REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000118
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011174
ASUNTO: HP21-R-2017-000090
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL.
DEFENSA: ABOG. MIGUEL ÁNGEL RONDÓN SUAREZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2017, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida de Detención Domiciliaria, por una Medida Cautelar de Presentación de Cinco Fiadores, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dándose entrada en fecha 26 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Mayo de 2017, se dictó auto a través del cual se admitió el el recurso de apelación in comento; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-000090.

En fecha 08 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2017-000090, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2017-000090 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA HACER ALGUNAS CONSIDERACIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA JURISPRUDENCIA Y EN EFECTO CITA PRIMERO Se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la medida Cautelar de presentación de cinco (05) fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, que demuestre capacidad Económica de 1 salario mínimo, Constancia de Buena Conductas que demuestre solvencia moral y Constancia de Residencia que demuestre el arraigo del país. De conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido los fiadores se decretara una medida sustitutiva de libertad A FAVOR DEL ciudadano JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Ciudadana DAISI MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERI PÚBLICO, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el artículo 430 Parágrafo Único, en relación con el artículo 439 Numerales 1° y 4°, Y artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE
APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estada! y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 10 de Marzo de 2017, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual dicho Tribunal, entre otras cosas, acordó el cambio de calificación jurídica, en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TIRULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional, Sentencia Vinculante No 490, de fecha 12-04-2011, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, así como también SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DE CINCO FIADORES, a favor del imputado de autos: JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
…OMISIS…
Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio
Público en la oportunidad procesal correspondiente, impetró su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, quien fue acusado por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional, Sentencia Vinculante No 490, de fecha 12-04-2011, en perjuicio de los ciudadanos GRUBEL SANDOVAL y MAYELA SERRANO (OCCISOS); y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ElVIS, ANGELA, NANCY, los Niños LAUREN, 'ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO (demás datos reservados) ; En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de ese Ciruito Judicial Penal, decidió entre otras cosas: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACiÓN presentada por el Ministerio Público, procediendo a no admitir la calificación por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional, Sentencia Vinculante No 490, de fecha 12-04-2011, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en contra del imputado: JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL alegando la Juez, que no se acredita la procedencia del calificativo del delito como homicidio Intencional a titulo de Dolo eventual, ya que se desprende de las actuaciones el sujeto activo viene dado según los hechos de que el conductor del vehículo tres (03) el ciudadano: JOSE ORIOL GARCIAVILLASMIL, titular de la de cual de identidad N° 18,579,532, circulaba con el claro conocimiento que el referido vehículo reunfa las condiciones para su circulación. .. asimismo le fue practico la prueba de alcoholemia al acusado según lo establecido en el ley ... (sig) utilizando el equipo al cometer modelo jupiter etrojendo como resultado (NEGATlVO) de 0,000 gil de la cual se evidencia de la constancia impresa con un tes récord 00154 ... no contando con la presencia de dos testigos la cual quedo reflejada en dicha planilla de prueba de alcoholemia, que conducía a una velocidad permitida que según el acta procesal penal y el croquis del accidente se determino que circulaba en sentido san Carlos Via tinaco, sin embargo se constata del acta de
investigación penal que el área del impacto entre las masas se observa en el sentido tinaco San Carlos, la lluvia se presenta como un factor que limito la visibilidad y maniobra de los conductores.
De la misma manera no se fugo del lugar del accidente a sabiendas de haber personas lesionadas y fallecidas en dicho accidente de tránsito, valorando de esta forma solo unos elementos obviando la declaración de las víctimas y testigos de los hechos sin valorar el daño causado.
