REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 02 de mayo de 2017
Años: 207° y 158 °


RESOLUCIÓN HG212017000093.
ASUNTO: HP21-R-2017-000017.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006364.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. (RECURRENTES)
PENADOS: ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.
DELITOS: CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADOS: ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los presentes recursos de apelación de auto, interpuestos por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006364, seguida en contra de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, por los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 16 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2016-006364 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 03 de abril de 2017, se recibió la causa principal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 18 de Abril se devolvió la causa principal al A quo.

En fecha 02 de mayo de 2017 se dicta auto a través del cual el abogado Francisco Coggiola Medina se aboca del conocimiento del presente asunto en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes.

III
DE LA DECISIÓNES RECURRIDAS

En fecha 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones otorgando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, en los siguientes términos:

En primer lugar:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, en virtud de otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), venezolano de 19 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 08/05/1996, de profesión u oficio (…), residenciado en (…), teléfono no posee, hijo de Neida Carrasco (v) y Andrés Jiménez (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LA MULTA DE SEIS (06) MIL BOLIVARES (30 % DEL MONTO OFRECIDO), mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena por haberse declarado penalmente responsable en la comisión de los delitos de CONCUSION, Previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y el delito AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016; A LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso no mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-006364 Y. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al penado de marras Y. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.- …" (Copia textual y cursiva de la alzada).

En segundo lugar:

“… En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, en virtud de otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), venezolano de 20 años de edad, soltero, natural de Tinaco, estado Cojedes, fecha de nacimiento 20/09/1995, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en el (…) teléfono (…), hijo de Carmen Abreu (v) y Miguel Graterol (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LA MULTA DE SEIS (06) MIL BOLIVARES (30 % DEL MONTO OFRECIDO), mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena por haberse declarado penalmente responsable en la comisión de los delitos de CONCUSION, Previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y el delito AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016; A LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso no mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-006364 Y. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al penado de marras Y. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.- ..” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En tercer lugar:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA LIBERTAD y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, en virtud de otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V- (…), venezolano de 23 años de edad, soltero, natural de Araure, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1992, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en (…), teléfono (…), hijo de Marcial Moreno (v) y José Marín (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y LA MULTA DE SEIS (06) MIL BOLIVARES (30 % DEL MONTO OFRECIDO), mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena por haberse declarado penalmente responsable en la comisión de los delitos de CONCUSION, Previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Y el delito AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016; A LAS 09:35 HORAS DE LA MAÑANA. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El penado NOLBERTO JOSE MARIN MORENO, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso no mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-006364 Y. ASI SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial al penado de marras Y. ASI SE DECIDE Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 13 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.- …” (Copia textual y cursiva de la alzada).


IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, interpusieron recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en beneficio de los penados ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, argumentando:

“…FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2016-006364 (Nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, titular de identidad N° V.- (…).
FUNDAMENTO HECHO El ciudadano ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, titular de identidad N° v.- (…), fue condenado en fecha 17 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión y al pago de la Multa por bolívares Seis Mil (6.000,00) por la comisión de los Delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de pena en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: Que en fecha 13/12/16 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria... el penado de marras fue impuesto del Cómputo de pena donde se le impuso que podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley…
Que aun no consta al presente asunto penal, Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código ... a favor del penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, en virtud que el mismo se encuentra ciertamente intramuros, pero las instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Carlos del Estado Cojedes, situación esta que no es imputable al penado de marras, con disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma pero hasta la presente fecha el equipo multidisciplinario del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado al estado Cojedes pese a la cantidad de internos que se encuentran intramuros y bajo la condición de penados a la orden de este Tribunal de Ejecución.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad y como consecuencia la Excarcelación en virtud de otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº … ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras ... ASI SE DECIDE ... "
OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, por cuanto del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma pare que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica lo siguiente "... consta en el presente asunto penal Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código... ", es decir el decidor está certificando que ciertamente no constan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo aun cuando constata la inexistencia de dichos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, procede al otorgamiento del Beneficio, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni la verificación de la Oferta Laboral, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Acuerde en el punto Cuarto lo siguiente: "El penado ANDRES ANTONIO JIMENEZ CARRASCO, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras", lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la tramitación de los requisitos para el otorgamiento del mismo, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia, y menos aun señalar que observa en el penado de marras disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma, cuando el mismo día que ejecuta la sentencia condenatoria otorga el beneficio.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados qué hayan cumplido "concurrentemente" con todos los requisitos que establece la norma que regula dicho otorgamiento, situación esta que no se cumplió en el presente caso, por cuanto el tribunal a pesar de haberse percatado que no fueron cumplidos los requisitos exigidos, aun así procedió a otorgar el Beneficio, dando incumplimiento a la norma penal, siendo por consiguiente contraria a derecho la decisión dictada y la cual impugnamos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
“…FUNDAMENTO LEGAL. El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-006364 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA y penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, titular de identidad Nº …
FUNDAMENTO HECHO El ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, titular de identidad N°…, fue condenado en fecha 17 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión y al pago de la Multa por bolívares Seis Mil (6.000,00) por la comisión de los Delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de pena en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
Que en fecha 13/12/16 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria... el penado de marras fue impuesto del Cómputo de pena donde se le impuso que podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. ..
Que aun no consta al presente asunto penal, Pronóstico de Clasificación mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código... a favor del penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, en virtud que el mismo se encuentra ciertamente intramuros, pero las instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Carlos del Estado Cojedes, situación esta que no es imputable al penado de marras, con disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma pero hasta la presente fecha el equipo multidisciplinario del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado al estado Cojedes pese a la cantidad de internos que se encuentran intramuros y bajo la condición de penados a la orden de este Tribunal de Ejecución.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad y como consecuencia la Excarcelación en virtud de otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, titular de identidad N° ... CUARTO: El penado MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras ... ASI SE DECIDE ... "
OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
6. Pronóstico de clasificación de norma seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, por cuanto del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma pare que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica lo siguiente”… aun cuando no consta en el presente asunto penal Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código... ", es decir el decidor está certificando que ciertamente no constan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo aun cuando constata la inexistencia de dichos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, procede al otorgamiento del Beneficio, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni la verificación de la Oferta Laboral, tal como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Acuerde en el punto Cuarto lo siguiente: "El penado AMIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras", lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la tramitación de los requisitos para el otorgamiento del mismo, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia, y menos aun señalar que observa en el penado de marras disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma, cuando el mismo día que ejecuta la sentencia condenatoria otorga el beneficio.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido “concurrentemente” con todos los requisitos que establece la norma que regula dicho otorgamiento, situación esta que no se cumplió en el presente caso, por cuanto el tribunal a pesar de haberse percatado que no fueron cumplidos los requisitos exigidos, aun así procedió a otorgar el Beneficio, dando incumplimiento a la norma penal, siendo por consiguiente contraria a derecho la decisión dictada y la cual impugnamos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 dé diciembre de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-006364 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado NORBERTO JOSE MARIN MORENO, titular de identidad N° …
FUNDAMENTO HECHO El ciudadano NORBERTO JOSE MARIN MORENO, titular de identidad N° …, fue condenado en fecha 17 de octubre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión y al pago de la Multa por bolívares Seis Mil (6.000,00) por la comisión de los Delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de pena en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano NORBERTO JOSE MARIN MORENO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“… Que en fecha 13/12/16 fue ejecutada la Sentencia Condenatoria... el penado de marras fue impuesto del Cómputo de pena donde se le impuso que podría optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. ..
