle un shock hipovolemico es decir , le arrebataron la vida en condiciones tan viles ; por otra parte el proceso no se ha detenido en ningún momento, pues con solo examen de la causa se verifica que las audiencias han sido consecutivas, el proceso no se ha detenido y por otra parte se visualiza claramente que el debate se había suspendido por falta de traslado y no por falta del Ministerio Publico, tal y como lo arguye la jueza, toda vez que el día en que se interrumpió el juico no se materializo el traslado, y si bien es cierto que el juez en ese decreto la contumacia del acusado, no es menos cierto que el Ministerio Publico se opuso toda vez que el escrito consignado por la defensa se correspondía a una fecha ~ a la de ¡g audiencia en cuestión, y en relación a los testimonios de los testigos y expertos a pesar de que los mismos ~an al Tribunal por fa1ta de traslado del acusado o por no constituirse el Tribunal a fa hora acordada no eran evacuados, si bien es cierto estas circunstancias no son imputables al mismo. se pregunta esta Representación Fiscal. ¿Es imputable al Ministerio público? pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales para permitir que queden impune los delitos en nuestro país o poner en riesgo las resultas del proceso penal, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar e! decaimiento de una medida, por otra parte si bien es cierto que esta Representante fiscal se sintió indispuesta de salud el día en que se produjo la interrupción, no es menos ciertos que el Tribunal tenia herramientas jurídicas suficientes para evitar tal interrupción corno ID es si supuesto contenido en si articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien pudo suspender el debate por mi condición de salud para ese momento.
En tal razón, en cuanto al mencionado argumento, este representante fiscal difiere totalmente de tal postura, considerando que el presente caso la medida cautelar de privación preventiva de libertad se impuso al imputado de autos una vez verificados cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal cada una de las garantías y legales que le asisten aunado a que la naturaleza de dichas medidas son meramente cautelares a los fines de asegurar fa sujeción del imputado al proceso, lo que no significa con esto que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, lo cual es únicamente posible cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos dé las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza Y en base a eso ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.
…OMISIS…
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de libertad, Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla genera! en nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad!, Sin embargo ,esta misma norma procesal establece la excepción a esa regla a :pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 2 del penal adjetivo establece los para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente pre ente, Fundado elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputad ha Ido autor o autora. o participe en la comisión de un hecho punible Y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de fa verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que el recurrido trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal En el presente caso, la ciudadana Jueza proclamando el principio de presunción de inocencia, el de la afirmación de la libertad y el de proporcionalidad que resguardan al imputado de auto, quebranto los derechos de la victima; UN ADOLESCENTE DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD. Poniendo en peligro la acción penal, así como fa reparación del daño causado a la víctima como unas de las finalidades de nuestro proceso penal….”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Finalmente el recurrente solicita se admita el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004000, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, decretando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, los siguientes términos:

“…Por cuanto en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-18.973.796, existe una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación por parte de la defensa publica penal y visto la decisión de la corte de apelaciones corresponde a este tribunal pronunciarse conforme a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-18.973.796 en fecha 07-05-2014 le fue impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según acta que corre inserta a los folios 78 AL 83 de la pieza 1, en fecha 30-03-2015 en la realización de la audiencia preliminar se acordó mantener a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según acta que corre inserta a los folios 147 AL 157 de la pieza 2 De las actas se evidencia que el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA ha estado cumpliendo por más de dos (02) con la medida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida de que fue impuesta por el Juez de SEGUNDO de Control en fecha 07-05-2014, se evidencia de los actos fijado en el asunto penal que El Tribunal de Juicio Nº 02 fijo la celebración del juicio para el día 01-06-2015 en la presente fecha se defirió la presente para el día 10-08-2015 para la continuación del mismo, en la presente fecha se defirió para el día 07-09-2015 se ordeno notificar a todos los órganos de prueba, en la presente fecha se defirió para el día 05-10-2015, se acuerda notificar a los expertos y testigos de autos, en la presente fecha se suspende en juicio por falta de experto y testigos para el dia 15-10-2015, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el dia 03-11-2015, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el dia 17-11-2015, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el dia 27-11-2015, en la presente fecha se reprogramo para el día martes 08-12-2015, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el dia 14-12-2015, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 11-01-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 01-02-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 03-02-2016 en la presente fecha se interrumpe el mismo por ser el decimosexto día y se fija para el día 25-04-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 16-05-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 30-05-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 20-06-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 27-06-2016, en fecha 04-07-2016 el tribunal por auto fija la continuación para el día 11-07-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 25-07-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 15-08-2016, en fecha lunes 22-08-2016 en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 29-08-2016, en la presente se difiere la misma por falta de algunos expertos y testigos para el día 12-09-2016, en la presente se difiere la misma por falta de traslado del acusado para el día 26-09-2016 en la presente fecha se acuerda suspender el juicio para el día 03-10-2016 en la presente se defiere por falta del defensor público y traslado del acusado de autos para el día: 10-10-2016, se defirió el juicio en la presente fecha por falta de defensa y del traslado del acusado de autos, para el día 24-10-2016 en la presente fecha el tribunal declara al acusado de autos en rebeldía y se acuerda continuar el presente debate en ausencia del mismo, y suspendió el presente debate para este día a las 4:30 horas de la tarde, a esta hora se difiere el presente juicio y se declara interrumpido por falta del fiscal sexto del ministerio público, y se fija para el día: 28-11-2016, en fecha 31-10-2016 acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ACUSADO JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA a una medida cautelar sustitutiva de libertad declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar libro boleta de excarcelación, en fecha 02-11-2016, en audiencia con las partes acuerda el decaimiento de la medida en fecha 28-11-2016, en la presente fecha se suspende la realización del juicio oral y público en virtud que no se encuentran ni testigos ni expertos para el día 15-12-2016, en la presente fecha se acordó interrumpir el juicio para el dia jueves 30-03-2017, en fecha 11-01-2017 bajo oficio 002-2017 se recibió oficio de la corte de apelaciones donde solicita el presente asunto penal, en fecha 16-01-2017 se acordó remitir el asunto penal a la corte de apelación donde la corte acordó la remisión del asunto penal a un Tribunal de juicio distinto al Tribunal de Juicio Nº 02, en fecha 03-06-2017 se le dio entrada en este Tribunal de Juicio Nº 01 y se fijo el juicio oral y publico para el dia 06-03-2017 donde se acuerda el decaimiento de la medida y se sustituye por una medida cautelar de una vez al mes obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo al contenido de la norma prevista en el 230 ejusdem es procedente el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente a favor del ciudadano ante mencionado, de la medida impuesta 07 de mayo de 2014 con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa.
Si bien es cierto la fiscal del ministerio publico en la audiencia de fecha lunes 6 de marzo de 2017 indico al tribunal que el ministerio publico había solicitado la prorroga para el mantenimiento de la medida, observa este tribunal que al folio 155 de la pieza 3 corre inserto escrito de fecha 5 de mayo de 2016 presentado por ante el Tribunal segundo de juicio y no se evidencia del asunto penal que dicha prorroga haya sido acordada, y no se evidencia que el ministerio publico haya ratificado la misma, fue el dia 6 de marzo de 2017 que se le dio entrada a la causa en el tribunal primero de juicio, y este tribunal en la audiencia del mismo dia acordó el decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 230 del COPP.
Este Tribunal considera que el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa técnica prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso Superior a DOS AÑOS, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público el mismo se ha iniciado y se ha interrumpido por la falta DE ASISTENCIA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS ACTOS DE CONTINUACIÓN DE JUICIO y considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la DURACIÓN DE DOS AÑOS, previendo que este sea el lapso prudencial para la tramitación del proceso penal. Ahora bien transcurrido los dos años, decae considera quien aquí decide que debe ser decretada LA LIBERTAD DE del acusado, a los fines de mantener la igualdad entre las partes, especialmente en lo referente al principio garantista de la NO DISCRIMINACIÓN EN EL PROCESO PENAL. No obstante si bien es cierto que el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por causa de Retardo Procesal, prospera en libertad plena, considera quien aquí decide, que tratándose de delitos graves ( HOMICIDIO) dicho delito establecen penas altas según la gravedad del tipo penal y la magnitud del Daño Causado, no obsta a que el juez de juicio en forma Racional y Proporcional, decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al proceso, la cual en todo caso es menos gravosa que la privación de libertad. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, y como ocurre en el presente caso tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado SINO AL MINISTERIO PUBLICO QUE NO asistió a los acto de continuación de juicio que conllevo a la interrupción del debate oral, el acusado se encuentra privado desde el dia 07 de mayo de 2014 y el dia 31 de octubre de 2016 el tribunal de juicio 02 declaro el decaimiento de la medida decisión este que posteriormente fue anulada por la corte de apelaciones de este circuito, manteniéndose el acusado sometida a la privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado quien han permanecido por DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES sometidos a la medida de privación judicial de libertad. La circunstancia de encontrarse el acusado con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías de los Acusados así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto 242 numeral 3 del Copp como lo es la Presentación Periodica una vez al mes a los fines de asegurar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado siendo que fue consignada por la defensa public constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal del sector poco a poco de san carlos, consignado firma de los miembros de la comunidad donde deja constancia que el acusado es una persona responsable y se encuentra desempeñándose en la economía informal en esta jurisdicción.
En atención al decaimiento de la medida es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per-se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, y La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-02-2014, numero 45 ponencia de Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales, en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho.”
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para los acusados sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal. En tal sentido y a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente y ACUERDA una medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DE UNA VEZ AL MES a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-18.973.796, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa, a quien se le sigue el presente asunto por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO,. SEGUNDO: Siendo que fue ejercido recurso de apelación con efecto suspensivo por el ministerio publico se ordena el reingreso del acusado al centro de coordinación policial 1, se ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión. Quedaron las partes notificadas. Vencido el lapso se ordena remitir copia certificada a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CONTESTACIÓN
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El Representante Fiscal Apela de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, publicada en fecha 09/03/2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, a favor de mi defendido, ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ NOGUERA.
…OMISIS…
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como lo es la presentación periódica 1 vez al mes, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9,9 y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Esta facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el juez, cuando estima razonablemente , que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a este, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado del proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que solo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión aprecio las circunstancias, que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de Dos años realizando una breve reseña de todos los acontecimientos y padecimientos de mi defendido a lo largo de este proceso penal que en lugar de buscar la verdad de los hechos parece un ensañamiento por parte de la representante del ministerio publico siendo que la ciudadana juez del tribunal primero de juicio a petición de esta digna corte de apelaciones estudio a profundidad los hechos que dieron lugar al pronunciamiento del tribunal segundo de juicio, ratificando el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 230 de norma penal adjetiva, y en ese sentido motivó detalladamente las razones por las cuates otorgó la Medida Menos Gravosa a mi representado, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una personas por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente ABOG. IVIS SONALY NAVARRO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, expresando que la recurrida había argumentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad había sobrepasado el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en consideración del Ministerio Público la medida en cuestión era proporcional con el hecho cometido tratándose del homicidio de un adolescente y adicionalmente el Ministerio Público había solicitado en tiempo oportuno la prórroga de dicha medida de coerción personal, prórroga ésta sobre la cual no existió pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional.

