REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Carlos, 25 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HM212017000011.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2016-000219.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000074.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO del adolescente [DATOS OMITIDOS] y ABOGADO JUAN VÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO de los adolescentes […] y […].
VÍCTIMAS: ADOLESCENTES […] y […].
ACUSADOS: ADOLESCENTES […] y […].
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida a los acusados adolescentes […] y […]., en contra de las decisiones dictadas en fechas 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2016-000219, seguida en contra de los mencionados adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN.
En fecha 28 de Abril de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000074 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de las decisiones dictadas en fechas 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, asunto principal signado con el Nº HP21-D-2016-000219, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2016-000219, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-D-2016-000219, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 09 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó cesar la medida de prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolecente […], en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Cesar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, y sustituyéndola por la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado 3.- […], ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo en fecha 09 de Marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó cesar la medida de prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolecentes […] y […]., en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Cesar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, y sustituyéndola por la medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusados […] y […]., ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas en fechas 09 de Marzo de 2017, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… (…) Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a interponer recurso de APELACIÓN DE AUTOS, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09 de marzo de 2017, acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE , PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, que pesaba contra los acusados de autos de nombres:[…], […], y […], de lo cual fuimos notificados según boleta emitida por el referido tribunal, y recibida en esta dependencia Fiscal en 10-03-2017. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I DENUNCIA: Es el caso Honorables Jueces Superiores, que se interpone formal Recurso de Apelación contra los autos de fecha 09 de marzo de 2017, de lo cual nos dimos por notificados en fecha 10-03-2017, a través de boleta de notificación emitida por el Tribunal a quo; donde se decretó el cese de la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesaba contra los adolescentes acusados de autos, y se acordó imponer la medida de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, ante la oficina de alguacilazgo. Dicha impugnación obedece, a que tal decisión causa un gravamen irreparable al proceso penal, al poner en riesgo las resultas del proceso y la propia vida de las víctimas de autos; por haberse decretado el cese de la medida de prisión preventiva como medida cautelar y sustituirla por la medida de presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez cada (08) días, arguyendo solamente el tribunal en mención, que han transcurrido más de tres meses desde el día en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Adolescentes, decretara la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar. Es de mencionar, como base legal, que dicha apelación se efectúa de conformo lo establecido en el artículo 608 literal "e" segundo supuesto, y en su literal "e", Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL: ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL ESCRITO RECURSIVO. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se puede observar en el presente caso, que los defensores privados en el caso de marras, solicitaron el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre los encartados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, pues a sus criterios, han transcurrido más de tres (03) meses desde que sus defendidos fueron impuestos de la medida de prisión preventiva; donde ante tal pedimento, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 09/03/2017, acordó declarar con lugar dicha solicitud. Ahora bien, me permitiré con el debido respeto, plasmar los alegatos de hecho y de derecho, dirigidos entre otras cosas a señalar el error in procediendo cometido por el referido Juez de Primera Instancia. En relación al punto en controversia aquí impugnado, cabe. destacar y analizar exhaustivamente, en primer término: la gravedad del delito por el cual los adolescentes acusados de autos se encontraban bajo' la medida de prisión preventiva corno medida cautelar, al respecto es necesario señalar que, el delito por el cual están siendo enjuiciados es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, cabe resaltar que en este hecho punible grave, existe un ataque .plural de bienes jurídicos protegidos, donde además de la libertad individual, se vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza tales como: la integridad física, moral, psicológica, y la libertad sexual de las víctimas de autos; ello según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República. También es importante destacar que, el juicio oral y privado en el caso de marras, se inició en fecha 23-02-2017, el cual se interrumpió el debate en fecha 08-03-2017, por conocer, un juez distinto al que venía conociendo del juicio oral y privado; posteriormente se inició nuevamente el juicio oral y privado en fecha 14-03-2017, siendo el caso, que en ningún momento ha habido retardo procesal en el presente caso. En este sentido ciudadanos Jueces, es importante resaltar que, en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales “a”,”b”,”c”,”d” y “e” de la LOPPNA, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible, que merece sanción de privación de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde de igual manera, existen suficientes y fundados elementos de convicción y medios de prueba tendentes 'a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, así como, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter' de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también está configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal se traduce, que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente, que la sanción que podría llegar a imponerse a los encausados de autos en el presente caso, es de nueve (09) años de privación de libertad, siendo ésta una sanción de las más alta dentro de la Ley especial que rige la materia en cuestión. Ante ello, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la LOPPNA, es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia de un riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, al igual que el peligro grave para la víctima y testigos; ante ello, el Estado está obligado a hacer garante, y a evitar a todo evento, la sustracción o evasión de los encartados al proceso penal que se les sigue, motivos éstos, por lo cual los acusados de autos deben permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción de El Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y de igual manera debe asegurase de manera cautelativa, las resultas del proceso en la aplicación del Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectiva y proporcional manera de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Al hilo de lo anteriormente expuesto, cabe acotar que el Tribunal a quo, sólo se limitó él realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en consideración los demás elementos anteriormente esgrimidos; haciendo de igual manera referencia, a lo expresado en el mismo artículo 581 párrafo segundo de la LOPNNA, donde indica: “…EL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL QUE CONOZCA DEL MISMO LO HARÁ CESAR, SUSTITUYENDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR QUE NO GENERE PRIVACIÓN DE LIBERTAD..”; pues, como es evidente, no hubo un análisis razonado lógico y ajustado a derecho a la hora de tomar tal decisión, por el contrario, solamente se limitó a hacer referencia del derecho a la libertad con mención de sentencias que tratan sobre puntos aislados en referencia al caso en concreto. Por ende, mal pudiera el juzgador emitir un juicio de valor, una valoración apresurada por anticipado, antes del pronunciamiento final a través de una sentencia_definitiva, tras la culminación del juicio oral y privado. