REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 10-17

San Carlos, 17 de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG212017000113.
ASUNTO: HP21-R-2017-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000222.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDIDA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ (…).
DEFENSA: ABOGS. MANUEL SALVADOR ROMAN y RAMÓN EDUARDO SOLORZANO, DEFENSORES PRIVADOS.
VÍCTIMA: EMILIO (…) (OCCISO).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: JOSÉ (…).
DEFENSA: ABOGS. MANUEL SALVADOR ROMAN y RAMÓN EDUARDO SOLORZANO, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 12 de enero de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000222, seguida en contra del ciudadano JOSÉ (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 13 de marzo de 2017 se dio cuenta en la corte, y se designó ponente a la Jueza MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de marzo de 2017 los jueces Marianela Hernández Jiménez y Gabriel España Guillén, Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico procesal Penal. En la misma fecha se designó como Juez dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa y se declaró con lugar la inhibición propuesta, convocándose a la Jueza suplente Niorkiz Aguirre Barrios y Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de conformar Sala Accidental.

En fecha 05 de marzo de 2017, se dictó auto, visto que en esta fecha se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa; se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental N° 08-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces Niorkiz Aguirre Barrios, Omaira Henríquez Aguiar y María Mercedes Ochoa, manteniendo la ponencia.

En fecha 05 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual la Jueza María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la causa HP21-R-2017-000040.

En fecha 05 de marzo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto HG21-X-2017-000006 y anexarlo como cuaderno separado al asunto HP21-R-2017-000040.

En fecha 05 de abril de 2017, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día miércoles 17 de abril de 2017 a las 10:00 am.
En fecha 26 de abril de 2017, se dicta auto visto que el Abog. Francisco Coggiola Medina, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa HP21-R-2017-000040.

En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto en virtud de la imposibilidad para seguir conociendo de la Abog. Niorkiz Aguirre Barrios Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, se acordó convocar un Juez Suplente para que conozca sobre lo recurrido.

En fecha 03 de mayo de 2017, vista la aceptación de la Abog. Carina Zacchei Manganilla, se acordó constituir la sala 10-17, quedando integrada por los Jueces: Francisco Coggiola Medina, Carina Zacchei Manganilla y Omaira Henríquez Aguiar, así mismo se acordó mantener la ponencia del asunto y continuar con el presente procedimiento penal.

En fecha 17 de mayo de 2017, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala Accidental 10-17 de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso, así mismo la víctima indirecta señaló textualmente:

“…Se le concede el derecho de contra réplica al Abogado MARÍA HAYDEE OLIVARES CARDENAS esposa de quien en vida respondiera al nombre de EMILIO (…) (OCCISO) VICTIMA INDIRECTA, quien manifestó: “El ciudadano no es culpable de la muerte, no tiene nada que ver, él no mato a mi esposo. Es todo.”…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el Acusado JOSÉ (…) expuso, impuesto como fue del Precepto Constitucional, lo siguiente:

“…”Seguidamente se le impone del precepto constitucional al acusado JOSÉ (…), de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna y se le pregunta: ¿Desea declarar en este momento? Respondiendo: “Buenos días, soy sargento, padre de seis (06) niños, yo tengo mi hogar perdido, me separe de mi esposa, soy inocente. No he tenido problemas con nadie, me desempeño como militar, soy inocente”…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

Seguidamente Oídas la exposición de las partes, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, convoca a las partes a comparecer por ante esta Sala de Audiencias, a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, a los fines dictar la dispositiva y publicar el texto íntegro de la decisión.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 81 al 130 de la pieza 09 de la actuación, que en fecha 12 de enero de 2017, y publicado su texto integro en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: JOSE (…), Venezolano Natural de San Carlos Estado Cojedes, mayor de edad nacido el día 15-03-1982, titular de la cedula de identidad (…), de oficio Sargento segundo del ejercito Bolivariano de la República, residenciado en Sector (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio de EMILIO (…) (OCCISO). SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE (…) y el cese de la medida cautelar de privación de libertad. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Interpuesto como lo fue el Recurso De Apelación Con Efectos Suspensivos en audiencia de forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica solicito a este Tribunal se declara inadmisible el recurso interpuesto, y siendo que esta juzgadora es garante de la integridad de la constitución y cumplidora de la obligación de aplicar la ley cuya base es la Constitución y en los casos de confrontación de ambos dispositivos (el constitucional y el legal) los supuestos deben ser expresos, claros y precisos, y por orden publico Constitucional en aras de la garantía del juez natural, del principio de la Doble Instancia, y con base a la validez intrínseca de todo acto legal el cual tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta oficial tal como ocurren con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser acordada su desaplicación tiene que existir una verdadera y real justificación ya que su manejo desequilibrado causaría un quebrantamiento del principio de autoridad y de legalidad por tales motivos SE ORDENO LA SUSPENSIÓN del presente fallo y se ordeno el reingreso del ciudadano JOSE (…) en el reten de la policía del estado Cojedes hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida lo conducente, Se ordena remitir el asunto en la oportunidad Legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena notificar a la víctima indirecta Maria Olivares. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 25 días del mes de enero del año 2.017…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó recurso de apelación con efecto suspensivo en fecha 25 de enero de 2017, y fundamentado en fecha 08 de febrero de en los siguientes términos:

“…III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 12 de enero de 2017, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 25 de enero de 2017; en la que se resolvió Absolver al acusado: MENDEZ (…), Titular de la Cédula de Identidad No (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: EMILIO (…) (OCCISO), por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución. No son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y derecho que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia absolutoria.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, corno la motivación de una decisión debe entenderse como " ... la exposición que el juzgador debe ofrecer a fas partes como sofucí6na fa controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justíciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... Nº (Sentencia N° 069. 12-02-08. Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 279, del 20/03/09. Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener, una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela...
... omisiss...
... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para {as partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos': como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... ” (Subrayado y negritas propios).
Una vez hechas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo el sentenciador solo se limito a exponer, entre otras cosas, lo siguiente: " ... Habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios actuantes _Existe en consecuencia dudas sobre si el ciudadano MENDEZ (…)haya cometido algún delito ya que testigos presenciales del hecho que fueron promovidos por el ministerios publico las ciudadanas María Olivares y Moreno Leidy Yuliet indicaron al tribunal en juicio la testigo MARIA HAYDEE OLIVARES CARDENAS, manifestó que ese señor (se refiere al acusado) no tiene nada que ver con lo de su esposo, es fue el 3-3-2012 en el sector Limoncito le dieron tres tiros a su esposo, le salieron dos personas y una le disparo que fue el parrillero, que no conoce a esas personas del hecho, dice que el arma fue un revolver, que no logro ver el color de la moto, que te persona que iba manejando la moto era un catire de ojos verdes de breker que fue detenido y la otra persona gorda moreno y bajito, esta persona (se refiere al acusado) no es y ratifica que es inocente, y la ciudadana MORENO FRANCO LEYDI YULIET manifestó en el juicio oral que Ese día 03-03-2012 iba caminando por la calle de limoncito y se acerco una moto con dos personas y le dieron unos tiros al sr Emilio delgado, me percate en la parte de adelante iba un muchacho gordo, blanco de ojos claros, de braquete, atrás un muchacho moreno, bajo y el de atrás le dio los disparos, que estaba la señora Haidee y el señor Emilio delgado, que iban por una calle de limoncito por el Liceo Creación, de san Carlos, el que iba manejando la moto el gordito de ojos claros le dicen FELIX y la persona que iba detrás en la moto no la conoce, dice que conoce al acusado y sí hubiese sido él lo hubiese sabido, que al señor Emilio le dieron 3 disparos, que el cicpc hizo el levantamiento del cadáver, que eso fue como a las 4 am, el señor Emilio era el padrastro de su esposo, dice que conoce al acusado el señor Veliz y que no fue el que efectuó los disparos, del dicho de los funcionaros actuantes Eugenio Sangronis indico que las características del parrillero una persona un poco alta de contextura regular de piel blanca (el tribunal deja constancia que el acusado presente en sala es de piel morena), se le pregunto al funcionario actuante que si identifico plenamente al aprehendido indicando el funcionario actuante que solo sabe que se llama Joan, deja constancia este tribunal que el acusado se llama MENDEZ (…), y del debate oral no quedo acreditado que se le conozca por algún tipo de apodo o diminutivos, por lo que no se puede concluir que el acusado haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo prueba en contra del acusado: MENDEZ (…) y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal "In Dubio Pro Reo", el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano MENDEZ (…) se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunido en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de la culpabilidad del acusado MENDEZ (…) , por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto o la conducta del acusado y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: MENDEZ (…) absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: MENDEZ (…) es inocente de los hechos que te fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora no existen pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado de autos razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano MENDEZ (…), de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 ero del Código Penal, en perjuicio de EMILIO (…) (OCCISO)… … Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ VELIZ, Venezolano Natural de San Carlos Estado Cojedes mayor de edad, San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1ero del Código Penal, en perjuicio de EMILIO (…) (OCCISO) …”.
Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acreditaran la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo al emitir estas apreciaciones en ningún caso señalo el por Qué arribo a tal conclusión es decir simplemente señalo Que de dichas pruebas no emergían elementos Que le hicieran presumir la responsabilidad de este pero no explico de forma argumentativa la razón lógica, jurídica y coherente, en virtud de la cual realizo tal afirmación.
