REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000127.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000058.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-000167.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, referente al ciudadano Honorio Antonio Infante Juárez, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Henrry Eliecer González.
DECISIÓN: DE OFICIO LA NULIDAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADOS DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS y DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMAS: RAMÓN, MARÍA (DATOS EN RESERVA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: HENRRY ELIECER GONZÁLEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUÁREZ.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-000167, seguida en contra de lo mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, referente al ciudadano Honorio Antonio Infante Juárez, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Henrry Eliecer González.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000058, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acordó solicitar el asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-000167, al mencionado Juzgado de Control, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto a través del cual el Abogado Francisco Coggiola Medina se aboco al conocimiento del presente asunto, en virtud del cese de las vacaciones correspondientes al período 2012-2013.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-000167, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de Mayo de 2017, se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-000167, al mencionado Juzgado de Control.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-000167, al mencionado Juzgado de Control.

En fecha 12 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-000167, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-000167, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Febrero de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a dictar el siguiente pronunciamiento ATENCION AL PODER CAUTELAR DE JUEZ, es sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ (…), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley sobre el Control de Armas y Municiones 2.- HENRRI ELIECER GONZALEZ (…). Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor con lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 de la ley penal adjetiva, sometiendo al referido ciudadano a las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DÍAS,. Líbrese boleta de excarcelación a la policía de Paez Acarigua estado portuguesa y notifíquese a la fiscalía segunda del ministerio público y a la víctima…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, notificada a esta representación el día 01 de Marzo de 2017, en la cual resolvió, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba los sindicados HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una medida cautelar de presentación , conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentacion (SIC) cada (08) días. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 05 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano identificado como RAMON (Víctima de actas), se trasladaba a bordo de un vehículo MARCA SKYGO, MODELO SG- 150, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AF5G43M, en compañía de su cuñada de nombre MARIA, siendo que al momento en que se desplazaban por el sector la Sabanita del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, fueron sorprendidos por parte de los sindicados de autos, quienes para el momento se trasladaban a bordo de un vehiculo clase moto MARCA KEEWAY, MODELO TX-200. AÑO 2012, TIPO ENDURO, procediendo los mismos bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego a proferir en su contra palabras amenazantes exigiéndoles le hicieran entrega del vehiculo donde se trasladaban, razón por la cual el ciudadano identificado como conductor de nombre RAMON, procedió a hacerles entrega del vehiculo de su propiedad, huyendo ambos sindicados del lugar en veloz carrera. Así las cosas, las precitadas victimas proceden de manera inmediata a dar aviso sobre lo sucedido a funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N: 31, Destacamento de Comandos Rurales N: 319 con sede en Curpa, por lo que los mismos procedieron a dar aviso a su vez a los distintos puntos de control que para el momento se encontraban realizando en el perímetro de la localidad, destacando los funcionarios que a escasos pocos minutos dos individuos uno de los cuales vestia un suéter de color negro y un pantalón blue jeans, que se trasladaban a bordo de un vehiculo clase moto, habían despojado de un vehiculo clase moto a un ciudadano refiriéndoles las características del vehiculo MARCA SKYGO, MODELO SG-150, AÑO 2012, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, PLACAS AF5G43M; en consecuencia y encontrándose un punto de control en la población de Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los actuantes logran avistar a dos sujetos que se desplazaban a bordo de dos vehículos clase moto, en tal sentido procedieron a requerirle a los mismos se detuvieran y descendieran de los vehículos a fin de efectuar la respectiva revisión a las unidades donde se trasladaban, así como también a los fines de verificar la situación jurídica de cada ciudadano, procediendo así a identificarlos plenamente, identificando en principio al ciudadano HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ, quien era el conductor de vehiculo clase moto, marca Skygo, modelo SG150-13, placa AF5G43M, la cual resulto ser el vehiculo reportado como robado a escasos pocos minutos y cerca del sector y el ciuddano HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, quien se trasladaba a bordo del vehiculo clase moto, marca keeway, modelo enduro TX, placa AA3L95R, quien manifestó ser funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y desempeñarse como Oficial, encontrando en poder de éste un ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Prieto Bereta, calibre 9 milímetro de fabricación italiana con diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros; a lo cual procedieron a requerirles a ambos ciudadanos mostraran la documentación comprobatoria que avalara la propiedad o procedencia de los vehículos donde se trasladaban, manifestando los mismos no poseerlos. En consecuencia en virtud de que los mismos se trasladaban a bordo del vehiculo reportado como robado, sumado a que uno de los sindicados portaba un arma de fuego sin el respectivo porte, aunado a que la vestimenta que portaban coincidían con los datos aportados por parte de la victima de actas al referir que uno de los sujetos vestía un suéter de color negro y un pantalón jeans, así como también que portaban dos cascos uno negro y uno de color rojo, procedieron a imponer a ambos sujetos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 21-02-2017 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Y Municiones en perjuicio de RAMON y EL ESTADO VENEZOLANO. A pesar de lo anterior, en fecha 22 de febrero del 2017, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba los imputados HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ y en consecuencia sustituyéndola por una medida cautelar de presentación, conforme a lo previsto en el numeral 3 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentación cada (08) dias. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 22/02/2017, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 01/03/2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 2 ,viernes 3, lunes 6, martes 7, miercoles 08 de marzo de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 01- 03-2017, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba los imputados HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ y en consecuencia sustituyéndola por una medida cautelar de presentación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentación cada (08) dias. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual resolvió, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una medida cautelar de presentación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentación cada (08) dias, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “… POR OTRA PARTE DEL RECONOCVIMIENTO DE REUEDA DE INDIVIDUOS el dia de hoy ... 16-02-2017, no reconoció al ciudadano HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ..segunda rueda no reconocido al ciudadano HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ… y, por lo que han variado las circunstancias establecidas en el cual se encontraban de manera concurrente los requisitos del artículo 236...” De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que la víctima de autos, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada, no reconoció a los encartados de autos. En consecuencia, se hace necesario precisar lo siguiente: II DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Sobre este particular, conviene recordar que la razón por la cual el juzgado de instancia resolvió sustituir la medida de coerción personal, fue que la víctima de autos, o reconoció al encartado de autos en el Reconocimiento de Individuos celebrado. Ahora bien, es necesario en esta etapa del proceso penal tener en cuenta que el Juez de Control debe considerar todos y cada uno de los elementos de convicción y analizarlos una vez concluida la etapa de investigación, ante una solicitud de revisión de medida, ello con el objeto de verificar si variaron o no las circunstancias que lo conllevaron a la decisión de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso el Juzgador ad quo explica en la decisión adversada que variaron las circunstancias solo por el hecho que la víctima no reconoció al imputado en la rueda de reconocimiento. Ante tal circunstancia, cabe citar a Manzini (Citado por Fernández, 1999): "El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio". (p.304-305). En consecuencia, mal puede señalar el juzgador de instancia que esta situación haya hecho variar las circunstancias por las cuales decreto la medida de prisión preventiva, lo que origina que en el presente caso las condiciones por las cuales fue impuesta la medida restrictiva de la libertad aún subsisten en la presente causa dado el carácter grave de los mismos. Así las cosas, es necesario traer en mención Sentencia Número 120, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2008: “la prueba del reconocimiento no es contundente para determinar la responsabilidad del imputado, debe ser valorada con el resto de los elementos de convicción” Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que: “…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el, eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir se inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección, de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor o partícipe de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIPOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIV ACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS. YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer una medida cautelar de presentación, conforme a lo previsto en el numeral 30 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentación cada (08) dias, ciudadanos HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, notificada a esta representación el día 01 de Marzo de 2017, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaban los sindicados HENRRY ELIECER GONZALEZ GONZALEZ y HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una medida cautelar de presentación, conforme a lo previsto en el numeral 30 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penales decir una presentación cada (08) dias, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los Abogados Daniel Josué Torres Alejos y Damaso Jonathan Torres Alejos, Defensores Privados, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“…(…) procedo a darle CONTESTACION al Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según número causa (HP21-R-2017-000058) de fecha 08 de Marzo de 2017, contra la Decisión dictada por este Juzgado de Control Numero 01, de este Circuito Penal, en fecha 22 de Febrero del 2017, Mediante el Cual este Digno Tribunal acordó la Revisión de la Medida a mis Patrocinados y Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo Establecido en el Articulo 242 Ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), como es la Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada ocho (08) días, Por encontrarse incurso por el presunto y Negado Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 Y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y para el imputado HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, el Presunto y Negado delito por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Control de Armas y Municiones, Así mismo esta defensa técnica solicito a este digno Tribunal la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que mis patrocinados no fueron señalados por como autores o participes en el hecho que se les investigaba para ese entonces por la Victima Reconocedora mediante la celebración de audiencia especial de Rueda de