Que aun no consta al presente asunto penal, Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código ... a favor del penado NORBERTO JOSE MARIN MORENO, en virtud que el mismo se encuentra ciertamente intramuros, pero las instalaciones de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Carlos del Estado Cojedes, situación esta que no es imputable al penado de marras, con disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma pero hasta la presente fecha el equipo multidisciplinario del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado al estado Cojedes pese a la cantidad de internos que se encuentran intramuros y bajo la condición de penados a la orden de este Tribunal de Ejecución.
En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La libertad y como consecuencia la Excarcelación en virtud de otorgarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado NORBERTO JOSE MARIN MORENO, titular de identidad N°... CUARTO: El penado NORBERTO JOSE MARIN MORENO, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras... ASI SE DECIDE. .. "
OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
11. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
12. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
13. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
14. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
15. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NORBERTO JOSE MARIN MORENO, por cuanto del análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos por la norma pare que proceda el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa el Juez en el auto hoy recurrido indica lo siguiente “... aun cuando no consta en el presente asunto penal Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código... ", es decir el decidor está certificando que ciertamente no constan los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo aun cuando constata la inexistencia de dichos requisitos, los cuales deben ser concurrentes, procede al otorgamiento del Beneficio, sin tomar en cuenta el decidor que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser recurrentes, es decir la falta de uno de ellos implicaría el no otorgamiento del beneficio.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano NORBERTO JOSE MARIN MORENO, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, ni la verificación de la Oferta Laboral, al como lo señalan los numerales 1 y 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, y llama la atención a esta Representación Fiscal que en el auto donde se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez Acuerde en el punto Cuarto lo siguiente: "El penado NORBERTO JOSE MARIN MORENO, tiene la obligación de presentar informe técnico suscrito por el equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario en un lapso no mayor de 30 días haciendo la salvedad que de no acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente libertad del penado de marras", lo cual es contradictorio, pues como puede otorgarse un beneficio y luego ordenar la tramitación de los requisitos para el otorgamiento del mismo, es decir que se otorgó un beneficio sin que existiesen tales requisitos, ni se tenga plena certeza que dicho informe cumplirá con lo establecido en la norma penal que rige la materia, y menos aun señalar que observa en el penado de marras disposición a cumplir con los requisitos establecidos en la norma, cuando el mismo día que ejecuta la sentencia condenatoria otorga el beneficio.
Es de señalar ciudadanos Magistrados, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido "concurrentemente" con todos los requisitos que establece la norma que regula dicho otorgamiento, situación esta que no se cumplió en el presente caso, por cuanto el tribunal a pesar de haberse percatado que no fueron cumplidos los requisitos exigidos, aun así procedió a otorgar el Beneficio, dando incumplimiento a la norma penal, siendo por consiguiente contraria a derecho la decisión dictada y la cual impugnamos.
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente se revoquen las decisiones de fecha 13 de diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para contestar los recursos planteados por la Representación Fiscal, la defensa del penado ABOG. NATALY FAVARA, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO:El Ministerio Público ejerce formal recur10 de apelación de una decisión de fecha 13/12/2016, alegando lo siguiente:
Quien apela “… de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el penado de auto por la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pene, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, 'no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio…… Honorables Magistrados, se puede observ1r como el Tribunal decisor
Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el ¡acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el penado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido 'la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir Ia Privación de libertad por suspensión condicional de la pena, reconoció el derecho fundamental a la libertad: individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta' Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad.de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertáis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las suspensión condicional de la ejecución de la pena, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, esto en; virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo, ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado ANDRES ANTONIOJIMENEZ CARRASCO, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron; a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe de tacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal …” (Copia textual y cursiva de la alzada).
“… PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recur10 de apelación de una decisión de fecha 13/12/2016, alegando lo siguiente:
Quien apela “… de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el penado de auto por la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pene, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, 'no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio…… Honorables Magistrados, se puede observ1r como el Tribunal decisor
Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el ¡acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el penado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido 'la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir Ia Privación de libertad por suspensión condicional de la pena, reconoció el derecho fundamental a la libertad: individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta' Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad.de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertáis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las suspensión condicional de la ejecución de la pena, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, esto en; virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo, ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado NORBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron; a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe de tacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante las cuales otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, quienes se encuentran condenados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN Y LA MULTA DE SEIS (06) BOLIVARES por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.

