REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Mayo de 2017
207° y 158 °

RESOLUCIÓN N° HG212017000134
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2016-000006
ASUNTO: HP21-R-2017-000012
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADOS: HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, interpuestos por los ABOGS. TOMY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2016-000006, seguida en contra de los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, por los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA; dándose entrada en fecha 16 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones

En fecha 16 de marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HK21-P-2016-000006 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 25 de Abril de 2017 se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.
En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.

En fecha 25 de mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HK21-P-2016-000006, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HK21-P-2016-000006, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

III
DE LA DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión otorgando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, en virtud de otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado INOJOSA GARCIA HUGO JESUS, (…) Nombre de la Madre Yelixa del Valle García, Nombre del Padre Hugo Inojosa Fernández, (…), condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por haberse declarado penalmente responsable en la comisión de los delitos CONCUSION y CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS".Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 14 de diciembre de 2016 a la 09: 35 horas de la mañana. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El penado INOJOSA GARCIA HUGO JESUS, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso no mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HK21-P-2016-000006 Y. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al penado de marras Y. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación…" (Copia textual y cursiva de la alzada).

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, en virtud de otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ALVARENGA CELIS EDUAR ALFONSO, (…) Nombre de la Madre Alicia Celiz, Nombre del Padre Manuel Alvarenga, (…), condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION por haberse declarado penalmente responsable en la comisión de los delitos CONCUSION y CORRUPCION PROPIA previstos y sancionados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS".Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 14 de diciembre de 2016 a la 09: 35 horas de la mañana. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El penado ALVARENGA CELIS EDUAR ALFONSO, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso no mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HK21-P-2016-000006 Y. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al penado de marras Y. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación…" (Copia textual y cursiva de la alzada).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los ABOGS. TOMY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, interpusieron recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en beneficio de los penados HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, argumentando:

“…OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, se requerirá:
6. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de•• marras por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano HUGO JESUS INOJOSA GARCIA, por cuanto del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma pare que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica lo siguiente”... aun cuando no consta en el presente asunto penal Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código ... ". es decir el decidor está certificando que ciertamente no constan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo aun cuando constata la inexistencia de dichos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, procede al otorgamiento del Beneficio, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano HUGO JESUS INOJOSA GARCIA, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni la verificación de la Oferta Laboral, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Acuerde en el punto Cuarto lo siguiente: "El penado HUGO JESUS INOJOSA GARCIA, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras", lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la tramitación de los requisitos para el otorgamiento del mismo, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia, y menos aun señalar que observa en el penado de marras disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma, cuando el mismo día que ejecuta la sentencia condenatoria otorga el beneficio.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido "concurrentemente" con todos los requisitos que establece la norma que regula dicho otorgamiento, situación esta que no se cumplió en el presente caso, por cuanto el tribunal a pesar de haberse percatado que no fueron cumplidos los requisitos exigidos, aun así procedió a otorgar el Beneficio, dando incumplimiento a la norma penal, siendo por consiguiente contraria a derecho la decisión dictada y la cual impugnamos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

“… OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena, se requerirá:
6. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de•• marras por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, por cuanto del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma pare que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica lo siguiente" ... aun cuando no consta en el presente asunto penal Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3del artículo 488 de este Código ... ". es decir el decidor está certificando que ciertamente no constan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo aun cuando constata la inexistencia de dichos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, procede al otorgamiento del Beneficio, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni la verificación de la Oferta Laboral, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Acuerde en el punto Cuarto lo siguiente: "El penado EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras", lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la tramitación de los requisitos para el otorgamiento del mismo, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia, y menos aun señalar que observa en el penado de marras disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma, cuando el mismo día que ejecuta la sentencia condenatoria otorga el beneficio.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido "concurrentemente" con todos los requisitos que establece la norma que regula dicho otorgamiento, situación esta que no se cumplió en el presente caso, por cuanto el tribunal a pesar de haberse percatado que no fueron cumplidos los requisitos exigidos, aun así procedió a otorgar el Beneficio, dando incumplimiento a la norma penal, siendo por consiguiente contraria a derecho la decisión dictada y la cual impugnamos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena..” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente se anulen las decisiones de fecha 23 de julio del año 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para contestar los recursos planteados por la Representación Fiscal, la defensa del penado EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS lo hizo en los siguientes términos:

“…Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el penado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por suspensión condicional de la pena, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual , el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las suspensión condicional de la ejecución de la pena, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a este, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, esto en virtud de que las mimas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que solo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la Jueza de primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia…
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión aprecio las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sometido a juicio, y en este sentido motivo las razones por las vuales otorgo la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado ALVARENGA CELIS EDUAR ALFONSO, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Publico. En tal sentido se debe destacar que el proceso a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante las cuales otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, quienes se encuentran condenados a cumplir una pena de UN (01) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA.

Los recurrentes manifiestan su inconformidad frente a las resoluciones judiciales, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no consta en actas pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ni verificación de oferta laboral, como lo exigen los numerales 1 y 4 de la norma in comento.

Observa esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, fijando régimen de prueba por un (01) año, plazo dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con la totalidad de las condiciones señaladas por el A quo, como fueron:

“...1.- No salir del país., sin previa autorización expresa de éste Tribunal. 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles. 5.- Presentarse ante unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos del Estado una (01) vez al mes, 6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses. 7- Reincorporarse al área académica debiendo consignar cada 4 meses constancia de estudios vigente. 8.- Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito.” (Copia textual y cursiva de la alzada).

De dichas condiciones fueron impuestos los penados HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, según se evidencia de acta de fecha 14 de diciembre de 2016, que cursa a los folios 192 al 194 de la pieza II de la causa principal, informándoles el A quo la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de no acudir a dicha institución ni cumplir con lo preceptuado se procedería a la revocatoria inmediata de la libertad.

Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que establece:

"Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Con relación a que no consta en actas pronóstico de mínima seguridad de los penados; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HK21-P-2016-000006, se observa que a los folios 31 al 34 y 37 al 40 de la pieza III cursan pronósticos de mínima seguridad de los penados HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS emitidos por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, arrojando como resultado FAVORABLE en dicha prueba para ambos. Si bien es cierto no constaban en actas al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada a favor de los mencionados penados, constituye un hecho público y notorio que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no contamos con un centro de reclusión y muchos penados, como los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS cumplen pena en Comandos Policiales o en sedes de los Cuerpos de Investigación del Estado, sitios estos donde no hace acto de presencia el equipo técnico del mencionado Ministerio a los efectos de la realización de la evaluación exigida en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no puede trasladarse a los penados en su perjuicio, máxime cuando se trata de penas que no exceden de cinco (05) años y siendo éste el único requisito que falte. Razones por las que estima esta alzada no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

Respecto a que no consta en actas verificación de oferta laboral de los mencionados penados, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, donde de forma expresa señala que dicha verificación debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba, en atención a ello es de hacer notar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 482. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta sala que consta en la pieza Nº III de la actuación principal específicamente al folio 18 oferta laboral del ciudadano EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS y al folio 21 oferta laboral del ciudadano HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA, por otro lado, una vez cumplidas los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio con competencia Penitenciaria, la designación de un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, supervisión que pasa entre otras, por la verificación de la oferta laboral, conforme lo estable el artículo 484 eiusdem, no pudiéndose interpretar de manera aislada el contenido del artículo 482 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 484 del mismo texto adjetivo y menos en pleno conocimiento de nuestra realidad social, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, a quienes se les sigue la causa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, fijando régimen de prueba por un (01) año, en consecuencia Se CONFIRMAN las decisiones recurridas en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR I DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos HUGO JESÚS INOJOSA GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, a quienes se les sigue la causa por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y CORRUPCIÓN PROPIA, fijando régimen de prueba por un (01) año. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



MOISÉS PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:49 horas de la mañana.-


MOISÉS PONTE
SECRETARIO












RESOLUCIÓN N° HG212017000134
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2016-000006
ASUNTO: HP21-R-2017-000012
GEG/FCM/MMO/MP/Jm.-