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, no han variado, por el contrario, se mantienen incólume tales circunstancias y motivos; es por lo que se requiere se ordene mantener dicha medida de coerción personal contra los acusados de autos, hasta tanto se concluya con el juicio oral y privado. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...” (Negrillas propias). A tal efecto, quien aquí suscribe, muy distante a lo manifestado por el Tribunal a qua en los autos, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida y la sustitución por una menos gravosa; ¿Cuáles son esas circunstancias?, LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado más preciado que vulneran o atacan bienes de heterogénea naturaleza, como también lo son la integridad física, moral, psicológica, hasta la propia vida de las víctimas (causando un trauma psicológico, insuperable de por vida); LA SANCIÓN QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER, pues, en su límite máximo, la sanción aplicable es de (10) años de privación de libertad; siendo así, el Tribunal a qua actuó' en total desatino y al margen de la ley, inobservando las actuaciones y tramites propios del proceso penal. De igual forma, nos encontramos ante una decisión infundada en derecho, SIN MOTIVACION ALGUNA, sin ni siquiera explicar los fundamentos de hecho y de derecho, el por qué consideró procedente la solicitud de la defensa privada; ello lo convierte en una decisión arbitraria e infundada en derecho, al margen de todo contexto jurídico-social. Donde igual forma, no existió, ni existe, alguna causa o circunstancia extraordinaria que hiciera procedente la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar, medida ésta, que muy bien empleó Legislador Patrio dentro del cuerpo normativo de la Ley especial que rige la materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal, como una medida de cautela, de aseguramiento y garantía al proceso penal, de protección y resarcimientos a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” (Negrillas propias). En el mismo orden de ideas, el Tribunal a quo no resolvió de manera lógica y congruente la solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar realizada por la defensa privada, siendo ésta además una decisión apresurada, por cuanto se tomó a pocas horas de haberse constituido el tribunal para la realización de la audiencia de continuación del juicio oral y privado, audiencia donde en definitiva se declaró, interrumpido el debate, ello en base al principio de identidad física del juez, y bajo la preeminencia del también principio de inmediación, por cuanto entró a conocer un juez distinto al que dio inicio al juicio oral y privado. Donde además, se nos notificó de la referida decisión en fecha 10-03-2017, de manera inesperada, inesperada en virtud de que en fecha 08-03- 2017, a pocas horas de haberse realizado en presencia de todas las partes la audiencia de continuación del juicio oral y privado donde se declaró interrumpido el debate, la defensa realiza una solicitud por escrito al Tribunal a quo dirigida al decaimiento de la medida medida (SIC) de prisión preventiva como medida cautelar, y el tribunal, sin demora alguna, toma la decisión de otorgarle la libertad inmediata a los adolescentes acusados de autos, a sabiendas inclusive, de que la apertura del juicio oral y privado había quedado fijada para el 14-03-2017, a las 10:00 horas de la mañana: debiéndose en este caso, continuar con la dinámica del debido proceso y garantizar con cautela las resultas del mismo, a través de la comparecencia obligada y necesaria de los acusados de autos, bajo el mantenimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar. Ahora bien, complementado todo lo anteriormente dicho; también es bien sabido que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución. Es así como, motivar un fallo implica “…explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución...”. (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño). Por otra parte, “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración que el juzgador ad quo debe cumplir con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada, los motivos concretos del por qué arribo a tal decisión en el presente asunto penal; donde se evidencia que en el presente caso, no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, que lo llevaron a acordar la solicitud de la defensa privada. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la' Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal considera que, la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 09 de marzo de 2017, de la cual fuimos notificado en fecha 10 de marzo del año en curso, a través de boleta de notificación, es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria; sin el más mínimo criterio proporcional de garantía constitucional y procesal, causado un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas directas en el presente asunto penal. Decisión tomada, sin que el operador de justicia haya calibrado todos los elementos y circunstancias inherentes, fundamentales, en el caso en cuestión; quebrantando así, los derechos de las víctimas, resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que son el fin perseguido en el proceso penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión. En referencia a todo lo anteriormente expresado: esta misma Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Sentencia No. HM212016000010, de fecha 16/03/2016, estableció criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...Ahora bien, observa este tribunal que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo cuando señala primero, que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses; y segundo, que si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad; sin embargo se hace necesario señalar que las medidas de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, son medidas de carácter asegurativo que obedecen a elementos esencialmente objetivos, y que en nada inciden o se relacionan con el fondo del asunto. Por otra parte, cierto es que en el proceso penal venezolano rige el principio de afirmación de libertad, en razón del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y estas medidas de coerción personal se encuentran regidas por el Principio de Proporcionalidad el cual no solo debe ser visto.de manera exclusiva como el transcurso de tres meses de privación de libertad, ya que este principio procesal también alude a la complejidad del caso, entidad del hecho, así como el trámite propio de la causa entre otros aspectos...” III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito " Judicial Penal del estado Cojedes. PRIMERO: Se sirva admitir el presente recurso de apelación de autos. SEGUNDO: Sea declarado con lugar el presente recuso de apelación. TERCERO: Se decrete la nulidad de los autos dictados por el Tribunal a quo, ambos de fecha 09-03-2017, donde se acordó el decaimiento de la medida de prisión preventiva como medida cautelar que pesaba contra los acusados de autos, y se revoque la decisión aquí impugnada. CUARTO: Se restituya el orden procesal, ordenándose se imponga de manera inmediata a los adolescentes: […],[…] y […], acusados de autos, la medida de prisión preventiva como medida cautelar establecida en el articulo 518 de la LOPNNA; ello a los fines de garantizar los derechos de las víctimas, las resultas del proceso penal y la reparación del daño causado, que es el fin perseguido en el proceso penal. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DE LAS DEFENSAS PRIVADAS
El Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado del adolescente […], dio contestación en fecha 29 de Marzo de 2017 al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:
