REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 12-17

San Carlos, 17 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000115.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008574.
ASUNTO: HP21-R-2016-000341.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADA: MIGUELINA AGUIRRE.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a la acusada MIGUELINA AGUIRRE, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008574, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA.

En fecha 27 de Marzo de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000341, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó solicitar el asunto principal HP21-P-2014-008574, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 25 de Abril de 2017, se levantó acta Nº 10 en la Corte de Apelaciones, a través de la cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez hizo entrega de las causas cuyas ponencias les correspondían en virtud de que le fue concedida la jubilación especial y a partir de la presente fecha dichas ponencias corresponderán a la Abogada María Mercedes Ochoa.

En fecha 25 de Abril de 2017, el Abg. Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal y seguidamente procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 27 de Abril de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 27-04-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000012; seguidamente en fecha 28 de Abril de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto visto que en fecha 03-05-2017, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental N° 13-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARIA MERCEDES OCHOA y DAISA PIMENTEL LOAIZA, se dio cuenta en la Corte y se mantuvo la ponencia.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel Loaiza se abocó al conocimiento de la causa HP21-R-2016-000341.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante la cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000012 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000341.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2014-008574, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal al A quo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, a favor de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, en los siguientes términos:
“…Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MIGUELINA AGUIRRE, a quienes se les imputa el delito de por la presunta formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE PERTURBACIONB PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENA , en concordancia con los artículos 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Se acuerda igualmente el cese de cualquier tipo de medida que se le haya impuesto a los acusados Publíquese, y déjese copia, Notifíquese al acusado y al Fiscal del Ministerio Publico, y a la defensa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“....Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2016, en la que se resolvió decretar LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO PE LA CAUSA PENAL a favor de la contraventora MIGUELlNA AGUIRRE, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“…Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso particular).
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción de la acción penal para RAMON ANTONIO MENDEZ BARRIO ya que han transcurrido un tiempo un año y siete meses desde la celebración de la Audiencia Especial de Presentación hasta la fecha actual, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria de prolongación del juicio oral y público…”
Ahora bien, en primer término es preciso aclarar que el proceso penal que nos ocupa inició en fecha 18/07/2014, con la solicitud de enjuiciamiento realizada por la fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el Artículo 507, del Código Penal, es decir, el presente caso inició de acuerdo a las previsiones establecidas para el procedimiento especial de faltas, establecido en el artículo 382 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial W 5.930, extraordinario del 04/09/2009).
En tal sentido, el ciudadano Juez de instancia acordó decretar la prescripción judicial del presente caso y en consecuencia el sobreseimiento correspondiente, toda vez que a criterio del recurrido ha transcurrido desde la fecha en que se celebró "la audiencia de presentación" hasta la fecha en que se pronunció la decisión recurrida un año y siete meses sin que se haya celebrado el juicio oral, por causas no imputables al contraventor.
Siendo así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, W 127, de fecha 25/0612014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se especificó lo siguiente:
“…Ia fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada prescripción judicial o extraordinaria, es desde la fecha de la imputación formal, pues se considera que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y por aprehensión en flagrancia, cuando un ciudadano se inserta como sub índice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legitimo derecha a la defensa...
... El lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse del
momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opera la señalada extinción o se el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que en el presente caso, el Juez de instancia erró al decretar la prescripción judicial de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa" penal, pues, como se evidenció del criterio esgrimido de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrito; la prescripción judicial debe comenzar a computarse desde la fecha de celebración del acto procesal en el cual se le informe al imputado sobre el proceso penal que se le sigue, toda vez que sería desde ese momento en que el justiciable se inserta al proceso y por ende le nace el derecho a la defensa y a obtener un juicio sin dilaciones.
Ahora bien, el acto procesal al cual hace referencia nuestro máximo Tribunal en lo que respecta al procedimiento ordinario es el acto de imputación formal, ya sea en sede fiscal o judicial, sin embargo, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la aplicación del procedimiento especial de faltas. Por lo que es esencial hacer mención al contenido del artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), el cual establece:
"ArtIculo 384. Audiencia.
Presente el contraventor o contraventora, manifestará sí admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que o pueda incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello".
Una vez verificado el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se puede observar que el acto procesal que se equipara en el procedimiento especial de faltas al acto de imputación formal en el procedimiento ordinario; es la audiencia oral pautada en el artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), pues, es en dicho acto procesal que se le impone al contraventor de los hechos por los cuales se ha solicitado su enjuiciamiento y es en dicho acto en que el propio contraventor manifiesta si admite tales hechos o si desea la celebración del juicio oral, es decir, es a partir de la celebración de dicha audiencia oral que le nace al contraventor el derecho a la defensa y por ende el de obtener un juicio oral sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, se desprende de las actas que rielan en el asunto penal bajo estudio, que la mencionada audiencia no ha sido celebrada, toda vez que las veces en que fue fijada por el Órgano Jurisdiccional, la misma fue diferida por diferentes motivos. Razón por la cual, considera este representante fiscal que la contraventora en el presente caso nunca se ha insertado al proceso, por lo cual mal puede establecerse que a la misma le haya nacido el derecho a la defensa y a tener un juicio oral sin dilaciones indebidas.
En fin, al recurrido no le asiste la razón al aseverar que en el presente caso se celebró una audiencia de presentación de imputado, pues, estamos en presencia de la tramitación de un procedimiento especial, en el cual no se prevé tal acto procesal. Razón por la cual, al no haberse realizado la audiencia oral pautada en el artículo 384, del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Ofícial 5.930, extraordinario del 04/09/2009), se debe aducir que la ciudadana MIGUELlNA AGUIRRE, no se encuentra a derecho, por lo que mal puede decretarse la prescripción judicial de la acción penal, de acuerdo a las previsiones de la parte in fine del primer aparte del artículo 110, del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde reponer el asunto penal en cuestión al estado que se celebre la audiencia a la que se refiere el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008574, seguida en contra de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que el proceso penal inició en fecha 18 de julio de 2014 con la solicitud de enjuiciamiento por parte de la Representación Fiscal y que la prescripción judicial debe comenzarse a contar desde la fecha de celebración del acto procesal establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal del 04/09/2009, acto este que no se ha celebrado.