En el presente caso, dichos fundamentos y valoraciones, quedaron contenidos en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida sentencia, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo así, esta Representación Fiscal, hasta este momento, desconoce los motivos por los cuales considero que en el juicio oral y público correspondiente, no surgieron elementos que acreditaran la responsabilidad penal del acusado: MENDEZ (…), en el delito que le fue endilgado, circunstancia que causa indefensión a la vindicta pública.
En este orden de ideas, se observa que al valorar cada una de las declaraciones evacuadas, el Tribunal de Instancia asigno valor probatorio los mismos. Sin embargo, el sentenciador no índice en ninguno de los capítulos que conforman su fallo, porque de dichas probanzas no emergió elemento de culpabilidad alguno, en contra del ciudadano: MENDEZ (…), lo cual constituye una interrogante para las partes en el proceso, a los fines de determinar su participación en el hecho debatido.
Es decir, en el caso del sindicado: MENDEZ (…), el Tribunal ad quo no explico porque en su criterio el acervo probatorio evacuado por las partes no fue suficiente para acreditar la culpabilidad del sindicado en el reprochable que le fue endilgado, circunstancia a la cual estaba obligado bajo el mandato expreso de la ley, por lo cual existe una incertidumbre en las partes en cuanto a esta situación, circunstancia que vicia el fallo proferido.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva REVOCAR y ANULAR, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 25 de enero de 2017, dictando decisión mediante la cual ABSOLVIO al acusado: MENDEZ (…), plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano: EMILIO (…) (OCCISO); por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente solicito la recurrente, sea revocada y anulada la decisión dictada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, Defensor Privado dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho recurso, las razones fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues solo se limita a señalar, la mencionada representación Fiscal, que interpone el presente Recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Primero de Juicio, además la Representante del Ministerio Publico, no fundamento por qué interpuso el Recurso de Apelación, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, y solo se limitó a transcribir criterios Jurisprudenciales.
Visto ello así, esta defensa técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 444 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Aunado a ello, el Ministerio Publico interpuso un Recurso de Apelación, sin ningún tipo de elemento de convicción de certeza, ya que La testigo principal MORENO (…) y Victima MARIA HAYDE OLIVARES CARDENAS, del presente asunto penal, fueron claro al manifestar que mi representado, no fue quien le quito la vida al hoy occiso.
Ahora bien en que se fundamenta el Ministerio Publico, para decir que la Sentencia Absolutoria, emitida por el Tribunal de Juicio NRO.1, es Inmotivada, el Ministerio Publico en su escrito de apelación no narro ninguna circunstancia sobre los hechos ventilados en juicio, para que mencione que dicha sentencia es inmotivada, lo único que se basó dicha representante Fiscal, fue es Jurisprudencias de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales CAPITULO III representante Fiscal, fue es Jurisprudencias de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales si bien es cierto hablan sobre la Inmotivacion de las Sentencias, pero también son claro que deben ir relacionada con los hechos.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-qua, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 449 ejusdem, Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, así lo Solicito en Derecho y en Justicia, ya que la Decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio, es un Acto de Humanidad y de Justicia Socialista, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ..
Aunado a ello, el Ministerio Publico, le ha causado un daño irreparable a mí representado, ya que a pesar de un Tribunal Constitucional, haber Dictado una sentencia absolutoria aun sigue privado de libertad.
CAPITULO IV
Conforme a lo establecido en los artículos: 445 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de prueba que Riela en el Presente Asunto Penal, para que sea valorizada por esta Corte de Apelaciones, Sentencia Absolutoria proferida en fecha 25-01-2017, Igualmente promuevo Registro Fílmico donde se podrá constatar las declaraciones de las TESTIGOS PRINCIPALES CIUDADANAS: MARIA HAYDE OLIVARES LEYDI MORENO FRANCO, Manifestaron que mi representado es inocente, con Dichas pruebas, se probara la inocencia de mi representado. V las mismas son elementales, por ser útil, pertinente y necesario, para demostrar que el fallo proferido por el referido Tribunal Constitucional, es totalmente ajustado a derecho y se encuentra suficientemente motivado por la Juzgadora Constitucional…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente solicitó la defensa que se declare sin lugar el recurso y se acuerde la libertad.