“… (…) es la oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION, al Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ. En su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha: 09•03•2017, por el Juzgador Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión Revisión de Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en Auto motivado de la referida fecha el Tribunal Primero de Juicio, actuando en su condición de Tribunal Constitucional, presidido por el Honorable y Respetable Juez: VICTOR DAYAR, donde acordó Otorgarle a mi representado, la revisión de la medida sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51, y 257 Constitucionales y en concordancia con los artículos: 250, 242 ordinales: 3, Presentación Periódica, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos: 581 y 582, de .la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, Es por lo que paso a dar CONTESTAR, a dicho Recurso de Apelación, todo lo cual lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas, Humanistas y Socialistas, realizo una relación suscita de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, de mi representado las cuales motivaron que el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le otorgara a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa, en virtud de la Violación Fragante del el articulo: 581, de la Ley Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud en las siguientes consideraciones. En fecha: 09•03•2017, el Tribunal Constitucional Primero de Juicio. Garante de los Derechos Constitucionales, Humanista y Socialista, tanto como a la Afirmación de Libertad, el Estado de Libertad, la Inocencia, la Proporcionalidad y el Apego a la Norma Especial de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en su articulo: 581, de los Procesados y Privados de Libertad adolescentes, mediante Auto Fundado, Otorgo a mi representado, la Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, tal cual como lo es la Presentación Periódica, del Imputado adolescente de Autos, tomando una Decisión Justa y Ajustada a Derecho y Constitucional, garantizándole a mi representado, sus Derechos, tal cual como lo señala Nuestra Constitución Nacional Bolivariana, articulo: 44, Nuestra Norma Adjetiva Penal en su Artículo: 09, 229, 230, y en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescente, en decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto penal Nº HP21-D-2016-000426, DONDE SE LE OTORGO A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUCION DE LA PRIVATlVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, EN ARAS DE GARANTIZAR SU DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHOS CONSTITUCIONALES IRRENUNCIABLES E INVIOLABES EN SU ARTICULO: 44 y LA LEY DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SU ARTICULO: 581. En fecha:17•03•2017, el Ciudadano: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de una Manera Extemporánea Interpone Recurso de Apelación, Ilógica, Inhumana y Contraria a Derecho Interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión Justa, Garantista, Humanista, Socialista y Ajustada a Derecho del Tribunal Constitucional Primero de Juicio, el cual Dicto, una Decisión para Resguardarle sus Derechos Constitucionales y en Concordancia con la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente a mi representado, el cual cedió por Notificado el día 10-03-2017. He Interpuso el Recurso de Apelación el día 17- 03-2017, bajo el HP21-P-2016-000219, CAUSA 1J-431-16, perteneciente a otro Asunto Penal, a consideración de esta Defensa Técnica Privada, extemporáneamente y de mala Fe, para desacreditar a un Juez Constitucional, como lo es el Abogado Víctor Dayar. CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO Y EXTEMPORANEO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien mi Honorables Magistrados, Garantistas, Humanistas y Socialistas, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, interpuesto temerariamente fuera de los Lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo: 440, e inhumano y de mala fe por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso Apelación, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal inhumana y de mala fe, que interpone el presente recurso de apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos, garantista, humanista y socialista por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Juicio, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole los derechos constitucionales mi representado, presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, temerario e inhumano y de mala fe, Interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estado bajo la privación de libertad en el retén transitorio del CICPC-SUB-DELEGACION SAN CARLOS DE ESTE ESTADO COJEDES, que no cuenta con personal para custodia fuera de las instalaciones y unidades radio patrullas que resultados fuéramos obtenidos un fallecimiento un Adolescente, en unos Calabozos con los Privados de Libertad, Adultos que se encuentran en esas Instalaciones de ese Cuerpo de Seguridad, que funge como recinto penitenciario. Visto ello así, esta defensa técnica privada, estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, inhumano, temerario y de mala fe, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 440 y 439 in comentó, vale decir que es Extemporáneo y que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Ahora bien en el mencionado Escrito, se evidencia que el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, solo se limitó a transcribir conjeturas Jurídicas, Temerarias e Inhumanas y de mala fe, donde se evidencia que el mismo no tiene el cononocimiento (SIC) de la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente, en su articulo: 581, CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, que de una manera irresponsable e inhumana, como una Fiscal del Ministerio Publico, actúa de mala fe y temerariamente con el solo fin de que mi representado, no goce de los derechos constitucionales y lo establecido en la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolecentes y que permanezca privado de libertad, donde Gracias a la Decisión del Honorable Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, donde le Garantizo a mi representado, sus derechos constitucionales de Sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa, de presentación cada 08 días como esta establecido en el articulo: 582, segundo párrafo de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolecentes, que no es más que un Cambio de Centro de Reclusión, como lo han Reiterado los Ciudadanos y Ciudadanas Magistrados de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y esta Honorable Corte de Apelaciones, Garantista, Humanista y Socialista de este Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes. CAPITULO III DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA. Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-qua, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, se han desestimados por alzada, subsidiariamente SOLICITO, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, temerario e inhumano interpuesto por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, es un Acto de Garantista, Humanidad, Socialista y de Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela .. Ya que riela en el presente asunto penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Sustitución de la Privación de Libertad, que pesaba en Contra mi Representado fue lo que llevo a ese digno Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, garante de los derechos humanos y constitucionales, a otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por una menos gravosas, en aras de resguardarle sus derechos constitucionales, como lo establece nuestra constitución, la norma adjetiva penal y la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en su articulo: 581. Así mismo es criterio Jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones en Decisión tomada en el Recurso de Apelación de Auto, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo N° HP21-R- 2015-000125, con Ponencia del Honorable Magistrado, Garantista, Humanista, Socialista, Juriprudenciado, Máximas de Experiencias y Presidente de este Circuito Judicial Penal DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, donde