Los recurrentes manifiestan su inconformidad frente a las resoluciones judiciales, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no consta en actas pronóstico de clasificación de mínima seguridad, ni verificación de oferta laboral, como lo exigen los numerales 1 y 4 de la norma in comento.

Observa esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU.

De dichas condiciones fueron impuestos los penados ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, según se evidencia de acta de fecha 16 de diciembre de 2016, que cursa a los folios 15 al 18 de la pieza III de la causa principal la cual fue solicitada en su oportunidad legal, informándoles el A quo la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de no acudir a dicha institución ni cumplir con lo preceptuado se procedería a la revocatoria inmediata de la libertad.

Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece:

"Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Con relación a lo manifestado por el recurrente que no consta en actas pronóstico de mínima seguridad de los penados ni la respectiva oferta de trabajo; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006364, se observó que a los folios 200 al 206 de la pieza II cursan escrito en el cual la ciudadana Neyla Carrasco, en su condición de familiar de los penados, consigno en fecha ocho (08) de diciembre del 2.016, las respectivas CONSTANCIAS DE RESIDENCIA y las correspondientes CONSTANCIAS DE OFERTA DE TRABAJO de los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, así mismo se evidencia del acta de imposición de fecha 16 de diciembre del 2.016, que la Jueza de Ejecución al momento de imponer a los penados de las condiciones que deben ellos cumplir en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que les fuera acordada en fecha 13 de diciembre del 2.016, la cual riela a los folios 15 al 17 de la pieza numero III del asunto principal, por lo que en relación a la falta de oferta de trabajo como requisito para el otorgamiento del beneficio, no le asiste la razón al recurrente.

Ahora bien en relación con la falta del pronóstico de clasificación de mínima seguridad, emitidos por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Si bien es cierto no constaban en actas al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada a favor de los mencionados penados, constituye un hecho público y notorio que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no consta con un centro de reclusión y muchos penados de los dependientes del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, por lo que los imputados, acusados y penados como los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU cumplen pena en las sedes de los Comandos Policiales o en sedes de los Cuerpos de Investigación del Estado, sitios estos donde no hace acto de presencia el equipo técnico del mencionado Ministerio a los efectos de la realización de la evaluación exigida en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no puede trasladarse a los penados en su perjuicio, máxime cuando se trata de penas que no exceden de cinco (05) años y siendo éste el único requisito que falte, más sin embargo se evidencia que la Jueza de Ejecución al momento de haberlos impuesto, entre las condiciones, les impuso la obligación de acudir por sus propios medios ante el Equipo Multidisciplinario del Ministerio a los fines de ser avaluados, situación que según se evidencia de la revisión del asunto principal, de los folios 23 al 32, cursan escritos de fecha 26 de diciembre del 2.016, suscrito por los penados ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, a través de los cuales informan al tribunal de ejecución haber acudido a la sede del Ministerio Penitenciario, en fecha 23 de diciembre del 2.016, a los fines de ser evaluados, como bien lo indicó la jueza de la recurrida en su motivación, no puede limitarse el goce y ejercicio de un derecho, como lo es el de la libertad, por limitaciones propias de un estado que no cuenta con el sistema carcelario adecuado, para el logro de un seguimiento y evaluación constante por parte de los equipos multidisciplinarios del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, a los fines de lograr un verdadero reconocimiento de los derechos de todos y todas las penadas y penados, de acceder a los beneficios y formular de cumplimiento de pena, en los términos previstos por la ley.

Finalmente y ahondando en uno de los motivos de apelaciones de parte del Ministerio Público, en relación con el hecho de que según el recurrente no consta en actas verificación de oferta laboral de los mencionados penados, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, donde de forma expresa señala que dicha verificación debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba, en atención a ello es de hacer notar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 482. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, observa esta sala que consta en la actuación principal signado con el numero HP21-P-2016-006364, oferta laboral de los penados ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, según se evidencia e los folios 200 al 206 de la pieza numero II, por otro lado, una vez cumplidas los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio con competencia Penitenciaria, la designación de un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, supervisión que pasa entre otras, por la verificación de la oferta laboral, conforme lo estable el artículo 484 eiusdem, no pudiéndose interpretar de manera aislada el contenido del artículo 482 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 484 del mismo texto adjetivo y menos en pleno conocimiento de nuestra realidad social, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos ANDRES ANTONIO JIMÉNEZ CARRASCO, NOLBERTO JOSÉ MARÍN MORENO, MIGUEL ANTONIO GRATEROL ABREU, en la causa identificada HP21-P-2016-006364. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 4:42 horas de la tarde.-
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MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE


RESOLUCIÓN HG212017000093.
ASUNTO: HP21-R-2017-000017.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006364.
GEG/MMO/FCM/MPR/mfl.-