REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Mayo de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG212017000129
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013249.
ASUNTO: HP21-R-2016-000278.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: JORGE LUIS CÓRDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO.
VÍCTIMA: ANGELICA (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE LUIS CÓRDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dándose entrada en fecha 13 de Marzo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión ut supra mencionada; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2014-013249 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de marzo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 03 de Abril de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.

En fecha 25 de Abril de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 02 de Mayo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 11 de Mayo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-013249, recibido en este Despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-013249, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Septiembre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano 1.- CÓRDOBA HERRERA JORGE LUIS, (…) y 2.- GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, acusados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa pública, victima y librar boleta de Excarcelación al acusado LUIS GARCIA BLANCO al internado judicial de tocoron y al acusado CÓRDOBA HERRERA JORGE a la PGV con la obligación de que comparezca por sus propios medios a la sede del tribunal a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa. Así se decide, cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el ordinales 4 y 5 ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado de Primera Instancia en Funciones de
juicio Nº 01, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Septiembre de 2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en la decisión propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"... Por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación de los ciudadanos CORDOVA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, quienes han permanecido detenidos desde el 01 de diciembre de 2014 fecha en la cual se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal se procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra de 105 ciudadanos CORDOVA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, no se ha podido dar termino al debate oral y público por causas que no pueden ser atribuidas a 105 acusados ni a este Tribunal, y se evidencia del asunto que en fecha 18 de mayo de 2015, se inicio el debate oral continuando el 09 de junio de 2015, 01 de julio de 2015, 06 de julio de 2015, 15 de julio de 2015,28 de julio de 2015 y 29 de julio de 2015 fecha que fue interrumpido por FALTA DE TRASLADO del acusado LUIS GARCIA BLANCO a la sede del tribunal, se fijo fecha de inicio del debate para el 30 de septiembre de 2015 siendo diferido para el18 de noviembre de 2015 se difiere por falta de traslado de uno de 105 acusados se fijo para el 3 de diciembre de 2015 fecha esta en que se inicio el juicio y se interrumpi6 por inmediaci6n el 14 de marzo de 2016, el 31 de mayo se inicio de nuevo el juicio oral siendo interrumpido por falta de traslado de 105 acusados a la sede del tribunal el acusado LUIS GARCIA BLANCO fue trasladado al internado judicial de tocoron y el acusado CORDOVA HERRERA JORGE fue ingresado a la PGY. Erigiéndose en favor de estos el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA,situaci6n que obliga a esta juez a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, 105 cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgados sin dilaciones Indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el 232 del C6digo Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, es de los hechos acusados por el ministerio publico se evidencia que el objeto material sobre el cual recayó la presunta acción delictiva lo fue sobre una pañalera, la actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas económicamente exige la intervención de los principios generales del derecho ...
Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad quo fundamentó su decisión enarbolando a que el juicio se ha interrumpido en varias oportunidades, y que el mismo nunca se ha podido culminar, causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de
traslado de los mismos, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello son merecedores de una medida cautelar, pues no, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificada mente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.
Por otro lado, la juez arguye en su decisión que los encausados los reviste la presunción de inocencia, a tal efecto me permito recordarle a la recurrida que en cuanto al principio de afirmación de presunción de inocencia, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la desde la detención de los ciudadanos Imputados, es evidente el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, han sido celebradas todas las audiencias de ley, a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose así su presunción de inocencia, pero sin abandonar las garantías del proceso, sujetando al enjuiciable a una medida la cual es proporcional al hecho imputado, ya que si bien es cierto, la regla es ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que el texto adjetivo penal establece la excepción a esa regla general, tal como lo establece el artículo 236 elusdem, los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación, siendo cada uno de estos presupuestos cumplidos a cabalidad en el presente proceso. Asi las cosas, es necesario advertir que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que los imputados tienen derecho a que se les presuma inocente, no es menos cierto que no es imputable a las partes el hecho de no se realicen los traslado para la celebración del juicio oral en su contra, seria por tanto atrevido argumentar el cambio a una medida cautelar, por la sola razón de que el juicio aun no se a realizado cuando es precisamente la Juez recurrida la que tiene bajo su potestad la realización del mismo y garantizarle todos sus derechos legales y constitucionales.