se establece que el Derecho a la Educación y la Libertad es Inviolable, que es un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al Juez...” Cabe destacar mis Honorables Magistrados Constitucionales, si bien es cierto nos encontramos en la fase de Juicio, es una circunstancia Sobrevenida, que hacen que varíen las circunstancias, que motivaron la privación de libertad, como lo es el derecho que se ha acreditado y está comprobado que mi representado tiene mas de 03 meses privado de libertad sin la realización del Juicio Oral y Privado, del cual viene siendo objeto mi representado, cuando ando aun se encontraba privado de libertad, y aun jamás ha evadido el proceso, porque asistido a todos sus Actos de Juicios y sus Presentaciones Periódicas ordenadas por el Tribunal Constitucional, es por lo que es ajustado a de ch según Criterios Jurisprudenciales de esta Corte de Apelaciones, que el fallo emitido por el Ciudadano Juez Constitucional de Juicio de otorgarle una medida menos gravosa, garantiza los fines procesales y se le otorga una medida cautelar con el fin eminente instrumental, que se estaría garantizando el derecho Constitucional y la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es por lo que ratifico una vez más, que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, es totalmente ajustada a derecho, que busca es restituir la normalidad del estado de libertad y la presunción de inocencia de mi representado, en aras de , darle la oportunidad de continuar con sus estudios de educación segundaria del imputado de autos, además es evidente que dentro de las Instalaciones del CICPC-SUB- DELEGACION SAN CARLOS Estado Cojedes, o cualquier Centro de Reclusión Transitorio, no cuentan con un Servicios de Orientación Psicológicas, Pedagógicas, Evaluaciones por Personal Especializados en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Alimentación y Servicios Médicos, Especializado que pueda ser brindado a los imputados e imputados o procesados , así como tampoco cuenta con una Sala de Recuperación y reinserción a la Sociedad, para mi representado, lugar este 'entonces que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación y resección a la sociedad de mi representado, así mismo se evidencia que su permanencia en un Centro de Reclusión Transitorio, no el Adecuado y establecido en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescente, tal cual como no lo menciona en su Escrito Recursivo Apelación, el Ciudadano: Fiscal Quinto, es totalmente imposible, aunado a ello se generaría más gastos al estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionario policial) día y noche en el centro de Reclusión del CICPC, en custodia de los de libertad, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales privados deben brindar a los ciudadanos y ciudadanas en general, en el territorio nacional. Y aunado a ello que en nuestro Estado Cojedes, contamos con un Centro Especializado con el Área de Atención para las Niñas Niños y Adolescente, en este Estado Cojedes, en un Colapso Total y los Retenes Transitorios de los Cuerpos de Seguridad del Estado Cojedes. Igualmente mis Honorables Magistrados Constitucionales, esta Defensa Técnica Privado, le realiza la salvedad que en ningún momento mí representado durante su estadía, bajo la privación judicial de libertad, en las Instalaciones del CICPC-SUB DELEGACION SAN CARLOS, de este Estado Cojedes y durante el Tiempo que ostentado en su M di Cautelar ha , intentado obstaculizar el proceso penal de la investigación o trato de evadirse de dichas instalaciones reclusorios, que en ningún momento el Ciudadano Comisionada Jefe, haiga emitido ningún tipo de comunicación que mi representado haya tratado, de obstaculizar la investigación como fugarse de dicho centro de Reclusión Transitorio o su domicilio habitacional como tampoco de Asistir a los Actos de Juicio Oral y Privado, mis Honorables Magistrados Constitucionales, mi representado ha asistido constantemente a los Actos de Juicio oral y Privado, que se le lleva por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta salvedad mis Honorables Magistrados se las realizo en el presente escrito para que tengan plenos conocimientos, y ustedes con sus máximos conocimientos Jurisprudenciales valoricen que el Peligro de Fuga de mi representado, se encuentra desvirtuado al cien por ciento, porque es joven venezolano, de principios, de una buena familia, y aún más que el se encuentra en los actuales momentos, en la continuación de sus Estudios de Educación Básica, por tales razones mis Honorables Magistrados Constitucionales por estos hechos y de razones le solicito, que le sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por este Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público, que pareciera que desconociera totalmente los derechos constitucionales y la norma adjetiva penal, y falta de respeto inhumano, que le hace a los privados de libertad y a este Juez Constitucional Primero de Juicio, de apelar temerariamente contra una decisión de un Juez, Reconocido, en toda su trayectoria como un Hombre Honesto, apegado fielmente a la Constitución, a la Norma Adjetiva Penal y a la Norma Especial de Protección de Niñas y Niños Adolescentes, a Los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y más a esta Honorable Corte de Apelaciones que le ha girado instrucciones a todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, que tienen que ser ponderativos en los casos en el derecho de los imputados e imputadas, que se encuentran a la orden de estos Dignos Tribunales. Y este Ciudadano Fiscal, igualmente ha desvalorizado las decisiones de esta Corte de Apelaciones Constitucional, Jurisprudenciada, Humanista y Socialista, que ha tomado decisiones Constitucionales de jamás violarle el Derecho Constitucional como lo es el Estudio la Vida y que las Niñas Niños y Adolescentes se les Respeten sus derechos establecidos en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en sus condiciones de Sancionaos o Investigados, en reiteradas decisiones, espero de ustedes una decisión justa, Humanista y Socialista a favor de mi representado. CAPITULO IV Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente promuevo como elemento de prueba para que se han valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones, la Solicitud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad con su Respectiva Decisión del Juez Constitucional de Juicio. Dicha prueba es elemental por ser útil, pertinente y necesario, el cual Riela en el Presente Asunto Penal. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, por ser Extemporáneo temerariamente e inhumano, para que sea Declarado Sin Lugar, y como consecuencia de ello se confirme la Decisión, emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, la cual fue una Decisión Justa, Humanista, Socialista, Ajustada a Derecho y Garantista de los derechos constitucionales de los Imputados e Imputadas, y en el caso que nos Ocupa de mi representado que es un Adolescente que se encuentran a la orden de ese digno Tribunal Constitucional. Esperando de ustedes, mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas Humanistas y Socialistas, una Decisión Justa, conforme a Derecho, y que se le siga Garantizando el Derecho Constitucional y la Norma Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente a mi representado, como se le ha Garantizado el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, como Órgano Jurisdiccional, Constitucional, Humanista y Socialista…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo en fecha 29 de Marzo de 2017, el Abogado Juan Vásquez, Defensor Privado de los adolescentes […] y […]., dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:
“… (…) es la oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACION, al Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ. En su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha: 09•03•2017, por el Juzgador Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión Revisión de Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en Auto motivado de la referida fecha el Tribunal Primero de Juicio, actuando en su condición de Tribunal Constitucional, presidido por el Honorable y Respetable Juez: VICTOR DAYAR, donde acordó Otorgarle a mi representado, la revisión de la medida sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51, y 257 Constitucionales y en concordancia con los artículos: 250, 242 ordinales: 3, Presentación Periódica, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos: 581 y 582, de .la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, Es por lo que paso a dar CONTESTAR, a dicho Recurso de Apelación, todo lo cual lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas, Humanistas y Socialistas, realizo una relación suscita de las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, de mi representado las cuales motivaron que el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, le otorgara a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa, en virtud de la Violación Fragante del el articulo: 581, de la Ley Especial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud en las siguientes consideraciones. En fecha: 09•03•2017, el Tribunal Constitucional Primero de Juicio. Garante de los Derechos Constitucionales, Humanista y Socialista, tanto como a la Afirmación de Libertad, el Estado de Libertad, la Inocencia, la Proporcionalidad y el Apego a la Norma Especial de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en su articulo: 581, de los Procesados y Privados de Libertad adolescentes, mediante Auto Fundado, Otorgo a mi representado, la Revisión de Medida de Privación Judicial de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, tal cual como lo es la Presentación Periódica, del Imputado adolescente de Autos, tomando una Decisión Justa y Ajustada a Derecho y Constitucional, garantizándole a mi representado, sus Derechos, tal cual como lo señala Nuestra Constitución Nacional Bolivariana, articulo: 44, Nuestra Norma Adjetiva Penal en su Artículo: 09, 229, 230, y en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescente, en decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto penal Nº HP21-D-2016-000426, DONDE SE LE OTORGO A MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUCION DE LA PRIVATlVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, EN ARAS DE GARANTIZAR SU DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHOS CONSTITUCIONALES IRRENUNCIABLES E INVIOLABES EN SU ARTICULO: 44 y LA LEY DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES EN SU ARTICULO: 581. En fecha:17•03•2017, el Ciudadano: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de una Manera Extemporánea Interpone Recurso de Apelación, Ilógica, Inhumana y Contraria a Derecho Interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Decisión Justa, Garantista, Humanista, Socialista y Ajustada a Derecho del Tribunal Constitucional Primero de Juicio, el cual Dicto, una Decisión para Resguardarle sus Derechos Constitucionales y en Concordancia con la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente a mi representado, el cual cedió por Notificado el día 10-03-2017. He Interpuso el Recurso de Apelación el día 17- 03-2017, bajo el HP21-P-2016-000219, CAUSA 1J-431-16, perteneciente a otro Asunto Penal, a consideración de esta Defensa Técnica Privada, extemporáneamente y de mala Fe, para desacreditar a un Juez Constitucional, como lo es el Abogado Víctor Dayar. CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO Y EXTEMPORANEO POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien mi Honorables Magistrados, Garantistas, Humanistas y Socialistas, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación, interpuesto temerariamente fuera de los Lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo: 440, e inhumano y de mala fe por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso Apelación, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación fiscal inhumana y de mala fe, que interpone el presente recurso de apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos, garantista, humanista y socialista por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando esta una vez más probado que si no es gracias a la respectiva decisión que emitió ese Tribunal de Juicio, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, garantizándole los derechos constitucionales mi representado, presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación, temerario e inhumano y de mala fe, Interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, estado bajo la privación de libertad en el retén transitorio del CICPC-SUB-DELEGACION SAN CARLOS DE ESTE ESTADO COJEDES, que no cuenta con personal para custodia fuera de las instalaciones y unidades radio patrullas que resultados fuéramos obtenidos un fallecimiento un Adolescente, en unos Calabozos con los Privados de Libertad, Adultos que se encuentran en esas Instalaciones de ese Cuerpo de Seguridad, que funge como recinto penitenciario. Visto ello así, esta defensa técnica privada, estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, inhumano, temerario y de mala fe, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 440 y 439 in comentó, vale decir que es Extemporáneo y que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra. Mis Honorables Magistrados Constitucionales, Ahora bien en el mencionado Escrito, se evidencia que el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, solo se limitó a transcribir conjeturas Jurídicas, Temerarias e Inhumanas y de mala fe, donde se evidencia que el mismo no tiene el cononocimiento (SIC) de la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente, en su articulo: 581, CONSIDERA ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, que de una manera irresponsable e inhumana, como una Fiscal del Ministerio Publico, actúa de mala fe y temerariamente con el solo fin de que mi representado, no goce de los derechos constitucionales y lo establecido en la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolecentes y que permanezca privado de libertad, donde Gracias a la Decisión del Honorable Juez Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, donde le Garantizo a mi representado, sus derechos constitucionales de Sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Menos Gravosa, de presentación cada 08 días como esta establecido en el articulo: 582, segundo párrafo de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolecentes, que no es más que un Cambio de Centro de Reclusión, como lo han Reiterado los Ciudadanos y Ciudadanas Magistrados de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y esta Honorable Corte de Apelaciones, Garantista, Humanista y Socialista de este Circuito Judicial Penal de este Estado Cojedes. CAPITULO III DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA. Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-qua, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, se han desestimados por alzada, subsidiariamente SOLICITO, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, temerario e inhumano interpuesto por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo solicito en derecho y en justicia, ya que la decisión tomada por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, es un Acto de Garantista, Humanidad, Socialista y de Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela .. Ya que riela en el presente asunto penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Sustitución de la Privación de Libertad, que pesaba en Contra mi Representado fue lo que llevo a ese digno Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, garante de los derechos humanos y constitucionales, a otorgar dicha medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por una menos gravosas, en aras de resguardarle sus derechos constitucionales, como lo establece nuestra constitución, la norma adjetiva penal y la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en su articulo: 581. Así mismo es criterio Jurisprudencial de esta Corte de Apelaciones en Decisión tomada en el Recurso de Apelación de Auto, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo N° HP21-R- 2015-000125, con Ponencia del Honorable Magistrado, Garantista, Humanista, Socialista, Juriprudenciado, Máximas de Experiencias y Presidente de este Circuito Judicial Penal DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, donde se establece que el Derecho a EL ESTUDIO Y A LA LIBERTAD es Inviolable, que es un mandato con pleno efecto normativo, que vincula no solo al legislador sino también al Juez...” Cabe destacar mis Honorables Magistrados