REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 02 de Mayo de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº HG212017000090
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-000307-16.
ASUNTO: HP21-R-2017-000124.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ALEXANDER MORA ESCALANTE
DEFENSA: MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abog. Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Noviembre 2016, a través de la cual decreto el Archivo Judicial a favor del ciudadano ALEXANDER MORA ESCALANTE, dándose entrada en fecha 26 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPA.L EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada NAHIR GALINDEZ, Defensora Público Penal Primero (E) adscrita a la Unidad de Defensa Público del estado Cojedes, a favor de la ciudadana: ALEXANDER MORA ESCALANTE, SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° 1C-000307-16, instruida en su contra por el delito de por presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YUDILEXI ROJAS y RAÚL DIAZ (OCCISOS), así corno el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de WILLlAS (DEMÁS DATOS EN RESERVA), el cual comporta el cese inmediato de iodos las medidos cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el edículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase copia Certificada de la presente Decisión al Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ciudadana Abog. Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificado la recurrente en fecha 18/01/2017, como consta al folio veintitrés (23) de la actuación, tenía el mismo hasta el 07 de febrero de 2017 para recurrir, según se evidencia de certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2017, es decir al décimo tercer día hábil siguiente a la fecha de notificación del mismo, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Noviembre 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial, a favor del ciudadano ALEXANDER MORA ESCALANTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abog. Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Noviembre 2016, a través de la cual decretó el Archivo Judicial, a favor del ciudadano ALEXANDER MORA ESCALANTE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem. Así se Declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:47 horas de la mañana.
MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO
GEG/FCM/MMO/MPR/rm.-