REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN: Nº HM212017000010
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000088
ASUNTO: HP21-R-2017-000118
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ FISCAL PROVISORIO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ADOLESCENTE ANDERSON ANTONIO CALDERA OJEDA.
VÍCTIMA: DENYS (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO NUIMAR JOSÉ BECERRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, así mismo no se admitió la solicitud realizada por el recurrente para que esta instancia superior solicitara copias de la causa, en el especial el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados y su auto fundado de fecha 09-04-2017, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva del recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 09 de Abril de 2017 y publicado el auto motivado en la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) CUARTO: Acuerda IMPONER la MEDIANTE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 559, 560 Y 628 parágrafo segundo literal "b" de la Ley Orgánica, para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles que merecen SANCION privativa de libertad, en caso de adolescentes, así mismo se deja constancia que se dan que se dan en forma concurrente los supuestos del Articulo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Extraordinaria 6.185, por cuanto existen delitos pluriofensivos, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVDO previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de DENIS (DATOS QUE SE RESERVAN POR MANDATO DE LA LEY). En tal sentido se desestima la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa solicitada por el defensor privado. (...)”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Público del adolescente […] fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de d… celebrada fecha 09 de ABRIL de 2017 en la Causa sub judice, la Jueza de Control: de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la … formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION ... ASEGURAR LA COMPARECEIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), de conformidad … artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoles… en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:
En atención a la medida cautelar de prisión preventiva acordada, motivo del p … recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, los elementos convicción señalados por la representación fiscal, dentro de los cuales se encuentran:
1.- Oficio de inicio de investigación.
2.- oficios de trámites administrativos del Ministerio Público al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y criminalisticas.
3.- Acta de Identificación plena del adolescente
4.- Acta de imposición de derechos de imputados.
5.- Acta de Aprehensión policial del adolescente.
6.- Actas de denuncia de la presunta víctima.
7.- Acta de Cadena de custodia del teléfono, (supuesto encontrado al adolesc…objeto su aprehension).
Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir … para acordar la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE ANDERSON ANTONIO CALDERA OJEDA LO SIGUIENTE:
“...esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las
circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro
ordenamiento jurídico, previsto en el artículo 237 del Código
Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustada
a derecho tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de diez (l0) años de privación de libertad ... , resulta necesario garantizar las
resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se
patentiza en este caso, se impone la medida de DETENCION
PREVENTIVA solicitada por la parte fiscal..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que… criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga…atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración; atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente la juzgadora en el auto fundado de enjuiciamiento destaca que … elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente como presunto autor delitos de ROBO AGRAVADO, siendo este, que acarrean una sanción priva… libertad de hasta de diez(10) años de conformidad con el artículo 628 de la ley … para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de conv… que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 2 Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Cont…destacó bajo ninguna circunstcncia, .salvo la mención enumerada de los p…
elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este' escrito.
En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elemen… convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD), haya sido autor en la comisión de los delitos imputado representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, ya que no se configura en UN … penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico … que actuaciones administrativas limpias del órgano fiscal, como lo son oficios de … de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de orde …
diligencias policiales; actuaciones propias de trámites administrativos de órganos … como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elemento … de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son, Actas de imposición derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, o en tod…
denuncias que bajo ninguna circunstancia permiten, no solo señalar al adolescente imputado como presuntos autor de los hechos, sino que ni siquiera señalan de .... circunstanciada y detallada del objeto presuntamente robado ya que no cuen ...documentación alguna y el mismo no se encontraba en funcionamiento por no … la tarjeta sin.
Y es que en ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que, con relación … denuncia formulada por las presunta víctima, las cuales se configuraron como elemento … convicción apreciadas por la juzgadora para emitir su decisión, que de ellas …permiten apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos … podrían aportar algún indicio que amerite investigación alguna es la exclusiva …
dos celulares en las respectiva denuncia, no obstante la juzgadora en su apreciación … que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que … constan aseveraciones hechas por la presunta víctima, quienes en fecha 08 de ABRIL de
2017, en horas de la noche y luego de la aprehensión del adolescente formulan denuncia … la que destacan que los presuntos delincuentes la amenazaron, informando que despojados bajo amenaza de muerte con dos (2) arma de fuego, por un lado el prim …los nombrados,, sin indicar detalle alguno sobre la misma, y por su parte la segunda …
nombrados afirma haber sido despojada del otro celular el cual no da descripción … consigna documento de propiedad ya que el supuesto objeto incautado no se …operativo por estar desprovisto de la tarjeta S.I.M, sin indicar especificidad alguna …mismo.
