REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de mayo de 2017
Años: 207° y 158 °

RESOLUCIÓN HG212017000117.
ASUNTO: HP21-R-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-C-2012-000002.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. (RECURRENTES)
PENADO: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA. (RECURRENTES)
PENADO: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Tony Rodrígues Garay y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Diciembre 2016, a través de la cual otorgó Régimen Abierto al penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

En fecha 16 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-C-2012-000002 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.


En fecha 27 de marzo de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 03 de Abril de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de sus vacaciones legales correspondientes al período 2012-2013.

En fecha 25 de Abril de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 26 de abril de 2017, se recibió la causa principal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 15 de Mayo de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Diciembre de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: EL RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, (…) condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA PEÑA GUEVARA, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DESIREE DEL VALLE RAMOS BORDONES . Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016, A LA 10: 15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 15 días del mes de diciembre de 2016; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.-....” (Copia Textual y cursiva de la Sala)




IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. TONY RODRÍGUES GARAY y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, argumentando:

“…FUNDAMENTO HECHO
El ciudadano JULIO ANTONIO HÉRNANDEZ MEDINA, titular de identidad N° v.- 20.268.223, fue condenado en fecha 25 de enero del 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto de nuevo cómputo de pena en la presente causa, indicando que el penado de autos está detenido desde el 04 de agosto de 2012.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.
En fecha 20 de diciembre de 2016, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
" ... Ahora bien de la anterior actualización se evidencia que el penado JULIO ANTONIO HÉRNANOEZ MEOINA ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 488 del CODIGO Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ...
…OMISIS…
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 488 lo siguiente:
"Artículo 488: "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta. se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Negritas y Subrayado del Despacho Fiscal)
Observan quienes aquí suscriben que en el auto donde se otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, el Tribunal tomó como base para el cálculo de la fecha a la cual el penado podía optar a la misma, lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, sin tomar en consideración el parágrafo Segundo de dicho artículo, criterio del cual discrepamos, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JULIO ANTONIO HÉRNANDEZ MEDINA, titular de identidad N° v.- 20.268.223, incurrió en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, el cual según lo preceptuado en la norma antes trascrita sólo podrá optar a fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Acotado lo anterior, quienes aquí suscribimos consideramos que al momento de realizarse el cálculo para las posibles fechas a las cuales el penado de autos pudiera optar a las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y al momento de otorgar esta, debió tomarse como base lo estipulado en parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Señala el decidor en el auto donde acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en el Régimen Abierto, que el penado ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, siendo que del cómputo efectuado en fecha 14 de diciembre de 2016 se desprende que el penado de autos fue privado de libertad en fecha 04 de agosto de 2012, aunado a la redención otorgada, se concluye que tiene un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Seis (06) días; pero en el presente caso no aplica las dos terceras (2/3) partes de la pena, en virtud del delito cometido, para el cual sólo procede fórmula cuando haya cumplido las tres cuartas (%) partes de la pena impuesta, la cual fue de Ocho (08) años de prisión, mal pudiéramos decir entonces que el panado ha purgado el tiempo exigido para gozar del Régimen Abierto o fórmula alguna alterna al cumplimiento de la pena. Razón por la cual quienes suscribimos diferimos del criterio del Tribunal por ser contrario a
Derecho y por no estar dados los Requisitos para el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como lo establece la norma antes trascripta.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado JULIO ANTONIO HÉRNANDEZ MEDINA, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente se revoquen las decisiones de fecha 14 de diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 14/12/2016, alegando lo siguiente:
Quien apela “… de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 14/12/2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el penado de auto por la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pene, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, 'no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislado patrio…… Honorables Magistrados, se puede observ1r como el Tribunal decisor fundamento su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso ..... En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el ¡acusado de autos con los hechos objetos del proceso.
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que se cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la ley el cual se puede verificado en la pieza Nº 03 del asunto penal establecido en el artículo 488 del código orgánico procesal penal y que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el penado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido 'la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir Ia Privación de libertad por suspensión condicional de la pena, reconoció el derecho fundamental a la libertad: individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta' Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad.de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertáis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las suspensión condicional de la ejecución de la pena, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, esto en; virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo, ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de REGIME ABIERTO.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una REGIMEN ABIERTO tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían mi defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fecha ciertamente las razones y circunstancias que la llevaron; a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe de tacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2016, mediante la cual otorgó el Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