Ahora bien, se desprende del asunto principal HP21-P-2014-008574 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio), solicitado como fue por esta Alzada, así como de las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno recursivo, que la recurrida dictó decisión en fecha 19 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

“...Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 01-06-2014 tal como consta del acta policial de fecha: 01-06-2014 suscrita agentes de este estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos, inserta al folio 04 de la presente causa.
SEGUNDO: Observa este Juzgador que el Fiscal del Ministerio Publico presento formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE PERTURBACIONB PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENAL., donde el Tribunal acordó darle entrada y fijo audiencia preliminar
TERCERO: De la Audiencia de Preliminar, donde la Fiscalía del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio, el juez admite la acusación y acuerda dictar auto de apertura a Juicio
CUARTO: Observa este Juzgador que desde el día en que ocurrieron los hechos 01-06-2014 hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de un año y cuatro meses…”
DEL ITER PROCESAL
CAPITULO I
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

Acta de fecha 01-06-2014, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación donde se comisiona a la Guardia nacional bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de Investigación Penal,
Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE PERTURBACIONB PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 49. 8 y 300 se refieren a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el presupuesto constitutivo de una conducta tipificada como formal SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO ante el tribunal de control por la comisión DE LA FALTA DE PERTURBACIONB PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 507 DEL CODIGO PENA
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal,
De igual manera el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…."(Subrayado del juzgador).
Ahora bien observa este Juzgador que el presente hecho ocurrió el día 30-04-2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado a los imputados en autos Juicio Oral y Público transcurriendo desde ello hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de Un año y cuatro meses, por lo que ha criterio de este quien aquí resulta evidente que en el presente asunto prospera la prescripción Ordinaria.
Así mismo para este juzgador a determinar si se cumple el requisito establecido en el Artículo 110 del Código Penal, esto es: “si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal”,
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que la prolongación del juicio así como los constantes diferimientos tanto de la realización de audiencia preliminar como de Inicio de Juicio Oral y público no le es imputable al imputado así como tampoco a su defensa técnica, ni al Ministerio Público y en los momentos que lo ha sido ésta lo fue de forma justificada.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).” (Subrayado y negritas de quien aquí decide)
Visto que debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor que este es importante determinar ¿a partir de cuando comienza a computarse este tiempo? Y así mismo determinar si este tiempo es susceptible o no de interrupción de forma similar que en la prescripción ordinaria. Al respecto de ¿cuando comienza a computarse este tiempo? la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia y particularmente en Sentencia N° 042 fecha 03/06/2012 magistrado ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado:
….el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
De lo anterior entonces se debe señalar que la Audiencia Especial de Presentación de imputado en el presente asunto se llevo a cabo en fecha 01-05-2008 siendo ésta la fecha en que debe computarse el tiempo a partir del cual corre la prescripción judicial.
Ahora bien pasa este juzgador a analizar si la prescripción judicial o extraordinaria al igual que la Ordinaria es interrumpible. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares quien indica:
“Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial… (Subrayado y negritas de quien aquí decide …que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".
Así mimo la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”
Así pues, la extinción de la acción penal también llamada prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado (en este caso en particular).
