REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 04 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000095.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000020.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000020.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez (Imputado).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez (Imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha, 28 de Abril de 2017, se dió cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza María Mercedes Ochoa, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Francisco Coggiola Medina.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 03 de Abril de 2017, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo del año en curso emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-011833, y que habiendo transcurrido 25 días desde la fecha de consignación del recurso, se dirigió a la Corte de Apelaciones donde fue informado por el secretario de este despacho, que el mismo no había sido enviado a la Corte de Apelaciones; arguyendo el accionante en amparo que fueron violados los artículos 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 ordinales 1 y 8 de nuestra Carta Magna.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“... (…) En fecha 03 de Abril de 2017, ejercí RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del 15 de Marzo de 2017 en el Asunto HP21-P-2016-011833 y habiendo transcurrido 25 días desde la fecha de consignación del Recurso, me dirigí a la Corte de Apelaciones donde fui informado por el secretario de ese despacho que no había sido enviado a la Corte de Apelaciones. Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 del C.O.P.P. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1,3,19,25,26,51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264, y 441, del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Solicito la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación al debido proceso, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que tuvo conocimiento por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que en fecha 20 de Abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto a través de la cual acordó lo siguiente:
“…Por cuanto ha sido presentado en fecha 03 de Abril de 2017, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y posteriormente recibido por este Tribunal en esta misma fecha, Recurso de Apelación de Auto, por parte del ABG. HECTOR PINTO HURTADO; en contra de la Decisión de fecha 15/03/2017, Auto Motivado de la Privativa de Libertad, Es por lo que este Tribunal de Control Nº 03, ACUERDA, EMPLAZAR, a los Abogados FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, para que dentro del lapso de TRES (3) días al vencimiento del lapso para su interposición, tenga la posibilidad de contestar dicho Recurso, y en su defecto promueva prueba, todo de conformidad con las disposiciones expresas en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.- Transcurrido dicho lapso y dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el Artículo 441 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirán las Actuaciones en COPIAS CERTIFICADAS, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, las cuales guardan relación con el Asunto Nº HP21-P-2016-011833, seguida en contra de los ciudadanos: HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, conjuntamente con el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha de la decisión apelada , en consecuencia este Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Formar el Cuaderno contentivo del Recurso de Apelación SEGUNDO: EMPLAZAR, a los Abogados FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, para que dentro del lapso de TRES (3) días al vencimiento del lapso para su interposición, tenga la posibilidad de contestar dicho Recurso, y en su defecto promueva prueba, todo de conformidad con las disposiciones expresas en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.- Transcurrido dicho lapso y dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el Artículo 454 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, COPIAS CERTIFICADAS, de la decisión apelada, las cuales guardan relación con el Asunto Nº HP21-P-2016-011833, seguida en contra de los ciudadanos: HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, a los fines de ser resuelto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por parte por parte del ABG. HECTOR PINTO. CUARTO: Realizar por Secretaria cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la decisión, el cual se anexará al oficio de remisión.- líbrese la correspondiente boleta de emplazamiento a los FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la violación denunciada por el accionante referente al debido proceso por la falta de trámite del recurso de apelación que fue presentado, no se verifica, por cuanto de la revisión efectuada por esta Alzada se evidencia que el Juez Tercero de Control dio inicio de manera oportuna al trámite correspondiente en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez (Imputado), observándose que actualmente está a la espera de que el Ministerio Público, notificado como haya sido, de contestación al recurso de apelación interpuesto por el mencionado Abogado y una vez vencido el lapso del emplazamiento, el Tribunal deberá remitir el cuaderno de apelación a esta Corte, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez (Imputado), en fecha 28 de Abril de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez (Imputado), en fecha 28 de Abril de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 1:12 hora de la tarde.-
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: N° HG212017000095..
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000020.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000020.
GEG/MMO/FCM/mpr/j.b.-