Constitucionales, si bien es cierto nos encontramos en la fase de Juicio, es una circunstancia Sobrevenida, que hacen que varíen las circunstancias, que motivaron la privación de libertad, como lo es el derecho que se ha acreditado y está comprobado que mi representado tiene mas de 03 meses privado de libertad sin la realización del Juicio Oral y Privado, del cual viene siendo objeto mi representado, cuando ando aun se encontraba privado de libertad, y aun jamás ha evadido el proceso, porque asistido a todos sus Actos de Juicios y sus Presentaciones Periódicas ordenadas por el Tribunal Constitucional, es por lo que es ajustado a de ch según Criterios Jurisprudenciales de esta Corte de Apelaciones, que el fallo emitido por el Ciudadano Juez Constitucional de Juicio de otorgarle una medida menos gravosa, garantiza los fines procesales y se le otorga una medida cautelar con el fin eminente instrumental, que se estaría garantizando el derecho Constitucional y la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es por lo que ratifico una vez más, que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, es totalmente ajustada a derecho, que busca es restituir la normalidad del estado de libertad y la presunción de inocencia de mi representado, en aras de , darle la oportunidad de continuar con sus estudios de educación segundaria del imputado de autos, además es evidente que dentro de las Instalaciones del CICPC-SUB- DELEGACION SAN CARLOS Estado Cojedes, o cualquier Centro de Reclusión Transitorio, no cuentan con un Servicios de Orientación Psicológicas, Pedagógicas, Evaluaciones por Personal Especializados en Materia de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Alimentación y Servicios Médicos, Especializado que pueda ser brindado a los imputados e imputados o procesados , así como tampoco cuenta con una Sala de Recuperación y reinserción a la Sociedad, para mi representado, lugar este 'entonces que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación y resección a la sociedad de mi representado, así mismo se evidencia que su permanencia en un Centro de Reclusión Transitorio, no el Adecuado y establecido en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescente, tal cual como no lo menciona en su Escrito Recursivo Apelación, el Ciudadano: Fiscal Quinto, es totalmente imposible, aunado a ello se generaría más gastos al estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionario policial) día y noche en el centro de Reclusión del CICPC, en custodia de los de libertad, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales privados deben brindar a los ciudadanos y ciudadanas en general, en el territorio nacional. Y aunado a ello que en nuestro Estado Cojedes, contamos con un Centro Especializado con el Área de Atención para las Niñas Niños y Adolescente, en este Estado Cojedes, en un Colapso Total y los Retenes Transitorios de los Cuerpos de Seguridad del Estado Cojedes. Igualmente mis Honorables Magistrados Constitucionales, esta Defensa Técnica Privado, le realiza la salvedad que en ningún momento mí representado durante su estadía, bajo la privación judicial de libertad, en las Instalaciones del CICPC-SUB DELEGACION SAN CARLOS, de este Estado Cojedes y durante el Tiempo que ostentado en su M di Cautelar ha , intentado obstaculizar el proceso penal de la investigación o trato de evadirse de dichas instalaciones reclusorios, que en ningún momento el Ciudadano Comisionada Jefe, haiga emitido ningún tipo de comunicación que mi representado haya tratado, de obstaculizar la investigación como fugarse de dicho centro de Reclusión Transitorio o su domicilio habitacional como tampoco de Asistir a los Actos de Juicio Oral y Privado, mis Honorables Magistrados Constitucionales, mi representado ha asistido constantemente a los Actos de Juicio oral y Privado, que se le lleva por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta salvedad mis Honorables Magistrados se las realizo en el presente escrito para que tengan plenos conocimientos, y ustedes con sus máximos conocimientos Jurisprudenciales valoricen que el Peligro de Fuga de mi representado, se encuentra desvirtuado al cien por ciento, porque es joven venezolano, de principios, de una buena familia, y aún más que el se encuentra en los actuales momentos, en la continuación de sus Estudios de Educación Básica, por tales razones mis Honorables Magistrados Constitucionales por estos hechos y de razones le solicito, que le sea declarado SIN LUGAR, el recurso de Apelación Interpuesto por este Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Público, que pareciera que desconociera totalmente los derechos constitucionales y la norma adjetiva penal, y falta de respeto inhumano, que le hace a los privados de libertad y a este Juez Constitucional Primero de Juicio, de apelar temerariamente contra una decisión de un Juez, Reconocido, en toda su trayectoria como un Hombre Honesto, apegado fielmente a la Constitución, a la Norma Adjetiva Penal y a la Norma Especial de Protección de Niñas y Niños Adolescentes, a Los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y más a esta Honorable Corte de Apelaciones que le ha girado instrucciones a todos los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial Penal, que tienen que ser ponderativos en los casos en el derecho de los imputados e imputadas, que se encuentran a la orden de estos Dignos Tribunales. Y este Ciudadano Fiscal, igualmente ha desvalorizado las decisiones de esta Corte de Apelaciones Constitucional, Jurisprudenciada, Humanista y Socialista, que ha tomado decisiones Constitucionales de jamás violarle el Derecho Constitucional como lo es el Estudio la Vida y que las Niñas Niños y Adolescentes se les Respeten sus derechos establecidos en la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, en sus condiciones de Sancionaos o Investigados, en reiteradas decisiones, espero de ustedes una decisión justa, Humanista y Socialista a favor de mi representado. CAPITULO IV Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente promuevo como elemento de prueba para que se han valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones, la Solicitud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad con su Respectiva Decisión del Juez Constitucional de Juicio. Dicha prueba es elemental por ser útil, pertinente y necesario, el cual Riela en el Presente Asunto Penal. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, por ser Extemporáneo temerariamente e inhumano, para que sea Declarado Sin Lugar, y como consecuencia de ello se confirme la Decisión, emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, la cual fue una Decisión Justa, Humanista, Socialista, Ajustada a Derecho y Garantista de los derechos constitucionales de los Imputados e Imputadas, y en el caso que nos Ocupa de mi representado que es un Adolescente que se encuentran a la orden de ese digno Tribunal Constitucional. Esperando de ustedes, mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas Humanistas y Socialistas, una Decisión Justa, conforme a Derecho, y que se le siga Garantizando el Derecho Constitucional y la Norma Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescente a mi representado, como se le ha Garantizado el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, como Órgano Jurisdiccional, Constitucional, Humanista y Socialista…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, el Abogado Manuel Román, Defensor Privado; en fecha 03 de Abril de 2017, interpuso escrito denominándolo actuaciones complementarias a la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…(…) es la oportunidad procesal legal para Consignar Actuaciones Complementarias a la CONTESTACION, del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano: LUIS NUCETE, En su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha: 09-03-2017, por el Juzgador Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión Revisión de Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en Auto motivado de la referida fecha el Tribunal Primero de Juicio, actuando en su condición de Tribunal Constitucional, presidido por el Honorable y Respetable Juez: VICTOR DAYAR, donde acordó Otorgarle a mi representado, la revisión de la medida sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51, y 257 Constitucionales y en concordancia