Reconocimiento de imputados celebrada el día jueves 16/02/2017. CAPITULO I DE LA SOLICITUD FISCAL En fecha 16/02/2017, Tuvo lugar la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento, donde la victima reconocedora manifestó de manera muy clara, con propiedad y libre de coacción que las personas que les pusieron a la vista no fueron las personas que los despojaron de su vehículo automotor, ahora ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones que la misma representación fiscal de manera temeraria reconoce lo que sucedió en el acto de reconocimiento de individuos que la víctima no reconoce a ningunos de mis defendidos, de igual forma dicha fiscalía de fase intermedia del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicito ante el Tribunal de control numero 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se Ratificara la Privativa de Libertad y se oponía a la Revisión de la Medida cautelar acordada por el juez de control, por otra parte se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad de Presentación Periódica en el Articulo 242 ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), manteniendo así la calificación del Presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 Y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y para el imputado HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ, el Presunto y Negado delito por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Contra El Desarme Control de Armas y Municiones. Ahora bien Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica observando en recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde alega que no fue notificado y revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado por el peligro de fuga como lo establecen los Artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), es por esta razón Ciudadanos Magistrados que esta defensa difiere de lo solicitado por la representación Fiscal, considerando que la Medida Cautelar acordada por el Tribunal en Funciones de Control lo mantiene sujeto al proceso ya que es una medida de Presentación Periódica cada ocho (08) días contenida en el Articulo 242 ordinal 03, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y no hay un peligro de fuga ya que uno de mis patrocinados es funcionario activo del cuerpo de policía del estado portuguesa, de igual forma mi patrocinado puede ser notificado a dicho comando policial que pertenece, por otra parte ciudadanos magistrados mis patrocinados se encuentran cumpliendo dicha medida de presentación cada 08 días a cabalidad por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial. ya que el derecho procesal penal Venezolano la regla es la libertad y la privativa es la excepción según doctrina del Abogado Alberto Arteaga Sánchez. CAPITULO II DE LA FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO En primer término debo hacer mención a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), origen de la presente controversia. Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 49 ordinales 1,2,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO III PETITIUM Por todas las razones expuestas y en ejercicio del derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), SOLICITO a los Magistrados de la CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR la CONTESTACION del presente RECURSO DE APELACION y sustanciarlo conforme a derecho. Así como también invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA De esta misma forma esta defensa técnica fue notificada vía telefónica del número telefónico 0258-4337510 por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal el día Miercoles15/03/2017. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aricelys Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de los acusados Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos supra mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 22 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la solicitud peticionada por el Abogado Daniel Josue Torres Alejos, Defensor Privado de los ciudadanos Honorio Antonio Infante Juárez y Henrry Eliecer González, la cual riela a los folios quince (15) al veintinueve (29) del presente cuaderno recursivo, resolvió acordar sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos supra mencionados, en el asunto número HP21-P-2017-000167, seguido en contra de los acusados de auto por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, referente al ciudadano Honorio Antonio Infante Juárez, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, referente al ciudadano Henrry Eliecer González, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“… (…) sustituir LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados HONORIO ANTONIO INFANTE JUAREZ (…), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 del la Ley sobre el Control de Armas y Municiones 2.- HENRRI ELIECER GONZALEZ (…). Por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor con lo establecido en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, y según lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 de la ley penal adjetiva, sometiendo al referido ciudadano a las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA OCHO (08) DÍAS…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la decisión objeto de impugnación y revisión dictada por el Juez de la recurrida, se delata una evidente contradicción en el punto específico de la sustitución de la medida de privación judicial preventivita de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días, a favor de los ciudadanos Honorio Antonio Infante Juárez y Henrry Eliecer González, ya que se desprende del auto dictado por el Juez A quo en fecha 22 de Febrero de 2017, el Juez consideró que se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la conducta desarrollada por los ciudadanos supra mencionados, en los delitos endilgados por la representación fiscal en la respectiva audiencia de presentación de imputados de fecha 08/01/2017, así como también los elementos de convicción en relación a los delitos imputados por la vindicta pública, para luego al momento de dictar su decisión en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los sindicados de auto, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración el reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha jueves dieciséis (16) de Febrero de 2017, según lo plasmado en el auto dictado en fecha 22 de Febrero del 2017, por el Juez de la recurrida específicamente al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo, a través del cual la víctima de auto no reconoció a los encartados de auto.