Visto como fueron detectadas las denuncias planteadas por la recurrente de auto, esta Instancia Superior pasa de seguida a dar respuesta a las mismas, para lo cual debe realizarse un análisis de las sentencias del máximo Tribunal de la República, en relación con la motivación requerida en las actuaciones del órgano jurisdiccional, de la manera siguiente:

Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien en relación con las denuncias ejercidas en el recurso esta Sala pasa a dar respuesta en los términos siguientes:

En cuanto a lo manifestado en el libelo recursivo por la vindicta pública, referente que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente proporcionada con el hecho imputado, siendo que el presente caso el delito perseguido es Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, no es menos cierto que la A quo, al momento de dictar su decisión, si tomó en cuenta la gravedad del delito perseguido, más sin embargo la recurrida dejó establecido en la resolución que se recurre, las razones por las cuales operaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre los cuáles se encuentra el curso del lapso de dos (02) años más un (01) adicional, la falta de comparecencia en varias oportunidades de expertos y testigos para la realización del juicio oral y público, aunado al hecho; que el juicio fue interrumpido por la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Asimismo alega la recurrente de auto, que la juzgadora se alejo de su misión de mantener el orden procesal y debido proceso, esta Alzada observa que de la decisión recurrida dictada por la Jueza A quo, si cumple con el orden procesal y debido proceso, ya que la juzgadora actuó conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, manteniéndose el procesado su detención en tiempo prolongado, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, recordándole a le recurrente que el juicio tuvo su inicio y se interrumpió por falta de asistencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los actos de continuación de juicio acordados por la Jueza de Juicio, por lo que, quienes aquí deciden observan que la recurrida actuó con estricto apego a lo establecido en la norma contenida en el artículo 230 ejusdem, por cuanto los Jueces de Instancia son los directores del proceso los cuales deben garantistas de los mandatos normativos, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

Es de resaltar que la recurrente señala que se verificaron el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la A quo con su decisión no estableció que uno de los elementos de la norma antes transcrita hayan dejado de existir, lo contrario los elementos se mantienen incólumes, más sin embargo la Jueza declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, acordando una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ibídem, lo que no genera ningún gravamen irreparable, como lo indica la recurrente y no constituye un cambio de las condiciones que motivaron originalmente restringir de su libertad al acusado, sino que por el transcurso tres (03) años de prisión el cual lleva sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad el supra mencionado ciudadano, y en virtud de los innumerables diferimientos para la realización del juicio oral y público que en el presente caso se ventila, aunado al hecho de la interrupción del debate oral por la inasistencia de la vindicta pública, a criterio de la Jueza de la recurrida procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no resulta improcedente a la luz de los derechos, garantías y reglas del proceso penal, tales como la de proporcionalidad. En consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los señalamientos realizados en su recurso, por lo que lo legal y ajustado a derecho es declarar Sin ligar el recurso planteado y así se declara.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004000, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ NOGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004000. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PERSIDENTE DE LA CORTE





FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO













En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:42 horas de la tarde.-











MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO









RESOLUCIÓN HG212017000096.
ASUNTO: HP21-R-2017-000051.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004000.
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-