Ahora bien, sobre la base legal y jurisprudencial expuesta, considera quien aquí decide que en el presente asunto es procedente la prescripción de la acción penal para MIGUELINA AGUIRRE, ya que han transcurrido un tiempo un año y cuatro meses desde la celebración de la Audiencia Especial De Presentación hasta la fecha actual, lapso que es mayor al de la prescripción ordinaria de prolongación del juicio oral y publico sin que éste se haya realizo y sin que la no realización sea imputable al acusado o su defensa o al Ministerio Publico. Por lo que considera este juzgador que en el presente caso no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49. Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3º eiusdem. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida al momento de dictar decisión, referente al pronunciamiento de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, a favor de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, debió tomar en cuenta el quantum de pena a imponer, y en el presente caso la falta perseguida es PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, el cual establece una pena de multa de hasta cincuenta (50) unidades tributarias o arresto hasta por ocho (08) días, y en base a ello determinar el A quo si operaba la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal tal como lo establece el artículo 108 del Código Penal, es necesario hacer una operación matemática para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, y visto que en el presente caso la falta perseguida es PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal, el cual establece una pena de multa de hasta cincuenta (50) unidades tributarias o arresto hasta por ocho (08) días, razón por la cual se encuadra la prescripción de la acción penal para perseguir dicha falta en el numeral 7 del artículo 108 ibídem, el cual es del siguiente tenor:

“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o arresto de menos de un mes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo el artículo 110 ejusdem, establece lo siguiente:

“… (omissis)
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procésales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 2357 de fecha 18 de diciembre del 2.007, caso Carmen B. Guerra, ratificando el criterio contenido en el fallo Nº 1089/06 del 19 de mayo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, el cual es del tenor siguiente:

“ [...] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravante s (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal). De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada 'prescripción extraordinaria' o 'prescripción judicial', la cual se encuentra contenida en la palie in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia nº 1.118/2001, del 25 de junio…”. (Cursiva de la Sala).

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.
La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por 'prescrita' (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre.
Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo'.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)'. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 117, de fecha 17 de Marzo de 2000, caso Gardenia Rivka Martínez, expediente 00-0242, emanada de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

“Ahora bien aprecia este Máximo Tribunal, que el punto central en el presente caso consiste en determinar si transcurrió a favor de la accionante el lapso de prescripción extraordinaria o judicial previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico en relación con el Código Penal.
En este sentido, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 110 del Código Penal lo siguiente:
'... Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.. '. (Negrillas de la Sala).
Del contenido del artículo supra transcrito se desprende que la prescripción extraordinaria o judicial opera, cuando sin culpa del reo se prolongue el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que en el presente caso es de cinco años según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público más la mitad del mismo, es decir, dos años y seis meses; para ser un total de siete años y seis meses.
En el presente caso, si bien no consta en las actas del expediente la fecha cierta en la cual se ejecutó el decreto de detención judicial en contra de la ciudadana Gardenia Rivka Martinez, la Sala a los fines de no menoscabar los derechos de la procesada y con apoyo del principio “in dubio pro reo” toma como referencia para el cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal, la fecha en la cual el Juzgado de la causa dictó su detención judicial, esto es el 18 de octubre de 1991, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el numeral 2, del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien, la sentencia que se dice violatoria de los derechos al debido proceso y a la libertad y seguridad personales por no haber declarado la prescripción judicial de la acción penal, fue dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 24 de marzo de 1999, fecha para la cual había transcurrido un tiempo de siete años, cuatro meses y seis días, contados a partir del momento en que se dictó el auto de detención, y no el de siete años y seis meses, requerido para que operase la prescripción extraordinaria”. (Cursiva de la Corte).