En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decidió entre otras cosas acordó el cambio de calificación jurídica, en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional, Sentencia Vinculante No 490, de fecha 12-04-2011, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en virtud que no se le puede atribuir, al imputado de autos JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, siendo que el tribunal analizo algunos elementos de convicción teniendo suficientes elementos de convicción el referido tribunal para acordar por los mismos hechos, y delitos, aceptación de la precalificación, jurídica así como la calificación de Flagrancia y las Medidas de Coerción personal, en contra del imputado, la cual fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Ahora bien, en cuanto a la primera de estas premisas, referente a que no constan elementos de convicción suficientes que indiquen responsabilidad, se observa que el sentenciador incurre en una INMOTIVACIÓN ABSOLUTA, toda vez que la misma no expresa porque considera que los elementos cursantes en las actuaciones que integran el asunto penal sometido a su consideración "no son suficientes”, y a su vez porque "no acreditan responsabilidad", en tal sentido, estas circunstancias son desconocidas para las partes intervinientes en el proceso penal, toda vez que dichos conocimientos reposan en la mente de la sentenciadora, lo cual vulnero el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la carta magna, toda vez que, como es bien sabido, toda sentencia o auto debe ser motivado. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí. una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia Nº 069, 12-02- 08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Perial del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Lo cual fue obviado por el juzgador de instancia en el contenido del auto adversado, quien utilizando estas expresiones genéricas, pretendió fundar su resolución de cambio de calificación, lo que evidentemente causa un gravamen al proceso penal instaurado al no permitir que dichos reprochables sean objeto del debate probatorio a realizarse en un eventual juicio oral, siendo el juicio oral la etapa procesal en la cual el juez, con base en el principio de inmediación puede deducir si dichos elementos probatorios acreditan o no, la responsabilidad penal pretendida por el Ministerio Público, por lo cual, mal podía el juzgado de control emitir tal pronunciamiento.
En la misma, Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda, SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad que detentaba el Imputado de autos: JOSE ORIOL GARCIA VILLAS MIL, la cual había sido acordada por ese mismo Tribunal, por una medida cautelar de presentación de cinco fiadores, con los fundamentos antes esgrimidos, causando así un gravamen irreparable, acordando de esta forma un cambio de calificación y la sustitución de la medida medida de Privación Judicial Preventiva De libertad que detentaba el Imputado.
Medida esta que fue acordada por ese digno tribunal en Audiencia de Presentación de imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha Medida, y sin que hubieren cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el Tribunal de Control, realizo los pronunciamientos antes referidos, y por los cuales se recurre, no estándole dada la competencia para valorar pruebas, como efectivamente lo hizo el Tribunal Ad Quo por tanto esta Representación Fiscal, no le queda claro, que motivos tiene el Tribunal recurrido, para alegar que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Esta situación causa cierta alarma a este Representante Fiscal, pues, sin entender como hizo el Tribunal recurrido para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conjunto de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes indican como tuvieron conocimientos de los hechos y dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y aunado a la declaración conteste, además de Expertos que realizaron diversas experticias; en el sitio del suceso y a las evidencias de interés criminalística incautadas, por aparte la declaración de todas víctimas directas e indirectas de los hechos.. las cuales manifestaron entre otras cosas el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; donde perdieron la vida los hoy occisos GRUBEL SANDOVAL y MAYELA SERRANO (OCCISOS). ¿entonces, podríamos decir que el Juez decisor valoró las actas procesales, las entrevistas y las experticias para tomar su decisión?, a estas alturas no se sabe, porque no lo explanó en su resolución, aunque es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos. De ser así, como se presume lo hizo el Juez Ad Quo (valorar actas procesales), se desnaturalizaría el objeto de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia el menosprecio de la etapa más importante del Proceso Penal, como lo es el juicio oral y público. Por lo que en el presente caso, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que el acusado de autos haya ejecutado los hechos por los cuales fue acusado y en este sentido no conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública.
Como se puede inferir el Tribunal de Control, se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, señalando que han variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a que ese mismo Tribunal de Control, acordara la el cambio de calificación jurídica y acordó sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, y así SUSTITUIR la, por una Medida de constitución de (05) fiadores, es decir, que SI VALORO PRUEBAS, Y tal como se ha establecido para admitir las pruebas es necesario que esta se refiera directa e indiredamente al objeto investigado o ser, éstas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, entonces, si no existe prueba que demuestre la posible participación del imputado en el hecho, cómo entonces pueden admitirse una acusación que no persiga o conduzca a determinar la participación del encausado en el hecho, y que en Audiencia de presentación de Imputado, si tuvo elementos, en la misma causa, y en etapa incipiente de la investigación para acordar la medidas de restricción de la libertad en contra del imputado de autos, y mantiene la calificación, por delitos que en su límite máximo supera los diez anos.
