REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: N° HG212017000135.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-011833.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, RECURRENTE.
VÍCTIMA: MARÍA (DATOS EN RESERVA).
IMPUTADO: HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, en la causa seguida al imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011833, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 12 de Mayo de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000100, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el recurso de apelación interpuesto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que agregaran copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por ante el referido Juzgado de Control.

En fecha 23 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2017-000100, y continuar con el trámite correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 05 y su vto, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011833, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE CONTROL TERCERO en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ autor en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código en perjuicio del MARIA. considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de los delitos que se le acaban de imponer, por lo que solicito que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se presume el peligro de fuga y de obstaculización de proceso, es por lo que se solicita LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, en el asunto penal seguido al imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa, que la decisión fue dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el recurrente de auto quedó debidamente notificado en fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso, tal como se evidencia de la copia simple de la boleta de notificación librada en fecha 16 de Marzo del referido año, la cual riela al folio ocho (08) del presente cuaderno recursivo, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de Abril de 2017, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al cuarto (04) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

El artículo 440 ejusdem, establece la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).

De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad del recurrente se centró en que el Juzgador al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, tomó como fundamento para dicha motivación el contenido de la acusación fiscal, por cuanto a consideración del recurrente el Juez A quo, debió realizar un análisis y revisión de todas las actuaciones que constan en el expediente, ya que manifestó el recurrente en su escrito de apelación que dichas actuaciones no constan en el expediente reconstruido, lo que coloca a su representado en desventaja jurídica el cual se traduce en indefensión, por no conocer el contenido de ninguna actuación como lo es el acta de allanamiento y la denuncia interpuesta por la víctima, motivo por el cual el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, como remedio recursivo en contra de la decisión dictada por el Juez de la recurrida dictada en fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo del 2017, a través de la cual el juzgado recurrido acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, igualmente manifestó el recurrente de auto en su escrito recursivo, que el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano imputado ha sido autor o partícipe de los hechos objetos de la investigación, no realizó ninguna mención de las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, por cuanto lo manifestado por el recurrente no existen dichas actuaciones visto que el expediente se extravió; aunado a ello concluye el recurrente que dicha decisión es inmotivada, visto que el Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, así como también debió considerar la declaración de su patrocinado y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su decisión todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación del ciudadano supra mencionado en los hechos endilgados por la representación fiscal para decretar dicha medida.

Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-011833 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), que en fecha 21 de Abril de 2017, el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, interpuso escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de medida a favor de su representado ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ.

Por otro lado, se constató por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que el referido Juzgado de Control en fecha 25 de Mayo de 2017, dictó decisión referente a la solicitud planteada por el Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, en los siguientes términos:

“… (…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le prohíbe al ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, ausentarse de la ciudad y del país. TERCERO: Se le prohíbe participar en reuniones o sitios públicos donde vendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas. CUARTO: acuerda librar las respectivas boletas de traslado para imponer a los imputados de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Librese boleta…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la Defensa Privada Abogado HÉCTOR PINTO HURTADO, contenido en el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000100 (Nomenclatura interna de esta Corte), que consistía en que se decretara la nulidad absoluta de la decisión impugnada contenida en el auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2017, levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 03 de Noviembre de 2016 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, y por consiguiente que este digno Tribunal entrara a conocer el fondo del recurso de apelación planteado y dicte la decisión que corresponda, a favor de su defendido ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Noviembre de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE
















En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:02 horas de la tarde.-











MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE






















RESOLUCIÓN: N° HG212017000135.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000100.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-011833.
GEG/FCM/MMO/mpr/j.b.-