Por su parte de las actas procesales no se aprecia la existencia de cadena … custodia alguna algun arma de fuego es decir (sin ninguna descripción … denuncia), ya que solo consta a de cadena de custodia de un celular con … visible, la cual en su apreciación no corresponde a la supuesta víctima, para esti … presunta participación del adolescente imputado.
Por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión del adolescente…solo permiten apreciar que le fue incautada presuntamente, solo un teléfono celular… como lo refleja la cadena de custodia en ese sentido, que permitió imputar el del…ROBO AGRAVADO.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de comp… precalificación fiscal sobre los delitos de ROBO AGRAVADO DE UN TELEFONO CELULAR SIN IDENTIFICACION ALGUNA, donde solo constan la … formuladas por la víctima, con posterioridad a la aprehensión del adolescente y coimputado mayor de edad, el cual se desconoce su paradero, , que haga presun… participación en el delito de ROBO DE AGRAVADO, y máxime cuando ni… consta la existencia de testigo alguno que permita avalar tanto el dicho de los funci…
aprehensores, con relación a circunstancias de aprehensión, corno de las presuntas … con relación a circunstancias propias de los presuntos hechos, que a criterio recurrente es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de ele… de CONVICCION SUFICIENTES, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa…
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no están … presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida caute... detención judicial del adolescente, y menos aún de los supuestos del artículo 236 de … Orgánico Procesal Penal, que perfectamente podrían tener cabida en este procedi… especial de adolescentes, conforme a la interpretación y aplicación que debe operar,
del adolescente, establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protecc… Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de con acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas… órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, tal como ha sido
previamente por esta defensa en el presente escrito y máxime cuando se puede … las actuaciones que las actas de denuncia no se observa que no se describen los … presuntamente despojados, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACION …JUSTICIA, que permite crear un estado, de zozobra en tan digna función, por … podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una … judicial.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico … consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica… Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de … Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los… Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal y en … Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales esta … mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del adolescente … objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento … individuo a través de un debido proceso que constituye el principio rector que inf… Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44. 49 … Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos … y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del articulo ... de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el aplica… artículo 90 eiusdem.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los… Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas... "
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón … las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia … analizar el alcance del artículo el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana … de Venezuela que: “…omisis…”
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de … recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente … y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición … de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra … señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo … la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado … artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA … CONFORME LOS ARTICULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA … PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida … DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe… debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y … de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a qua a emitir la d.. impugnada mediante el presente recurso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Luis Alberto Nucete Pérez Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público, dió contestación al escrito recursivo por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Defensor Público apela del auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 09-04-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581, de la LOPNNA; con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "( ... ) En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos. de convicción que permitan estimar que el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO...”
2."( ... ) Por su parte de las actas procesales no se aprecia la existencia de cadena de custodia alguna algun (SIC) arma de fuego ... "