con los artículos: 250, 242 ordinales: 3, arresto domiciliario, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos: 581 y 582 , de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, Es por lo que paso a Consignar Constancia de Estudio en Original de mi Representado de la de dicho Recurso de Apelación: CAPITULO I Muy Respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales, me permito de consignar domo actuaciones complementarias, al Emplazamiento del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, e inhumano y de mala fe, sobre la decisión Dictada por el honorable Juez Constitucional, Humanista, Garantista y Socialista Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Original Constancia de Estudios Básicos de mi representado. Que es inviolable, para demostrarle a esta Honorable Corete de Apelaciones, que ustedes con las Máximas Experiencias Jurídicas, saben que en todo estado y grado del proceso, el derecho al Estudio es Inviolable, que el Caso que nos Ocupa el de mi representado y los Adolescentes Investigados, se mantuvieron Privados de Libertad y jamás han evadido del proceso, y siempre ha atendido los llamados de los diferentes tribunales penales de esta jurisdicción penal, donde se evidencio que se encontraba desvirtuado la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales este Honorable Juez, otorga la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad por razones de la Violación del artículo: 581, de la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Mis Honorables mis Honorables Magistrados Constitucionales, todo lo plasmado en el presente escrito riela en todo el dosier penal, a basamento humano, garantista y socialista le solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, de manera temeraria e inhumano. CAPITULO III Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para que sean valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones los cuales consigno Constancia de Estudio en Original. Dicha prueba es elemental por ser útil, pertinente y necesario para demostrar que mí representado, esta Estudiando Educación Media General del Año: 2016-2017, CURSANDO EL (04). CUARTO AÑO U.E. LA BLANQUERA DE ESTE ESTADO COJEDES. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, temerariamente e inhumano, para que sea Declarado Sin Lugar, y como consecuencia de ello se confirme la Decisión, emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, la cual fue una Decisión Justa, Humanista, Socialista, Ajustada a Derecho y Garantista del Derecho a la Educación y a la Violación al Articulo: 581 de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que se encuentre a la orden de ese digno Tribunal Constitucional, y en especial al caso que nos ocupa el de mi representado. Esperando de ustedes, mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas Humanistas y Socialistas, una Decisión Justa, conforme a Derecho, y que se le siga Garantizando el Derecho Constitucional y la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como se le ha Garantizado el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, como Órgano Jurisdiccional, Constitucional, Humanista y Socialista…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente en fecha 03 de Abril de 2017, el Abogado Juan Vásquez, Defensor Privado, interpuso escrito denominándolo actuaciones complementarias a la contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“… (…) es la oportunidad procesal legal para Consignar Actuaciones Complementarias a la CONTESTACION, del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano: LUIS NUCETE, En su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido en fecha: 09-03-2017, por el Juzgador Constitucional, Garantista, Humanista y Socialista, Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión Revisión de Medida de Privativa de Libertad, Solicitada por esta Defensa Técnica Privada y en Auto motivado de la referida fecha el Tribunal Primero de Juicio, actuando en su condición de Tribunal Constitucional, presidido por el Honorable y Respetable Juez: VICTOR DAYAR, donde acordó Otorgarle a mi representado, la revisión de la medida sustitutiva de la privación de libertad, por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 26, 44, 49, 51, y 257 Constitucionales y en concordancia con los artículos: 250, 242 ordinales: 3, arresto domiciliario, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos: 581 y 582 , de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, Es por lo que paso a Consignar Constancia de Estudio en Original de mi Representado de la de dicho Recurso de Apelación: CAPITULO I Muy Respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales, me permito de consignar domo actuaciones complementarias, al Emplazamiento del Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, e inhumano y de mala fe, sobre la decisión Dictada por el honorable Juez Constitucional, Humanista, Garantista y Socialista Primero de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Original Constancia de Estudios Básicos de mis representados. Que es inviolable, para demostrarle a esta Honorable Corete de Apelaciones, que ustedes con las Máximas Experiencias Jurídicas, saben que en todo estado y grado del proceso, el derecho al Estudio es Inviolable, que el Caso que nos Ocupa el de mi representado y los Adolescentes Investigados, se mantuvieron Privados de Libertad y jamás han evadido del proceso, y siempre ha atendido los llamados de los diferentes tribunales penales de esta jurisdicción penal, donde se evidencio que se encontraba desvirtuado la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales este Honorable Juez, otorga la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad por razones de la Violación del artículo: 581, de la Ley Especial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Mis Honorables mis Honorables Magistrados Constitucionales, todo lo plasmado en el presente escrito riela en todo el dosier penal, a basamento humano, garantista y socialista le solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, de manera temeraria e inhumano. CAPITULO III Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba para que sean valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones los cuales consigno Constancia de Estudio en Original. Dicha prueba es elemental por ser útil, pertinente y necesario para demostrar que mí representado, esta Estudiando Educación Media General del Año: 2016-2017, CURSANDO EL (04). CUARTO AÑO U.E. LA BLANQUERA Y EL LICEO BOLIVARIANO LA CREACION, DE ESTE ESTADO COJEDES. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico, temerariamente e inhumano, para que sea Declarado Sin Lugar, y como consecuencia de ello se confirme la Decisión, emitida por el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, la cual fue una Decisión Justa, Humanista, Socialista, Ajustada a Derecho y Garantista del Derecho a la Educación y a la Violación al Articulo: 581 de la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, que se encuentre a la orden de ese digno Tribunal Constitucional, y en especial al caso que nos ocupa el de mis representados. Esperando de ustedes, mis honorables Magistrados Constitucionales, Garantistas Humanistas y Socialistas, una Decisión Justa, conforme a Derecho, y que se le siga Garantizando el Derecho Constitucional y la Ley de Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como se le ha Garantizado el Tribunal Constitucional Primero de Juicio, como Órgano Jurisdiccional, Constitucional, Humanista y Socialista…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de las decisiones dictadas en fechas 09 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
1.- Que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad.
2.- Que en el caso en concreto existe el riesgo que los adolescentes evadirán el proceso, al igual que el peligro grave para la víctima y testigos.
3.- Que el Tribunal sólo se limitó a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en cuenta los demás elementos.
4.- Que el juzgador al momento de tomar la decisión, no realizó un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho.
5.- Que nos encontramos ante una decisión infundada en derecho, sin motivación alguna y sin explicar los fundamentos de hecho y derecho, por el cual considero procedente la solicitud de la defensa privada.
