REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Mayo de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: HG212017000119.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2014-000029.
ASUNTO: HP21-R-2016-000303.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA-OCCISO).
ACUSADO: JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000029, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000303 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2014-000029, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud de remisión del asunto principal Nº HJ21-P-2014-000029 de fecha 03/04/2017, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2014-000029, proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2014-000029, al Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano Jaime José Gómez Castillo, en los siguientes términos:

“…Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ solicitada por la Defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar de privación de libertad existente actualmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal debe verificar la entidad del delito acusado ( HOMICIDIO CALIFICADO), y sobre la óptica, de que la Medida cautelar decretada no ha excedido del límite inferior establecido para la pena del delito más grave perseguido, aunado a que el juicio oral está fijado para el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, lo que hace aún más necesario, asegurar –cautelarmente- al acusado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para la culminación del enjuiciamiento de la causa seguida a éste, por lo que resulta improcedente el decaimiento de la medida. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal, planteó el recurso de apelación contra la resolución judicial dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“… (…) CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELCACIÓN…Omissis… CAPITULO III DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE JUICIO DE FECHA 29/09/2016 Con fundamento en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 29/09/2016, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: PRIMERO: En la causa que nos ocupa, mi defendido en fecha 24 de abril de 2013, se inicio causa penal a mi defendido, realizándose Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados, considerando allí el Tribunal el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, y ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo el caso que mi defendido tiene mas de tres años privado de libertad, SIN HABER SIDO SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y además sin que las causas de esto y de los continuos diferimientos se le puedan atribuir a mi defendido con lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia s ella, estando en absoluta libertad. Las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejan constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano: JAIME JOSE GOMEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado, como de igual manera es ilógica la decisión del Tribunal de Primera Instancia quien al momento de negar el Decaimiento de la Medida alega determinadas Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional. Aunado a lo anteriormente expuesto considera esta defensa que en el presente caso se viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, (…) Artículo 9: Afirmación de Libertad. (…)…Omissis… Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los tres años. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido: JAIME JOSE GOMEZ.CAPITULO III DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS (…) CAPITULO IV PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los dos años de privación de libertad del imputado sin haberse celebrado el juicio oral y público, son imputables, en su gran mayoría al Estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, siendo que estas dilaciones van en perjuicio de los derechos de este último, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…(…) a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora pública de! imputado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2016, en la cual se resolvió el negar el Decaimiento de la medida de coerción personal que detenta el sindicado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica, en su condición de recurrente, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que en el caso de marras el juzgador mal podía negar el decaimiento de la medida de coerción personal, dado que su defendido tiene mas de tres años detenidos, y los diferimentos (SIC) no operaron por conductas desplegadas por su patrocinado, ni por su defensa técnica. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal Ad quo, ante el pedimento realizado por la defensa, expuso que dada la gravedad del delito imputado, donde se vulnero el principal derecho de todo ser humano, como lo es la vida, y subsistiendo los fundamentos que originaron su aprehensión, mal podía sustituir la prisión preventiva por una medida menos gravosa, toda vez que se corría el peligro, dada la pena que pudiera imponerse, de quedar burlada la acción de la justicia. En consecuencia, se observa que el tribunal de instancia, considero que en el caso in examine, existen causas graves que justifican el mantener impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado encausado, toda vez que el delito endilgado es grave, donde se vulnero el principal derecho humano que detenta una persona como lo es el derecho a la vida, verificándose a su vez, que los diversos diferimientos que operaron en la causa no le son atribuibles al Órgano Jurisdiccional, sino a la falta de comparecencia del acusado a la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, no comprende esta Representación Fiscal, que la quejosa impugna esta decisión con el argumento de que se debió otorgar la libertad al justiciable, dado que gran parte de los diferimientos operaron por la falta de traslado, los cuales no son imputables a su defendido, ni mucho menos a su defensa, por lo que atribuye una consecuencia jurídica a este hecho que no se encuentra prevista en la ley. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública comparte el criterio esgrimido por la recurrida, ya que es necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO, se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, el delito que se le endilgó al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en tal sentido, cabe resaltar que es evidente que este hecho punible grave, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de que todo Juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. En este sentido ciudadanos magistrados, debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se debe tomar en cuenta pena que podría llegar a imponérsele al encausado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la referida medida, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público, en virtud de que el mismo no se ha celebrado por causas ajenas al propio proceso penal. Alega la quejosa que tales diferimientos no son imputables a la defensa ni a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, y sanción probable a imponer. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevere, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión. Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que el (SIC) llevaron a negar el decaimiento de la medida de coerción que detenta el encartado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se observa que el tribunal de instancia dio pleno cumplimiento a las premisas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho, cabiendo acotar que la medida de coerción impuesta sólo busca garantizar el cumplimiento de los actos procesales para lograr el esclarecimientos de los hechos y la aplicación de la justicia. En consecuencia, y tal como se señalo anteriormente, quien aquí suscribe, profiere que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de septiembre de 2016; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de Defensora Pública del imputado JAIME JOSE GOMEZ CASTILLO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 29 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante la cual la Juez A quo, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública del estado Cojedes, en el asunto penal seguido al acusado de autos ciudadano Jaime José Gómez Castillo.