En tal sentido esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal a que fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; se consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Preventiva. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la donde indica la Defensa Pública, que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 08-04-2017, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (IACPEC) ANDRES BALERA y YIRBIN BRACAMONTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaco Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes dejan constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, comparece por ante este despacho la OFICIAL (IACPEC) ANDRES VARELA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaco W02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 113,114, 115, 116, 186 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25 NUMERAL 05 Y ARTICULO 38, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, El CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA y CUERPO DE POLICÍA Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, "El día de hoy Sábado 08-04-2017, encontrándonos en labores de patrullaje modalidad motorizado en toda la jurisdicción del municipio Tinaco, a bordo de la unidad M-127, conducida por el Oficial (IACPEC) YIBRIN BRACAMONTE, al mando de mi persona, es cuando siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando nos trasladábamos específicamente por la entrada de corozal por la calle principal frente al negocio sami-gami del municipio tinaco estado Cojedes, nos percatamos que una ciudadana de estatura media, contextura robusta, piel de color blanca, cabello de color negro que para el momento vestía una blusa de color azul y un leguis color negro, manifestó que dos ciudadanos la habían robado y amenazado de muerte y la habían despojaba de un teléfono celular marca BLACKBERRI de color negro, uno de los ciudadano era de color de piel morena estatura de 170 aproximadamente contextura y vestía un pantalón de color azul y un suéter de color negro y el otro de color moreno y de contextura delgado y vestía pantalón azul, y suéter de color verde manifestando que los dos ciudadano optaron por salir en carrera con dirección hacia las veredas de corozal, rápidamente emprendiendo una. búsqueda logrando avistar dos ciudadano con las mismas característica donde le dimos la voz de alto a los dos ciudadano haciendo caso omiso a nuestro llamado, donde nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Cojedes amparados en el artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, posteriormente procedimos a realizar una breve persecución con el fin de darle captura a los ciudadano victimario pudiendo observar que uno de los ciudadano que era de color de piel morena estatura de 170 aproximadamente contextura delgado y vestía un pantalón de color azul y un suéter de color negro, iba en veloz carrera se le cayó una cartera, siendo infiltraosa su captura, dando captura al otro ciudadano a pocos metros donde cometieron el robo, llegando hasta el lugar de los hechos la ciudadana víctima de robo de nombre DENYS (Demás datos bajo reserva del ministerio público) manifestando que dicho ciudadano es el autor del robo contar su persona de un teléfono celular que portaba minutos antes, vista la situación le indique al OFICIAL (IACPEC) YIBRIN BRACAMONTE, que le realizaran una inspección corporal al ciudadano Amparados en el artículos 191 del código orgánico procesal penal corporal, mientras que mi persona resguarda sus integridades físicas, no sin antes advertirles sobre las sospechas de objetos buscados que pudiesen tener ocultos debajo de sus vestimenta o adherido a sus cuerpos, donde le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que pudiese tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, el mismo manifestando no poseer ninguna, logrando encontrarle a la altura de la pretina derecha del short un teléfono celular de color negro marca BLACKBERRI, el cual la ciudadana victima presente en el hecho logro reconocerlo como suyo, por lo que vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedaron aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, y de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela siendo la aprehensión a las 09:00 horas de la noche del día Sábado 08 de abril del 2017, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente se procedió a leerle los derechos en el sitio establecido en el artículo 654 LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, donde en conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se diligencia el traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro Hospitalario Dr. Eugenio González del Municipio tinaco, quien fue atendido por el médico de guardia la cual dejo constancia médica escrita la misma el cual se explica por sí sola, posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos Tinaco, donde una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de Investigaciones del C.C.P.2, pudimos notar que se encontraba la ciudadana de nombre DENYS (Demás datos bajo reserva del ministerio público) formulando denuncia por el robo de un teléfono celular el cual gurda relación con la denuncia formulada ante este centro de coordinación policial bajo el número (248-17), aportando datos del presunto autor del hecho ocurrido contra su persona, dando las características biométricas del ciudadano aprehendido minutos antes ya antes descritos, Consecutivamente procedí a identificar al ciudadanos aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDAD), quien para el momento de la aprensión vestia pantalón azul, y suéter de color verde, y como evidencia física colectada: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRI, MODELO curve8520 hdw 22736-002, SERIAL IMEI no visible, una batería marca blackberry c-s2, de color gris con azul sincard desprovista tarjeta sin card desprovista y una cartera de color negro
contentivo en su interior de una cedula con el nombre: JOSE (IDENTIDAD OMITIDAD) se deja constancia de la cartera y la cedula se le cayó a uno de los ciudadano cuando izo caso omiso a la comisión y salió en veloz carrera, de igual forma se verifico por el sistema de análisis y registro policial (SARP), al ciudadano adolecente aprehendido manifestando el operador de guardia que el mismo no poseía ningún tipo de solicitud ni registro policial, Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la ASG. LUIS NUCETE , fiscal quinto del ministerio público del estado Cojedes, dándose por enterada del procedimiento realizado, el cual indico que realizáramos las actuaciones correspondiente y las remitiéramos a la a su despacho a quien les hice del conocimiento del procedimiento efectuado, para posteriormente levantar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma."
Con esta Acta Procesal Penal, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, así como la incautación y recuperación de las evidencias de interés criminalistico.