Como se puede apreciar, el Tribunal de Control, al realizar su motivación en un breve análisis y comparación de prueba, el Juzgador llegó a la verificación de que las referidas pruebas y pudo determinar que las mismas no son sustentables para una acusación que señale de forma e/ara y evidente al acusado de autos, responsable de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público….”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado MIGUEL ÁNGEL RONDON SUAREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ORIOL GARCÍA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“… CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, considera esta Defensa Técnica que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que aunque anuncia dos motivos para recurrir, indicando en principio que el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control no debió sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, pues según su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, indicando así mismo que el Tribunal procedió a valorar el testimonio de la víctima realizado en audiencia preliminar, y el informe Técnico elaborado por el experto de Transito. Así pues considera esta Defensa Pública que es menester mencionar en principio que dicha audiencia preliminar no fue celebrada en fecha 10-01-2017, ni en la fecha 16-01-2017, pues la misma fue celebrada en fecha 10 de marzo del año en curso, así mismo procede esta Defensa a indicar que en la referida Audiencia Preliminar tal como lo indico el Ministerio Público ciertamente el Tribunal procedió a la admisión de la acusación Fiscal, admitiendo las pruebas ofrecidas en dicho acto conclusivo, y así mismo admitiendo las pruebas ofrecidas por esta defensa privada, y así mismo procedió a decidir sobre la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado JOSE ORIOL GARCIA, procedió a indicar que en virtud de la declaración de la víctima, quien manifestó entre otras cosas que \\ ... que había sido imprudencia por parte del imputado ... ", considerando el juzgador de instancia que dicha declaración hizo variar las circunstancias que dieron lugar a la Medida, más sin embargo no puede decirse que dicha revisión constituyo un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal. de Instancia, pues es facultativo del Tribunal de control decidir acerca de las medidas cautelar faculta el artículo 311 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa procedió a verificar el Tribunal de control a verificar las circunstancias que dieron lugar a la misma y a solicitud de la Defensa procedió a constatar si dichas circunstancias habrían o no variado, siendo que dicha declaración por parte de la referida víctima y de las conclusiones del informe técnico elaborado por el experto de tránsito, hizo que el motivo de la detención de JOSE ORIOL GARCIA; venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-18.S79.S32, variara, procediendo a sustituir la misma por medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 numeral 80 como lo es la presentación de cinco fiadores, valorando de igual forma que el acusado tiene residencia fija, tal como se podía verificar de constancia de residencia, goza de buena conducta en su sector ello verificándose de constancia de conducta emitida y consignada por la Defensa y así mismo se verificaba que no existía el peligro de fuga por presentar arraigo en el estado venezolano lo cual devenía de la misma documentación indicada y de las partidas de nacimiento de sus hijos los cuales fueron de igual manera consignadas ante el Tribunal de Instancia de lo que verificaba la carga familiar existente y de lo cual se verificaba la variación en las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa.
Prudente indicar al respecto de las revisiones de medidas por parte de los Tribunales de control que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: " …La solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias … en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez."
Así mismo la Sala de Casación Penal ha mencionado al respecto que: “... La medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto ... 11 (Sentencia 399 de fecha 06-11-2013)
Así pues, considera esta Defensa Técnica que el Tribunal de Primera Instancia en la celebración de la audiencia preliminar al acordarle sustituir al ciudadano JOSE ORIOL GARCIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de cinco fiadores, no solo con la declaración de la víctima y el contenido del informe técnico de
tránsito, sino que lo hace de igual manera tomando como fundamento entre otras cosas, que habría cesado el peligro de fuga y así mismo el peligro de obstaculización del proceso, pues al finalizar la etapa de investigación, se presume pues que el imputado en este caso el ciudadano JOSE ORIOL GARCIA, no podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, y así mismo indico el juzgador que el mismo en virtud de encontrarnos en la etapa intermedia no podrá influir en testigos o víctimas, toda vez que la etapa de investigación concluyo, considerando esta Defensa Técnica privada que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, ante una modificación de las circunstancias que motivaron la imposición en principio de la medida de privación de libertad, aun cuando el referido delito es de acción pública, es decir, perseguible de oficio, considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cual SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 10 de Marzo de 2017, y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 10/03/2017 mediante la cual acuerda modificar la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo242 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE ORIOL GARCÍA.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó el cambio de calificación jurídica , en relación a los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en atención a los establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Vinculante No 490 de fecha 12-04-2.011, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no se puede atribuir al imputado de autos JOSÉ ORIOL GARCIA VILLASMIL, así mismo también sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo decidió cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por Homicidio Culposo, el cual está previsto en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal y sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se lleva en contra del imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, quien fue imputado por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.