6.- Que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 09/03/2017, es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria, causando un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Igualmente resulta oportuno citar criterios Jurisprudenciales en relación a la potestad que tiene el Juez de Instancia de revisar la necesidad de mantener o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Siendo así es preciso acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 5028 de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, preciso lo siguiente:
“…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias –previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez…”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 293 de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Mármol de León, señaló:
“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
Asimismo el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo parágrafo establece lo siguiente:
“…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 628 ibídem, establece lo siguiente:
“…Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta…”.(Copia textual, negrillas y cursiva de la Sala).
Ahora bien, detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
En cuanto al punto de inconformidad planteado por el recurrente referente a, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 581 ordinales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e”, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, esta Alzada observa, que si bien es cierto como lo alega la vindicta pública que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo, no es menos cierto que en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, le otorga la facultad al Juez de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra medida cautelar que no genere la privación de libertad como sucedió en el presente caso, con la finalidad de proteger el interés superior del adolescente a la cual el Juez debe analizar las circunstancias de cada caso y proceder a acordar las medidas cautelares según sea el caso, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otro lado, alega el recurrente; que en el caso en concreto existe el riesgo que los adolescentes evadirán el proceso, al igual que el peligro grave para la víctima y testigos, observa esta Alzada que en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, se desprende del asunto principal HP21-D-2016-000219 solicitado como fue por esta Instancia Superior, al Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que los adolescentes acusados de auto, se han visto acompañados por sus representantes legales a lo largo del proceso y a los llamados que el referido Tribunal les ha realizado, por lo que se evidencia de la recurrida que el Juez consideró que los adolescentes encartados no se evadirán del proceso que se les sigue y mucho menos influir en las víctimas y testigos, sumado al hecho de que el Ministerio Público no sustenta su manifestación en prueba alguna, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otra parte, manifiesta la vindicta pública en su escrito recursivo, que el Tribunal sólo se limitó a realizar el análisis del tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Control decretó la prisión preventiva de libertad como medida cautelar, sin tomar en cuenta los demás elementos, en este sentido observa esta Alzada, que del auto dictado en fecha 09 de Marzo del 2017, el Juez de la recurrida no sólo tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde que el Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los adolecentes acusados de auto, sino que también tomó en cuenta el sitio de reclusión en donde se encontraban cumpliendo dicha medida de privación de libertad, recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, y no en una Entidad de Atención para menores, la cual es el sitio idóneo para permanecer privados de libertad los adolescentes acusados de auto mientras se les sigue su proceso penal, y por cuanto es público y notorio que en las Instalaciones del referido Cuerpo Detectivesco existe una crisis carcelaria provocada por el hacinamiento, que ha traído como consecuencia que los traslados no se hacen efectivos lo que ocasionaría un retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los ciudadanos que se les sigue proceso penal en su contra, y en el presente caso los acusados son adolecentes, por lo que; no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Igualmente manifiesta la Representación Fiscal, que el juzgador al momento de tomar la decisión, no realizó un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho, esta Instancia Superior observa que de los autos dictados en fecha 09 de Marzo de 2017, el cual rielan a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno recursivo, el Juez de la recurrida si realizó un análisis razonado, lógico y ajustado a derecho y así lo dejo establecido en las decisiones que se discurren, por lo que igualmente no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Asimismo manifiesta el quejoso, que nos encontramos ante una decisión infundada en derecho, sin motivación alguna y sin explicar los fundamentos de hecho y derecho, por el cual considero procedente la solicitud de la defensa privada, esta Alzada observa que, si bien es cierto como ya se había dado respuesta anteriormente a una de las inconformidades planteadas en el escrito recursivo, en cuanto a lo alegado por el recurrente, quienes aquí deciden observan que las decisiones por las cuales recurre la vindicta pública, las mismas se encuentran motivadas y ajustadas a derecho, y así lo dejo plasmado el Juez de la recurrida al momento de dictar sus decisiones, por lo que; no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Arguye igualmente el recurrente, que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 09/03/2017, es absolutamente contraria a derecho, inmotivada y totalmente arbitraria, causando un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas, esta Alzada hace preciso recordarle a la vindicta pública que esta Instancia Superior dejó claro, que el Juez A quo, al momento de dictar sus decisiones tomó en cuenta el interés superior de los adolescentes acusados de auto, estableciendo de una manera lógica y razonada en derecho el motivo por el cual llegó a tal conclusión, lo que hace que las decisiones dictadas por el Juez de la recurrida sean ajustadas a derecho y motivadas, y así lo dejo establecido en los autos dictados por el Juez de la recurrida, motivos por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
En cuanto a lo manifestado por la vindicta pública, que la decisión le causo un gravamen irreparable al proceso y a las víctimas, es preciso acotar que esta Instancia Superior observa, que de las decisiones por las cuales recurre la representación fiscal, en ningún caso ocasionan gravamen irreparable al proceso por cuanto, el recurrente presentó a los adolescentes en su oportunidad por ante el Tribunal de Control competente, los cuales fueron privados de libertad, y posteriormente fue presentado su acto conclusivo, asimismo observa esta Alzada en cuanto al gravamen irreparable alegado por la vindicta pública en contra de las víctimas, esta Instancia Superior analizadas como fueron las actuaciones que corren insertas en el asunto principal de marras, no se observó que el Tribunal recurrido le causara algún gravamen irreparable a las víctimas, por cuanto de las mismas se desprenden que el Juez A quo fue diligente en acordar librar las boletas de notificaciones a las víctimas de auto para las respectivas audiencias del juicio oral y privado, a las cuales asistieron con sus respectivos representantes legales, así como también fue garante que a los adolescentes fueran trasladados desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Carlos del estado Cojedes, sitio este no acorde para la permanencia de adolescentes que se les sigue proceso penal en su contra, hasta la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidad se refiere.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de las decisiones dictadas en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó cesar la medida de prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolecentes […], […] y […], a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en perjuicio de las adolescentes […] y […], en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas en fechas 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó cesar la medida de prisión preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez cada ocho (08) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolecentes […], […] y […], a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en perjuicio de las adolescentes […] y […]. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2.24 horas de la tarde.-
MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: N° HM212017000011.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2016-000219.
ASUNTO: Nº HP21-R-2017-000074.
GEG/FCM/MMO/mpr/j.b.-