En otro orden de ideas, la Jueza Decisor hace mención al principio de proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma consideró que no era proporcional la medida que detentaban los acusados de autos con los hechos objetos del proceso. Con respecto a este punto, cabe destacar que los ciudadanos CORDOVA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, fueron acusados por el Ministerio Público por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, pues, de la investigación realizada, surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacían presumir que en fecha 29 de noviembre de 2016, en horas de la mañana, los acusados de autos, bajo amenaza de muerte con un arma, logran despojar a la víctima de su teléfono celular y de sus pertenencias personales, quienes les manifestaron que sino le entregaban los objetos le iban a dar muerte, razón por la cual la misma hizo entrega sin oponer resistencia, logrando huir del sitio con los objetos pasivos del delito, siendo aprehendidos de manera casi inmediata por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 03 de Tinaquillo. Incurriendo de esta manera en el delito anteriormente mencionado, violentando dos derechos jurídicos tutelados como lo son la propiedad y la vida, es por lo que se pregunta quien aquí suscribe: ¿Es desproporcional mantener la medida privativa de libertad cuando se presume que los acusados constriñeron la vida de otra persona despojándola de su pertenencia?, interrogante esta que evidentemente debe ser respondida tajantemente con un ¡NO!.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" ... Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del
imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión... "
Ahora bien, en relación al principio de proporcionalidad fundamentado por el Tribunal A Quo, esta Vindicta Pública al respecto señala que el mencionado principio obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todo los elementos y circunstancia inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable resguardando los derechos del los acusados, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y a ellos debió ceñirse el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio al adoptar su decisión.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por los encausados de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos CORDOVA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública de los acusados JORGE LUIS CORDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA COSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Verifica esta Defensa que el Representante Fiscal interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que indica en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio no debió sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, pues según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, sin embargo al momento de realizar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar Privativa de Libertad por parte de la Defensa se alega el tiempo transcurrido desde el momento de la Privativa de Libertad y el hecho que ambos acusados gozan de residencia fija y al pronunciarse el Tribunal toma consideración tal circunstancia, aunado las continuas fijaciones de juicio y valorando el hecho que el juicio oral y público habría sido interrumpido en diversas oportunidades, procediendo a sustituir la misma por medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 numeral 1 º como lo es la Medida de Detención Domiciliaria, tomando en cuenta de igual forma que no existía el peligro de fuga por presentar arraigo en el estado y de lo cual se verificaba la variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa.
Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento de las circunstancias…. En virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.”
Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que: “… la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Sentencia 399 de fecha 06-11-2013).
Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal de Primera instancia al momento de acordar mediante auto el examen de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su arresto domiciliario, lo realiza tomando como fundamento entre otras cosas, que habría cesado el peligro de fuga y así mismo el peligro de obstaculización del proceso, pues al finalizar la etapa de investigación, se presume pues que el imputado en este caso los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO y JORGE LUIS CORDOBA no podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y así mismo indicó la juzgadora que la misma en virtud de encontrarnos en la etapa de juicio no podrá influir en testigos o víctimas, toda vez que la etapa de investigación concluyo, considerando esta Defensa Pública que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aun cuando el referido delito es de acción pública, es decir, proseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITO sea declarado SIN LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 12/09/2016 mediante la cual acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO y JORGE LUIS CORDOBA....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE LUIS CÓRDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que los argumentos esgrimidos por la recurrida para tal decisión, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio, en virtud que fundamentó dicha decisión enarbolando que el juicio se ha interrumpido en diversas oportunidades, sin que el mismo pudiese culminar, causa que no ha sido atribuible ni al Tribunal ni a los acusados sino por la falta de traslado de los mismos.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