Observa esta Alzada, que el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo, expresando que en relación con el cambio de calificación efectuado la decisión es inmotivada y que el A quo erro al cambiar la calificación jurídica, por cuanto en Audiencia de Presentación de imputado, habiendo encontrado suficientes elementos para acordar dicha medida y sin que hubieren cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar el Tribunal de Control realizo el pronunciamiento antes referido.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno recursivo, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida cambió la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por Homicidio Culposo, así como también sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, estima esta alzada importante destacar el contenido del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la inconformidad plasmada en el escrito recursivo por el recurrente de auto, es preciso acotar lo manifestado por la Jueza de la recurrida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Marzo de 2017 el cual es el siguiente tenor:

“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: respecto de cada uno de los numerales del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 18-11-2016, donde el ministerio publico observa este Tribunal que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: vista la acusación formulada por el ministerio publico, en cuanto al delito del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional a Sentencia Vinculante nº 490 de fecha 12-04-11 en perjuicio de GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA) este Tribunal se Aparta. Del tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional a Sentencia Vinculante nº 490 de fecha 12-04-11 en perjuicio de GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA) . y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO toda vez que se desprende de los hechos en el capitulo 02, referido a la relación precisa y circunstancia de los hechos, no constituyen ninguna de las circunstancia que den origen a la tipo penal imputado por el Ministerio Publico, por el contrario de los hecho se desprende el tipo penal de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO; razón por la cual admite el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO. Asi se decide TERCERO: A continuación el Tribunal instruye al acusado JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.532, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me Acusan, Es todo. CUARTO: Oído lo manifestado por el ciudadano: Se acuerda EL ENJUICIAMIENTO del Acusado: JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.532, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1988, Natural de Municipio Rivas Dávila, Bailadores Estado Mérida, Residenciado en Barrio 23 de Enero, parte alta Casa Nº 10, San Juan de Colon Estado Táchira, hijo de Marbella García (V), y Padre No lo conozco, Teléfono 0426-6781496, a quien se le sigue proceso por los presuntos delitos de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO; Así se declara. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia Se Las experticias técnicas como prueba documentales A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite la prueba de la testimonial de la ciudadana: Nancy Gallardo. Titular de la cedula de identidad nº 8.581.152. Promovida por la defensa privada. Se admiten las fotografías, y la reseña fotográfica como documentales Promovida por la defensa privada. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO vista las excepciones realizada por la defensa privada, donde manifiestan ellos que la acusación no cumple con los requisito 1, 2 3 y 4 del 308 COPP considera este Tribunal considera este Tribunal que la acusación cumple con los todos los requisitos, consideración este Tribunal que la acción desplegada por el imputado de auto se subsumen el delito de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO vista la acción desplegada de imprudencia por parte del ciudadano JOSE ORIOL GARCIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.532, en consecuencia SE declara sin Lugar las Excepciones Interpuestas por la defensa Privada . SEPTIMO: vito que ha variados las circunstancia de Tiempo modo y lugar así como las solicitud efectuada por la representación fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad y la solicitud de la Defensa Privada quien solicito una medida cautelar menos gravosa, ahora bien en el catalogo del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la Privación de libertad como la Excepción en los delito que excede de 10 años, y la libertad como la norma, criterio este Ratificado por el TSJ y en reiteradas Jurisprudencia, así como en nuestra Constitución. Y en análisis del artículo 409, 420 Ord. 02 del Código Penal partiendo del delito de; HOMICIDIO CULPOSO y lesiones Culposas, son delitos que no excede de 10 años, ya que la fase preparatoria culmina y comienza la intermedia donde ya los testigo y victimas han rendido sus entrevista mal puede el imputado influir sobre ella para intervenir en la búsqueda de la verdad y la justicia , es por lo que en consecuencia Se Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la medida Cautelar de presentación de cinco (05) fiadores que deben cumplir con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, que demuestre capacidad Económica de 1 salario mínimo, Constancia de Buena Conductas que demuestre solvencia moral y Constancia de Residencia que demuestre el arraigo del país. De conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido los fiadores se decretara una medida sustitutiva de libertad.LIBRESE BOLETA DE REINGRESO a la ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO . ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG DAISY CASTILLO invoco el recurso de efecto sucesivo de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del COPP, en cuanto a la libertad considerando que se impuso una medid de fiadores la cual no satisface los supuestos del articulo 236 del COPP tomando en cuenta la pena que se le puede imponer siendo que el tribunal analizo los requisito y admitió todos los elemento de pruebas y cada una de sus partes pero considero que sustituia la medida de privación de libertad tomando en cuenta el dicho de la victima, presente en sala momento de la celebración quien manifiesto que había sido por imprudencia por parte del imputado, en audiencia preliminar y el informe técnico emanado del INTTT, como si estuviese pues el tribunal valorando prueba siendo que este juez no puede valorar pruebas, siendo que a criterio de esta representación fiscal, el tribunal incumplió el articulo 312 del COPP y a pasar a tocar cuestiones de fondo, al valorar prueba usurpando de esta manera las funciones del juez de Juicio considera esta Representación fiscal que la a medida impuesta no llena los requisitos del 236 del COPP `por cuanto no han variado las circunstancias y en virtud que existe múltiples victima por todo esto solicito el Efecto suspensivo. POR EL CAMBIO DE LA MEDIDA, Solicito copias certificadas del acta y del auto motivado, es todo OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. . NOVENO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remites las actuaciones a la Corte de Apelación dentro de las 24 horas siguientes para que decida la concerniente. DECIMO:. Líbrese Oficio a la Alguacilazgo a los fines de que se cree la correspondiente Numero del Recurso con Efecto Suspensivo. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION. Quedan las partes notificadas que la presente decisión se motivara por auto separada en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes. Término, siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo se evidencia del auto de apertura a Juicio, específicamente en el capitulo denominado “Calificación Jurídica Provisional y Exposición Sucinta de los Motivos en la que se funda”, que la Jueza de la recurrida al hacer el cambio de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por el delito de Homicidio Culposo, tomó en cuenta los hechos objeto del proceso que se desprenden de la acusación fiscal y del dicho de la propia víctima, como se evidencia:

“(…)Considera este tribunal acoger la calificación del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO Por cuanto se desprende de los fundamentos de la acusación relacionadas en el capítulo tercero concatenados con los hechos y atendiendo al control de la acusación la misma presenta fuertes fundamentos de pronósticos de condena.
AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL NO ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional a Sentencia Vinculante nº 490 de fecha 12-04-11 en perjuicio de GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN GABRIEL Y SANTIAGO; TODA VEZ QUE DE LOS HECHOS Y Mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “…El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”.
Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció: “…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
En relación a lo anterior, la Sala consideró que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior “…el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla”.
Al respecto, la Sala hace mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”.
Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “…es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…” pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.
A esa conclusión de la Sala se puede añadir que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión. Para concluir, la Sala afirmó que:
”…La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.
A criterio de este Tribunal No queda establecido la configuración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de de (sic) GRUBER SANDOVAL (OCCISO), y MAYELA DEL CARMEN (OCCISA) y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGEL, NANCY, y CUATRO NIÑOS (Se omite su identificación) SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por no contener dicha conducta, configurados los elementos estructurales del referido tipo penal, en tal sentido nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 1463, del 9 de noviembre de 2000, caso: José Eugenio Pereira Castellanos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de .Justicia, asentó lo siguiente: "...también habría homicidio intencional, pero a título de dolo eventual: éste ocurre cuando hay una mixtura de dolo y culpa. Representa una forma intermedia entre el dolo directo y perfecto y la culpa. Es lo que ha sido denominado en doctrina la 'culpa informada de dolo". En tal caso el agente sujeto activo no quiere (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente hubo ese autor de representarse el resultado mortal. Se lo representó y sin embargo no evitó su actuación y siguió desarrollándola, por lo que se le imputa el haber aceptado ese resultado que no evitó; y en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 490 del 12 de abril de 2011. Y ACOGE SEGÚN LOS HECHOS ES DECIR LE DA UNA calificación JURIDICA DISTINTA COMO LO SON LOS TIPOS HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal en perjuicio, GRUBER SANDOVAL (OCCISO) y MAYELA SERRANO (OCCISA), y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 orinal 02 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano ELVIS, ANGELA, NANCY y los niños LAUREN, ALAN, GABRIEL Y SANTIAGO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Juez de la recurrida no admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por cuanto dicha calificación, en su apreciación, no encuadraba con la conducta desplegada por imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, sino que la misma encuadraba en el delito de Homicidio Culposo, ya que según él A quo, el ciudadano JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, circulaba con el claro conocimiento, que el referido vehículo reunía las condiciones para su circulación, y que el mismo circulaba a una velocidad permitida, evidenciándose que el Juez de la recurrida realizó un análisis detallado a la luz de los hechos objeto de investigación y a la luz de la jurisprudencia, estableciendo de manera clara y razonada, en su auto motivado, el porqué del cambio de calificación realizado en la referida audiencia, por lo que del análisis hecho no se detecta el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente en relación con el cambio de calificación realizado por el A quo.