Por otro lado la sentencia Nº 2948 de fecha 10 de Octubre de 2005, caso Carmelo Romano Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expresó lo siguiente:

“Observa la Sala que, la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto, si bien el término de la prescripción que señala el artículo 108.4 eiusdem resultó interrumpido, de acuerdo con el referido artículo 110, y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. sentencia nº 1118 de 25-06-01, exp. 00-2205. Caso Rafael Alcántara Van Nathan), no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado está en conocimiento -en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa-; de allí que el juicio se haya prolongado y, es más, permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente, la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que éste acuse o solicite el sobreseimiento.
De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto, no es procedente la declaración de extinción de la acción penal que, con base en ese artículo, pretende. Así se declara.
En definitiva, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que antes fue expresado, considera esta Sala necesario pronunciarse respecto de la ilegal remisión que, de las actuaciones del expediente, hizo la Jueza Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el 8 de marzo de 2005 (f.21). Al respecto debe ratificarse lo que se afirmó en la presente decisión, respecto de que, la única actividad jurisdiccional legalmente posible, según lo indica el artículo 522.2, es la ejecución del auto de detención y, una vez ejecutado y firme, la remisión de la causa al fiscal del Ministerio Público para que formule acusación o solicite el sobreseimiento de la causa. Así se decide”.

Seguidamente, quienes aquí deciden, que ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 eiusdem, por cuanto habiendo sucedido los hechos en fecha 01 de junio de 2014, y habiendo solicitado el Ministerio Público el enjuiciamiento de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE en fecha 18 de julio de 2014, con la presentación de la acusación fiscal por la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, se evidencia que para la fecha de la decisión recurrida, había transcurrido con creces el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, que es de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Ahora bien, el Ministerio Público argumenta en el escrito recursivo que tratándose de un procedimiento por faltas, debe esperarse la celebración del acto procesal pautado en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 para comenzar a contarse el tiempo de prescripción, aseveración esta que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial, por cuanto conforme al Código Penal en su artículo 109 la prescripción comenzará para los hechos punibles desde el día de la perpetración, y conforme a la jurisprudencia patria el lapso para el cómputo de la prescripción judicial debe iniciarse desde el momento en que el procesado se ponga a derecho; sin que pueda desprenderse de tal afirmación jurisprudencial que en el caso del procedimiento por falta, el acusado no esté a derecho porque no ha sido citado, como se desprende de la revisión efectuada a la actuación, donde consta que en fecha 20 de Agosto de 2014 se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de celebrar Audiencia Especial de falta, la cual fue diferida por la incomparecencia de la ciudadana acusada Miguelina Aguirre, de quien no consta que haya sido debidamente notificada y en fecha 19 de Marzo de 2015 se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de celebrar Audiencia Especial de falta, se dejó constancia que la ciudadana acusada Miguelina Aguirre, compareció a la mencionada audiencia.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, a favor de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Accidental Nº 12-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, a favor de la ciudadana MIGUELINA AGUIRRE, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 507 del Código Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 12-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA


MARIA MERCEDES OCHOA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPLENTE
(PONENTE)


MOSIES PONTE
SECRETARIO



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 3:35 de la tarde.-



MOISÉS PONTE
SECRETARIO







RESOLUCIÓN: HG212017000115.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008574.
ASUNTO: HP21-R-2016-000341.
GEG/MMO/DPL/mp/am.*