De una revisión exhaustiva del asunto principal HP21-P-2014-013249, observa este Tribunal que:

-En fecha 01-12-2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

-En fecha 18-05-2015 dio inicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el juicio oral y público en el presente asunto penal seguido en contra de los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS Y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, difiriéndose el mismo y fijando su continuación para el día 09-06-2015, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 09-06-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 01-07-2015, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 01-07-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 06-07-2015, en virtud que no se encontraba el presente asunto penal físicamente, dejándose constancia que los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, se encontraban en la sede del Tribunal.

-En fecha 06-07-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 15-07-2015, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 15-07-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 28-07-2015, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 28-07-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 29-07-2015, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 29-07-2015 se interrumpe el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 30-09-2015, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 30-09-2015 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 18-11-2015, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de Juicio Oral y Público con otros asuntos penales encontrándose en la sede del Tribunal los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO.

-En fecha 18-11-2015 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 03-12-2015, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 03-12-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 17-12-2015, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 17-12-2015 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 20-01-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 20-01-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 28-01-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 28-01-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 11-02-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 11-02-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 17-02-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 17-02-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 25-02-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 25-02-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 14-03-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 14-03-2016 se interrumpe el juicio oral y público, por cuanto el Abogado Víctor Dayar se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de tomar posesión al cargo de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se fijó para dar inició el día 05-04-2016.

-En fecha 05-04-2016 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 26-04-2016, por cuanto no compareció la Defensa Privada.

-En fecha 26-04-2016 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 31-05-2016, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 31-05-2016 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 28-06-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 28-06-2016 se difiere el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 01-07-2016, por cuanto no hubo traslado del ciudadano CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 01-07-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 07-07-2016, por cuanto no hubo traslado de los acusados de auto.

-En fecha 07-07-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 11-07-2016, por cuanto no hubo traslado del ciudadano GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO.

-En fecha 11-07-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 28-07-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 28-07-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 11-08-2016, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba.

-En fecha 11-08-2016 se suspende el juicio oral y público y se fijó su continuación para el día 25-08-2016, por cuanto no hubo traslado de los acusados de auto.

-En fecha 25-08-2016 se interrumpe el juicio oral y público y se fijó su apertura para el día 04-10-2016, por cuanto no hubo traslado de los acusados de auto.

-En fecha 12-09-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, por medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En fecha 16-09-2017 se celebro Audiencia de imposición de la decisión de fecha 12-09-2016 y se fijó el inicio al juicio oral y público para el día 04-10-2016, y hasta la presente fecha no ha culminado.

Ahora bien, observa esta Alzada al respecto, que en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2016 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadano CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que el juicio no se había celebrado por cuanto el acusado CORDOBA HERRERA JORGE LUIS fue ingresado en la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico y el acusado GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO fue ingresado al Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua; lo que generó falta de traslado para los actos procesales; que los acusados tienen domicilio fijo en este estado tal como se evidencia de las actuaciones, lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo dos personas jóvenes que no presentan en el sistema siipol antecedentes penales o registros policiales; razones apreciados por la recurrida para declarar la pertinencia de la revisión de la medida Privativa de Libertad por una medida Sustitutiva de Privación de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente los motivos por los que estimaba la procedencia de la medida menos gravosa de libertad a favor de los ciudadanos CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO.

En el mismo orden de ideas, se evidencia que el A quo esgrimió los racionamientos lógicos y ajustados a derecho al momento de dictar su decisión por cuanto fundamentó la misma de conformidad con la norma ut supra mencionada, ya que si bien es cierto en fecha 01-12-2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, no es menos cierto que hasta la fecha de la decisión recurrida transcurrieron más de un año y nueve meses, sin que hasta la presente fecha haya concluido el juicio oral y privado, pudiendo constatarse que inició en fecha 18-05-2015 y se interrumpió en fecha 29-07-2016, y hasta la presente fecha el mismo no ha concluido en virtud que se ha diferido por falta de traslado y por la incomparecencia de los órganos de pruebas. Observándose así, que el A quo realizó un análisis razonado, lógico, completo y ajustado a derecho al momento de tomar tal decisión, sin vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, para decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, sustituyéndola por medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados CORDOBA HERRERA JORGE LUIS y GARCIA BLANCO LUIS ANTONIO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos del artículo antes mencionado, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE LUIS CÓRDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de Septiembre de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE LUIS CÓRDOBA HERRERA Y LUIS ANTONIO GARCÍA BLANCO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:34 horas de la tarde.-



MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO



RESOLUCIÓN: HG212017000129
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-013249.
ASUNTO: HP21-R-2016-000278.