Señala igualmente el recurrente que el juez, sin poder hacerlo entró a realizar valoración de pruebas que no le está permitido, al respecto esta Alzada considera que del análisis de la recurrida se desprende que el juez al momento de pronunciarse y motivar su decisión se refiere textualmente a los hechos según se evidencias del párrafo que se cita textualmente a continuación

“…Y ACOGE SEGÚN LOS HECHOS ES DECIR LE DA UNA calificación JURIDICA DISTINTA COMO LO SON LOS TIPOS HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409, ULTIMO APARTE del Código Penal…” (Copia textual y Cursiva de la Sala).

Por lo que resulta evidente que el juez de la recurrida realizo valoración alguna de medios probatorios que son propias del juez de juicio, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente.

Cabe acotar, igualmente que, se observa que el recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión en relación con la sustitución de la medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en el pronunciamiento por el cual él A quo sustituyó de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha medida no causa un gravamen irreparable al proceso que se le sigue al ciudadano imputado.

En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida por cuanto ha habido un cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual por Homicidio Culposo acordando y el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, sustituyéndola por medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos del artículo antes mencionado, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho en todas sus parte.

Resulta igualmente oportuno hacer referencia a que la calificación que de los hechos se haga en la Audiencia Preliminar, como es el caso que nos ocupa es un calificación provisional que podrá variar en el desarrollo del Juicio Oral y Público.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2017, a través de la acordó en la Audiencia Preliminar el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte ejusdem, así mismo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones materialice la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2017. ASÍ DE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Marzo de 2017, a través de la acordó en la Audiencia Preliminar el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte ejusdem, así mismo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado JOSÉ ORIOL GARCÍA VILLASMIL, por la medida Cautelar de Presentación de Cinco (05) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: SE ORDENA remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones materialice la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2017. ASÍ DE DECIDE.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 05:10 horas de la tarde.-





MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO



RESOLUCIÓN: Nº HG212017000118
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011174
ASUNTO: HP21-R-2017-000090
GEG/FCM/MMO/MPR/rm-.