El ciudadano ABOG. RAMÓN EDUARDO SOLORZANO, Defensor Privado dio contestación al escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“…FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“……….. El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución, que se pretende…………”.
Se desprende de la norma que el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro del término de diez días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación o de las resultas de la notificación válidamente practicada.
Ahora bien, si examinamos minuciosamente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente incurre en errores que causan indefensión a mi defendido por las razones siguientes: se lee en el folio 3 del escrito de apelación en el capítulo III referente a las consideraciones de esa representación fiscal, que dicha sentencia carece de motivación es decir expone una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y expone que en dicha sentencia la jueza no hizo mención en cuanto a los fundamentos de hechos y de derechos que la motivaron a tal decisión, pero de igual manera la representante del Ministerio Publico recoge fragmentos de la sentencia y los transcribe en el texto del escrito de apelación, donde se lee claramente la fundamentación dada por la juzgadora al referir el porqué quedo convencida de su decisión como por ejemplo en el folio 4 del referido escrito se lee uno de esos fragmentos y dice lo siguiente: "es así como las pruebas reunidas en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de la culpabilidad del acusado MENDEZ (…), por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto o la conducta del acusado y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: MENDEZ (…), absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado ….. " esto hace notorio que la Fiscal Octava hablando en términos coloquiales se pagó y se dio el vuelto toda vez que la misma explano la respuesta a su denuncia cuando al extraer este fragmento de la sentencia deja en evidencia que efectivamente la ciudadana juzgadora si motivo su decisión exponiendo incluso el motivo del porque quedo convencida de la ausencia de responsabilidad de mi representado.
El Ministerio Publico alego que dicha sentencia carecía de fundamentos de hechos y derechos, sin embargo en la sentencia se observa un capítulo aparte enumerado II donde la juzgadora expone tales motivos que le dan la fundamentación y motivación jurídica a su decisión. En este capítulo la juzgadora expone entre otras cosas al hacer referencia a la declaración de las testigos presenciales y victimas indirectas, que ambas fueron contestes al indicar durante el debate del juicio oral que mi defendido no tuvo ninguna participación en los hechos, y que ambas los conocen y que de haber sido él, ellas los hubiesen conocido. Esto deja claramente fijado que la juzgadora ad quo si motivo y fundamento la sentencia que hoy el Ministerio Publico pretende desacreditar con su escrito de apelación sin embargo no deja en ciaro el motivo de su recurrida, por lo que el mismo causa cierta indefensión a la hora de ejercer el derecho consagrado en el artículo 446 del COPP.
Visto así, esta defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido, por el Ministerio Público, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 incomento, vale decir que no cumplen con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa e! artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, de conformidad con la sentencia 059, expediente C08- 0026, de fecha 07102/08 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…. ya que tanto la falta de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso" y en consecuencia Confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente solicitó la defensa que se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión emitida.

