REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 14-17
San Carlos, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº HG212017000114
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000105 (1C-000977-16).
ASUNTO: HP21-R-2017-000105.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA.
VÍCTIMA: NIÑAS (IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA: ABOGADOS JUAN CARLOS VILLEGAS Y ÁNGEL GUTIERREZ, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Georgina Carolina Rodríguez Valera Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza y medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, dándose entrada en fecha 25 de Abril de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 25 de Abril de 2017, la Abogada María Mercedes Ochoa Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27-04-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000013; seguidamente en fecha 28 de Abril de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza María Mercedes Ochoa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto visto que en esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa, se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 14 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Francisco Coggiola Medina y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000013 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000105.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Por todo lo procedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se acuerda el procedimiento especial en la investigación existente en contra del ciudadano: RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA, (…) nombre de los padres Rafael Tovar (V) y Ingrid Baloa (V), (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 en segundo aparte del CÓDIGO PENAL en concordancia con el artículo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la niña ADRIANA (DEMÁS DATOS EN RESERVA). SEGUNDO Se ordena la continuación de la Investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Se ACUERDA para el ciudadano: RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA; (…), la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA consistente en "LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES COMO MINIMO" de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán ser de reconocida solvencia, buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual han de presentar ante este insigne Despacho Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal; Carta de Buena Conducta emitida por el correspondiente Consejo Comunal, así como Constancia de Trabajo y Solvencia del Impuesto Sobre la Renta, a su vez se acuerda para el Ciudadano RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: "LA DETENCIÓN
DOMICILIARA", la cual se ha de materializar una vez que se constituya la fianza; para el ciudadano Supra Identificado. CUARTO: El ciudadano RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA, (…), deberá permanecer recluido en las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 07 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL PAO ESTADO COJEDES, hasta tanto presenten por ante el Tribunal los FIADORES CORRESPONDIENTES. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así se decide Cúmplase lo ordenado.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ABOG. GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión y siendo notificada la recurrente en fecha 31/01/2017, ya que la audiencia oral y privada de presentación de imputado fue celebrada en la fecha ut supra mencionada y debidamente fundamentada en la misma fecha como consta a los folios diez (10) al (18) de la actuación, tenía la misma hasta el 07 de Febrero de 2017 para recurrir, según se evidencia de la certificación de los días de despacho suscrito por la secretaria del referido tribunal; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 08 de Febrero de 2017, es decir al sexto día hábil siguiente a la fecha de notificación de la misma, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 14-17 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza y medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº14-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. GEORGINA CAROLINA RODRÍGUEZ VALERA Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en la misma fecha, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de constitución de fianza y medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO TOVAR VALOA a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 14-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE







MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:34 horas de la tarde.

MOISES PONTE
SECRETARIO












RESOLUCIÓN Nº HG212017000114
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000105 (1C-000977-16).
ASUNTO: HP21-R-2017-000105.
GEG/FCM/OHA/MP/Jm.-