Los recurrentes manifiesta su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello de la norma in comento.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a los recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Observa esta alzada que el A quo argumentó en su decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal número HP21-C-2012-000002, correspondiente al penado de autos ciudadano JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 20.268.223 condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA PEÑA GUEV ARA, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de .Violencia, en perjuicio de; DESIREE DEL VALLE RAMOS BORDONES. '
El penado de marras JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458, AGA VILLAMIENTO y sancionado el artículo 286, ambos del código Penal vigente, en perjuicio del JOSE ANTONIO V ALERA, fue privado de libertad en fecha 18 de enero de 2014, manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy, por lo ha cumplido una pena corporal de 2 Años 10 Meses 6 Días O horas O minutos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a redimir la pena de 1 año, 4 meses, O días, O horas O minutos, para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de autos en el presente asunto a la presente fecha de 04 Años, 02 Meses,06 Días O horas O minutos faltándole por cumplir la pena de 1 Años 9 Meses 22 Días 00 horas O minutos, pena que culminaría el 16/8/2018.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
PRIMERO: JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, supra identificado, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 6 Años O Meses O Días 12 horas O minutos. O, podrá optar a la gracia del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 Y 56 del Código Penal.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal. Informe Psico-Social, en el cual e1equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: "FAVORABLE" para el momento de la evaluación técnica...".
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras. QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS.
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la :ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, de la anterior actualización se evidencia que el penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ EDINA, ha cumplido 2/3 de la pena de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra' penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar se designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de 2/3 de la pena de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante' el cumplimiento de la pena, 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable de/penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la re inserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el RÉGIMEN ABIERTO indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
El penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, ha cumplido 2/3 de la pena de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado así, el presente asunto penal donde figura como penado el JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de •la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo ' .: multidisciplinario . en lo que respecta a la clasificación' del' penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y, ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, se hace procedente ACORDAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios .penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que... “En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio…", lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contra ¡io dará lugar a la revocatoria del el RE GIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.- Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE T~ T AMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIÉGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado JULIO ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, de las condiciones impuestas la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
2.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.- Se prohíbe al penado-la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-.- No portar ningún tipo de armas" No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7 Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.- No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este. Circuito Judicial Penal, el día 16 DE DICIEMBRE DE 2016, A LA 10: 15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: "FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal.. Y. ASÍ SE DECIDE….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que la recurrida, dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2016, a través de la cual acordó “…el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor…” del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, conforme a lo pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Simplemente se limitó el A quo a hacer referencia a las exigencias del mencionado artículo 488 ejusdem, sin establecer de una manera clara, precisa y lógica los fundamentos por los cuales acordó el Régimen Abierto al ciudadano antes mencionado, visto que del análisis realizado a la Resolución Judicial de fecha 14 de Diciembre de 2016 dictada por la Jueza de la recurrida, observa esta Instancia Superior que la A quo estableció delitos, penas y víctima, que no corresponde al asunto sometido en conocimiento de esta Sala, según se evidencia del encabezamiento y del primer aparte de la resolución judicial objeto de análisis de fecha 14 de diciembre del 2016, por lo que hace que la decisión se torne inmotivada por los motivos antes expuestos.

En razón de ello las decisiones se encuentran viciadas de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar los recursos de apelación. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, siendo en consecuencia inoficioso entrar a conocer y hacer pronunciamiento alguno con respecto al recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados Tony Rodrígues Garay y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en la causa signada con el Nº HP21-C-2012-000002, en consecuencia SE ANULA de OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre de 2016, a través de la cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, se ACUERDA mantener la condición en la que actualmente se encuentra el penado, hasta tanto un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada se pronuncie de manera razonada sobre la procedencia de la formula de cumplimiento de pena que le corresponda, en consecuencia se ORDENA que un Juez Distinto dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en la causa signada con el Nº HP21-C-2012-000002. SEGUNDO: SE ACUERDA mantener la condición en la que actualmente se encuentra el penado, hasta tanto un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada se pronuncie de manera razonada sobre la procedencia de la formula de cumplimiento de pena que le corresponda. TERCERO: SE ORDENA que un Juez Distinto dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 04:09 horas de la tarde.-

MOISÉS PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE



RESOLUCIÓN HG212017000117.
ASUNTO: HP21-R-2017-000007.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-C-2012-000002.
GEG/MMO/FCM/MPR/rm.-