REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 30 de mayo de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN HG212017000137
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000027
ASUNTO: HG21-X-2017-000020
JUEZA DIRIMENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones en la causa signada con el alfanumérico HP21-R-2017-000027, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ LUIS GUERRA HIDALGO, por la comisión presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 26 de Mayo de 2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través del Sistema Juris 2000, se designó como Dirimente a la Jueza María Mercedes Ochoa.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 26 de Mayo de 2017, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000027, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.662.512 y 7.081.711 respectivamente, en nuestro carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000027, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Disy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero de 2017, a través de la cual se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia acordó la medida cautelar de presentación periódica contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de una vez al mes, favor del ciudadano LUIS JOSE GUERRA HIDALGO, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-016694, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE GUERRA HIDALGO, en virtud de haber suscrito en fecha 09-04-2014 resolución judicial en la causa HP21-R-2014-000008 con motivo de recurso de apelación de sentencia, mediante la cual se acordó: “…DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar solo respecto al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva. Así se decide…”. Ahora bien observado como ha sido que la presente causa contentiva de la inhibición propuesta, recae sobre el mismo sujeto procesal y los mismos hechos, es por lo que proponemos INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que las inhibiciones planteadas por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, guarda relación con el asunto principal N° HP21-P-2013-016694, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 09 de Abril de 2014, los jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, emitieron pronunciamiento en el asunto N° HP21-R-2014-000008 (nomenclatura interna de la Corte), el cual guarda relación con el asunto principal antes referido, con motivo de recurso de apelación de sentencia mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 06 de enero de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano LUIS JOSÉ GUERRA HIDALGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar solo respecto al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva. Así se decide...”.

Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo como Juez o Jueza...”. (Copia textual).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000027, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento del asunto HP21-R-2017-000027 los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: SE ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000027, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZA DIRIMENTE
MOISES PONTE
SECRETARIO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:21 horas de la tarde.

MOISES PONTE
SECRETARIO
MMO/mp/am.*