Alega la referida Abogada en su condición de Defensora Pública, que el ciudadano Jaime José Gómez Castillo, lleva privado de su libertad más de tres (03) años sin haberse realizado el juicio oral y público, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que en el presente asunto existen continuos diferimientos que no han podido ser atribuibles al supra mencionado ciudadano, arguyendo la recurrente en su escrito recursivo que en el presente caso se viola la afirmación de la libertad previsto en los artículos 9 y 243 (ahora 229), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 1 ejusdem, referente al juicio previo y debido proceso, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa Pública, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un exámen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número HJ21-P-2014-000029 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), y en el presente cuaderno de apelación, evidenciándose que efectivamente el acusado de autos ciudadano JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 24 de Abril de 2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES O INNOBLES, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal, aun cuando la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que:

“… (…) mi defendido en fecha 24 de abril de 2013, se inicio causa penal a mi defendido, realizándose Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados, considerando allí el Tribunal el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, y ordenó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, siendo el caso que mi defendido tiene mas de tres años privado de libertad, SIN HABER SIDO SOMETIDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y además sin que las causas de esto y de los continuos diferimientos se le puedan atribuir a mi defendido con lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia s ella, estando en absoluta libertad. Las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejan constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra el ciudadano: JAIME JOSE GOMEZ, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se ha negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, por lo que mal puede la juzgadora de Primera Instancia alegar que los retrasos pueden ser imputables al acusado, como de igual manera es ilógica la decisión del Tribunal de Primera Instancia quien al momento de negar el Decaimiento de la Medida alega determinadas Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional. (…) Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que ha causado gravamen irreparable al mantener privada de libertad a una persona sin celebrar juicio oral y publico por un lapso superior a los tres años. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido: JAIME JOSE GOMEZ (…)…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a este planteamiento recursivo esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal número HJ21-P-2014-000029 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), solicitado como fue al mencionado juzgado de juicio y como también lo expresa la Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

“… (…) si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por diversos motivos tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada a la calificación del tipo penal que lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal en perjuicio del adolescentes ROBERT JESUS CARBALLO, que nos ocupa que pudiera generar penalidades importantes, de la misma manera hay que hacer un análisis de las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ la medida cautelar de privación de libertad con fundamento en el Artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como mecanismos asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, y por cuanto no se evidencia que la medida de coerción personal aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, en congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decidir sobre las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza; partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, el artículo 230 del copp prevé que es viable el mantenimiento de la medida cautelar posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este primer supuesto, se evidencia que el legislador contempla el supuesto de causas graves justificadas, los cuales son aquellas circunstancias que han coadyuvado a la dilación del proceso, en el presente caso se evidencia que el juicio no se ha celebrado motivado a que el acusado JAIME JOSE GOMEZ quien se encuentran cumpliendo medida de privación preventiva de libertad y ha sido imposible la asistencia del acusado al acto de juicio por cuanto no se hace efectivo el traslado del mismo desde su sitio de reclusión, aun cuando el tribunal ha librado las boletas de traslado al director del penal. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JAIME JOSE GOMEZ El estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición y estado de privado de libertad. En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de inicio del presente proceso, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado han sido por causas graves justificadas tales como la falta de traslado asi como también se evidencia de la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar se desprende Unos hechos punibles GRAVES, por cuanto vulnera el tipo penal atribuido uno de los bienes jurídico más preciados por la humanidad como lo es la VIDA, en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión en este sentido, el estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida cautelar, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y siendo que los supuestos que motivaron la medida cautelar, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida cautelar. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales tomando en cuenta que en oportunidades el acusado no ha sido trasladado por las autoridades competentes desde su lugar de reclusión, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado ciudadano JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, en el caso de que se hubiese negado a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, y que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.

Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del juicio penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.

Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, siendo este delito grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, que atentan contra el derecho a la vida, y la integridad física, y en este caso siendo que la víctima era adolescente, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable alegado por la recurrente en su escrito recursivo Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

En el presente caso y en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

Del mismo modo, esta Alzada ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado o acusado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Finalmente, considera oportuno esta Instancia Superior; que el Tribunal de Juicio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, conforme a su autoridad judicial, debe hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del acusado JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO desde su sitio de reclusión, hasta la Sala de audiencias del Tribunal de juicio que corresponda, a los fines de la celebración del juicio oral y público en el presente asunto penal.

VII
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Nadeida Yania Vadillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado JAIME JOSÉ GÓMEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:32 horas de la mañana.-




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO



RESOLUCIÓN: HG212017000119.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2014-000029.
ASUNTO: HP21-R-2016-000303.
GEG/FCM/MMO/mpr/j.b.-