Así pues, observa esta Alzada de una revisión exhaustiva al asunto principal signado bajo el número HP21-P-2017-000167, solicitado como fue por esta Instancia Superior, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Honorio Antonio Infante Juárez y Henrry Eliecer González, así como tampoco tomó en cuenta los elementos de interés criminalísticos recolectados durante la realización del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, entre ellos; un arma de fuego encontrada al ciudadano Honorio Antonio Infante Juárez, tipo pistola marca prieto bereta calibre 9 milímetros, que al momento de que el funcionario les diera la voz de alto, el mismo manifiesto ser Oficial Jefe de la Policía del estado Portuguesa, según se desprende del acta policial Nº GNBCZ31DCR319-SIP-005-17 de fecha 05/01/2017, la cual riela al folio dos (02) y su vto del asunto principal de marras, y de la solicitud de experticia de fecha 05/01/2017, la cual riela al folio siete (07) del asunto principal de marras, lo que hace presumir a quienes aquí deciden, que si bien es cierto durante la celebración de la audiencia especial de rueda de reconocimiento celebrada en fecha 16 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la víctima de auto no reconoció a sus agresores, no es menos cierto, que el Juez de la recurrida debió tomar en cuenta los elementos de convicción por los cuales fueron privados de libertad los ciudadanos Honorio Antonio Infante Juárez y Henrry Eliecer González, en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados de fecha 08/01/2017, por ante el referido Juzgado de Control, por lo que; la decisión revisada por esta Alzada, hace que se torne claramente el vicio de inmotivación del auto dictado en fecha 22 de Febrero del año en curso, y siendo de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado.

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por la recurrente contra la decisión.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del estado Cojedes.

En el presente caso observa esta Alzada, que la recurrida al momento de fundamentar la decisión, tomó como argumento la prueba de reconocimiento en rueda realizada en fecha 16/02/2017 al ciudadano Ramón José Rodríguez, sin embargo; nada dice con relación a la ciudadana María Fuenmayor, que también fue apreciada como elemento al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando hacer un análisis, de los elementos que apreció al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre los imputados de auto, incurriendo de esta manera el Juez A quo, en el vicio de falta de motivación. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez, en consecuencia se ANULA el auto impugnado dictado en fecha 22 de Febrero de 2017, y en consecuencia se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez, antes del fallo aquí anulado y se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho (08) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Henrry Eliecer González y Honorio Antonio Infante Juárez. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 22 de Febrero de 2017. TERCERO: Se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal. Penal. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR















MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE















En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:53 horas de la tarde.-








MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE









RESOLUCIÓN: Nº HG212016000127.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000058.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2017-000167.
GEG/MMO/FCM/mpr/j.b.-