SEGUNDO: Con la denuncia rendida por la ciudadana de nombre: DENYS (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de fecha 08-04-2017, por ante Centro de Coordinación Policial Tinaco Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente:
"En esta misma fecha siendo las, 09:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del C.C.P. W 02, la ciudadana de nombre: DENYS (demás datos en la identificación plena de víctima y testigos), con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos: "AUN POR IDENTIFICAR" de inmediato se le leyó el contenido del artículo 273 del código orgánico procesal penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: Vengo a denunciar ya que el día de hoy sábado 08/04/2017 yo me encontraba al frente de la casa de mi cuñada de nombre COROMOTO HERNANDEZ cuando de repente llegaron dos ciudadano y sacaron dos pistola y me dijo que le entregara mis teléfonos porque si no ellos me iba a dar un tiro si no se lo entregaba, luego uno de ellos me quito el teléfono que yo lo tenía en la mano y salieron en veloz carrera hacia la avenida de coroza I y el que me tenía apuntada vestía un pantalón bluyín de color azul, y un suéter de color, negro y el otro vestía un pantalón bluyín de color azul y suéter de color verde y en el momento el que salió corriendo hacia la avenida de la entrada de corozal venían pasando unos funcionarios policiales en una moto y yo los pared y les dije aquel muchacho que va halla corriendo me robo mi teléfono y ellos salieron a tras del que me avía robado y lo agarraron, y le encontraron el teléfono que me avía robado, luego ellos me dijeron que me trasladara para el comando de la policía, de la policía a colocar la denuncia en contra de que me avía robado mi teléfono, Es todo... Seguidamente el funcionario receptor procede de a interrogar a la denunciante de la manera siguiente: pregunta ¿Diga Usted, hora lugar y fecha de los hechos que narra? contestó: "Eso fue en día de hoy sábado 08-04-17, aproximadamente a las 08:45 pm de la noche, en el sector corozal 1 del municipio tinaco estado Cojedes" pregunta: ¿Diga usted hubo testigo presenciales del hecho que narra en la presente denuncia? Contestó: "si mi cuñada de nombre COROMOTO HERNANDEZ". Pregunta ¿Diga usted, puede mencionar que objetos le fueron hurtados el cual menciona en la presente denuncia? contestó: , dos teléfonos celulares pero los funcionarios policiales recuperaron uno nada mas ya que el otro se lo llevo el que se escapó . Pregunta ¿Diga usted, puede mencionar si posee factura o algún tipo de documento que acredite que los objetos robado son de su propiedad? contestó: "no" Pregunta/ ¿Diga usted, puede mencionar si los ciudadanos portaban algún tipo de armamento? Contesto: "si cargaban dos pistolas" Pregunta/ ¿Diga usted, las características de los ciudadanos que le cometieron el robo? contestó: "uno de ellos era de piel morena y estatura alta de contextura delgada y vestía un pantalón bluyín de color azul y suéter de color negro y el otro de color morena y de contextura delgada y vestía un pantalón bluyín de color azul y un suéter de color verde " Pregunta/ ¿Diga usted los ciudadanos la amenazaron de muerte? Contestó: si me dijeron que si no le entregaba mis teléfonos me iban a dar a tiro si no le daba mi teléfono. Pregunta/ ¿Diga Usted, cuál fue su reacción al momento que estos ciudadanos le cometieron el robo? Contestó: "me asuste porque yo pensé que ellos me iban a matar, Pregunta!: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar como el que menciona en la presente denuncia? Contestó: "si es primera vez". Pregunta/ ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contestó: "que paguen por lo que me hicieron que se haga justicia." Es todo terminó se leyó y conformes firman".
Con la denuncia se corrobora como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD) imputado de autos, en compañía de otro sujeto adulto, utilizando armas de fuego como medio de amenaza a la vida, logran despojarla de objetos de su propiedad.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica, número 649 de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios: DANIEL PAEZ y DENYS MARCHAN adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistas, Subdelegación San Carlos estado Cojedes, quienes dejan constancia de lo siguiente en: URBANIZACION LA MANGA, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, EL BAÚL MUNICIPIO. GIRARDOT ESTADO COJEDES:
"El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y temperatura ambiental cálida, todo para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalística, correspondiente a un tramo de la vía pública en sentido
NORTE-SUR y viceversa, de superficie topográficamente plano ... "
Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia y las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente, así como la incautación y la recuperación de algunos de los objetos robados.
CUARTO: Consta Inspección Técnica Criminalística N° 648, de fecha 09-04-2017, suscrita por funcionarios DETECTIVES DANIEL PAEZ y DENYS MARCHAN, adscritos a esta Sub-Delegación San Carlos, realizada en la siguiente dirección: AGROPECUARIA LA MILAGROSA. UBICADA El\! EL SECTOR EL MANIRE, EL BAUL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO COJEDES.
