REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 18 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº HG212017000116.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-001260.
ASUNTO: HP21-R-2016-000143.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. YENIFER ARTEAGA, DEFENSORA PRIVADA.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. YENIFER ARTEAGA, DEFENSORA PRIVADA.
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de abril de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ por medida de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose entrada en fecha 25 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se evidenció de la revisión de las actuaciones que no constaba el resultado de notificación de la ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 28 de Marzo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal al A quo.
En fecha 25 de Abril de 2017 el Juez Francisco Coggiola se abocó al conocimiento de la causa, en la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 25 de Abril de 2017, se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.
En fecha 25 de Abril de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de Mayo de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2017 se ratificó la solicitud de remisión de la causa principal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Mayo de 2017 se recibió la causa principal identificada HP21-P-2016-001260 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictándose auto de no agregar.
En fecha 17 de Mayo de 2017 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 27 de abril de 2016, a través de la cual acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Judicial del ciudadano Privación de Libertad de JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ. Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº27.014.015 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de los numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO A SU DOMICILIO. NOTIFICAR A LAS PARTES. ASI SE DECIDE. CUMPLASE....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteo el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción judicial, en la cual resolvió, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precipitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
" ... se evidencia una clara VARlACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este tribunal en fecha 15 de septiembre de 2015, ya que en audiencia especial de rueda de reconocimiento, se evidencia que la victima ... no reconoció al imputado como la persona que presuntamente cometieron el delito, por lo que han variado las circunstancias establecidas en el cual se encontraban de manera concurrente los requisitos del articulo 236 ... "
De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que la víctima de autos, en la Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada, no reconoció a los encartados de autos. En consecuencia, se hace necesario precisar lo siguiente:
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Sobre este particular, conviene recordar que la razón por la cual el juzgado de instancia resolvió sustituir la medida de coerción personal, fue que la víctima de autos, no reconoció al encartado de autos en el Reconocimiento de Individuos celebrado.
Ahora bien, es necesario en esta etapa del proceso penal tener en cuenta que el juez de Control debe considerar todos y cada uno de los elementos de convicción y analizarlos una vez concluida la etapa de investigación, ante una solicitud de revisión de medida, ello con el objeto de verificar si variaron o no las circunstancias que lo conllevaron a Ia decisión de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente caso el juzgador ad qua explica en la decisión adversada que variaron las circunstancias solo por el hecho que la víctima no reconoció al imputado en la rueda de reconocimiento.
Ante tal circunstancia, cabe citar a Manzini (Citado por Fernández, 1999): "El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio". (p.304- 305).
En consecuencia, mal puede señalar el juzgador de instancia que esta situación haya hecho variar las circunstancias por las cuales decreto la medida de prisión preventiva, lo que origina que en el presente caso las condiciones por las cuales fue impuesta la medida restrictiva de la libertad aún subsisten en la presente causa dado el carácter grave de los mismos.
Así las cosas, es necesario traer en mención Sentencia Número 120, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 04 de marzo de 2008:
"la prueba del reconocimiento no es contundente para determinar la responsabilidad del imputado, debe ser valorada con el resto de los elementos de convicción"
Siguiendo estas consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
" ...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto. como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal v garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo. la_ protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautela res destinados a garantizar los objetivos del proceso. esto es. su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo... " (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor o partícipe de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS. YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del imputado de autos, ciudadano JOSE MIGUEL LUGO GUTIERREZ, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del imputado ABOG. YENIFER ARTEAGA no contestó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que las razones esgrimidas por el A quo no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador; que no comparte el argumento de la recurrida relacionado con que han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, por cuanto en celebración de reconocimiento en rueda de detenidos, la víctima no había reconocido al imputado; y además estima la recurrente que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los que se le imputó.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-001260, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 18 de Enero de 2016 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 29 de Febrero de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, por los mencionados delitos.
• En fecha 30 de Marzo de 2016, se celebró acto de reconocimiento en rueda de detenidos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que la víctima manifestó no reconocer a ninguno de los integrantes de la rueda entre quienes estaba el imputado como autor de los hechos.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, por medida cautelar menos gravosa consistente en la Detención Domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, la inexistencia del peligro de fuga, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado; en el mismo orden de ideas estimó el A quo, que evidenció una clara variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 18 de enero de 2016, toda vez que en fecha 30 de marzo de 2016, se celebró acto de reconocimiento en rueda de detenidos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que la víctima manifestó no reconocer a ninguno de los integrantes de la rueda entre quienes estaba el imputado, razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta Alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa identificada HP21-P-2016-001260; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JOSÉ MIGUEL LUGO GUTIÉRREZ, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa identificada HP21-P-2016-001260. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:05 de la mañana.
MOISES PONTE
SECRETARIO
GEEG/FCM/MMO/mp/am.*
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-001260.
ASUNTO: HP21-R-2016-000143.