VI
RESOLUCIÓN

La recurrente efectúa una única denuncia por falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 443 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado lo siguiente:
• Que el fallo recurrido infringe la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, y la disposiciones de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto no expresó el A quo los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la sentencia absolutoria.
• Que el A quo estableció que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado, sin señalar cómo llegó a dicha conclusión.
• Que al valorar las declaraciones evacuadas en el juicio, el A quo les asignó valor probatorio, pero no indicó las razones por las que de dichas probanzas no surgían elementos de culpabilidad.

Establece el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener una sentencia, en los siguientes términos:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así mismo, establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la clasificación de las decisiones y que deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, en los siguientes términos:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia, así se desprende del texto:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

El artículo 49.1 de nuestro texto constitucional contempla el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Haciendo un recorrido Jurisprudencial de las decisiones del Máximo Tribunal de la República, a la luz de los planteamientos realizados por la representación del Ministerio Público en su recurso, esta Alzada considera oportuno traer a colación las siguientes decisiones:

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

A los fines de responder las inconformidades planteadas por la recurrente, este Tribunal observa que el A quo estableció en el capítulo denominado “Circunstancias que el Tribunal Estima Acreditados”, en el cual la jueza de la recurrida expresó que no quedó acreditado que el acusado JOSÉ (…) hubiera sido autor o partícipe del delito por el cual fue acusado, y que de las testimoniales y documentales ofrecidas no surgieron elementos de culpabilidad en contra del acusado. Así lo estableció en los siguientes términos:

“…Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a la testimonial de las testigo Maria Olivares y Moreno Leidy Yuliet, los funcionarios Edwar Fuentes, Jesus Escalona, José Arraez, Eugenio Sangronis, los testigos de la defensa Argenis Matute y Luis Villalonga, que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano MENDEZ (…) haya incurrido en algún delito...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Refiriéndose el A quo en capítulo denominado “Fundamentos de Hechos y de Derecho” a las pruebas documentales que se incorporaron en el debate, tales como Inspección Técnica Criminalística N° 339 de fecha 30/03/2012; Inspección Técnica Criminalística N° 400 de fecha 03/03/2012; Inspección Técnica Criminalística Nº 401 de fecha 02/02/2012; Protocolo de Autopsia Nº 513-12; Dictamen Pericial N° 9700-0258-063 de fecha 03/03/2012; Experticia Química Nº 00758; argumentando la recurrida que de dichas pruebas no emergían elementos de culpabilidad en contra del acusado, ya que a través de las mismas solo se acreditaba la existencia de un lugar en el que supuestamente ocurrió un hecho ilícito.

Observando esta Alzada como la A quo desvirtuó la participación del acusado JOSÉ (…)en los hechos debatidos, tomando en consideración; que no habiendo prueba en contra del acusado, y que la conducta del acusado no se subsume en el tipo penal, así como las pruebas reunidas en el juicio, de las que no emerge elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado, y que luego de haber operado dieciséis (16) suspensiones del juicio iniciado el día 07/07/2016, transcurriendo más de cinco (05) meses desde el inicio del debate que lo fue sin que el ministerio público haya realizado alguna diligencia activa para coadyuvar con el tribunal para la comparecencia de los testigos, procediendo ese tribunal después de dieciséis (16) suspensiones del juicio, aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal.

La recurrente hace referencia en el escrito contentivo del recurso de apelación, que a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que el juez arguye que no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la culpabilidad del acusado de autos, que solamente señalo que de dichas pruebas no emergían elementos que le hicieran presumir la responsabilidad de este, no explicó de forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente de tal afirmación.

Evidenciándose del análisis realizado por esta Alzada del contenido de la recurrida, que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que quedo evidenciado que la A quo, al momento de haber establecido los hechos que quedaron acreditados en el Juicio Oral y Público, señaló de manera detallada a través de la valoración de todos y cada uno de los testigos y expertos que prestaron su testimonio de manera directa y respetando todos y cada uno de los normas procesales y constitucionales, las partes incluso la recurrente tuvieron la oportunidad de verificar de manera directa las declaraciones de todos los testigos y expertos, de cuya valoración de manera individual y colectiva, como ha quedado evidenciado de lo antes referido, la jueza estableció que en el Juicio Oral y Público no fue demostrada la culpabilidad del acusado en el delito tipificado por el Ministerio Público, por lo que declaro su nho responsabilidad en el hecho.

Llegando esta Alzada a la conclusión que el A quo efectuó un análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica, coherente, sin incurrir en vicio alguno relacionado con la motivación de la sentencia, e indicando los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, explicando las razones por las cuales las pruebas incorporadas al debate no eran conducentes para dictar un fallo que estableciera la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos. No observando esta instancia infracción alguna al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la exigencia de motivación de los fallos judiciales, ni de los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna, que contemplan el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa; razones por las que se estima que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presunta inmotivación de la sentencia, conforme a las previsiones del 443 y el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 10-17 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma unánime decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ (…). Así se decide.

Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y líbrese Boleta de Libertad. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, los diecisiete (17) día del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

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FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 10-17
(PONENTE)


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CARINA ZACCHEI MANGANILLA OMAIRA HÉNRIQUEZ AGUIAR JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE


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MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:22 horas de la tarde.

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MOISES PONTE ROJAS
SECRETARIO DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: HG212017000113.
ASUNTO: HP21-R-2017-000040.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000222.