"El lugar a inspeccionar resulto ser Un sitio de suceso abierto, corre natural abundante y de temperatura ambiental cálido, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalistica, cabe decir que la misma se encuentra orientada en sentido Oeste... "
Con esta inspección se corrobora el lugar exacto y características, donde ocurrieron los hechos; es decir lugar donde se llevó a cabo el robo en contra de la víctima.
QUINTO: Con el Reconocimiento Legal (dictamen Pericial), a las evidencias incautadas: Número 9700- 0258-282, de fecha 09-04-2017, suscrita por el Funcionario Detective PICO CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPOSICIÓN:
1 ).- un (01) teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRI, modelo CURVE 8520 HDW 22736-002, serial IMEI no visible, con su batería marca BLACKBERRY C-S2, de color gris con azul, desprovista tarjeta Sin Card.
Con este Reconocimiento Legal, se demuestra la existencia y características específicas del objeto incautado al adolescente imputado de autos al momento de su aprehensión, objeto
robado a la víctima de autos.
Ahora bien, en relación al presunto vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal sí fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del adolescente imputado de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la LOPNNA, como lo son: .-Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. .-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible. .-Una presunción razonable, por la apreciación de tas circunstancias del caso particular, de peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. - La protección a las víctimas y testigos.
En tercer lugar: el ciudadano Juez verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA. ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL PROCESO. En virtud de que el delito de: ROBO 'AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, primer aparte literal "b" de la LOPNNA.
En cuarto lugar: se observa que en dicha decisión, la ciudadana Jueza realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 559, 560, 581, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
De igual forma es importante resaltar, que, en relación a lo denunciado por el Defensor Público sobre la no existencia de una cadena de custodia del arma de fuego mencionado por la víctima de autos en su denuncia, de las actas procesales se desprende que; si bien es cierto, la víctima de autos menciona que el adolescente al momento que la robó estaba manifiestamente armado, no es menos cierto que, durante la persecución y aprehensión del adolescente imputado de autos no se le incautó arma de fuego alguna, por cuanto el mismo participó en la acción delictiva con un sujeto adulto, quien fue la persona que pudo evadir a la comisión policial, y huir del lugar con el arma de fuego a la cual hizo mención la víctima. Por tal razón, lógicamente no puede existir un registro de cadena de custodia de evidencia física (arma de fuego), si la misma no fue colectada o incautada en el procedimiento policial.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que unos de los delitos por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción la medida de privación de liberta, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la medida antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar ... " (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo
siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... "
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya asido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”: “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno. el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública... " los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente 'fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: " ... esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia W 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, que deben existir, es decir , una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la prisión preventiva, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de el adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia, y por otra parte, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación preventiva, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho punible, y la presunción consolidada del peligro de que evadirán el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la prisión preventiva, como medida cautelar.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:”... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales... "
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA,
" ... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado ... siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 y 581, ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ya que a su parecer es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al adolescente […], por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“…"El día de hoy Sábado 08-04-2017, encontrándonos en labores de patrullaje modalidad motorizado en toda la jurisdicción del municipio Tinaco, a bordo de la unidad M-127, conducida por el Oficial (IACPEC) YIBRIN BRACAMONTE, al mando de mi persona, es cuando siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando nos trasladábamos específicamente por la entrada de corozal por la calle principal frente al negocio sami-gami del municipio tinaco estado Cojedes, nos percatamos que una ciudadana de estatura media, contextura robusta, piel de color blanca, cabello de color negro que para el momento vestía una blusa de color azul y un leguis color negro, manifestó que dos ciudadanos la habían robado y amenazado de muerte y la habían despojaba de un teléfono celular marca BLACKBERRI de color negro, uno de los ciudadano era de color de piel morena estatura de 170 aproximadamente contextura y vestía un pantalón de color azul y un suéter de color negro y el otro de color moreno y de contextura delgado y vestía pantalón azul, y suéter de color verde manifestando que los dos ciudadano optaron por salir en carrera con dirección hacia las veredas de corozal, rápidamente emprendiendo una. búsqueda logrando avistar dos ciudadano con las mismas característica donde le dimos la voz de alto a los dos ciudadano haciendo caso omiso a nuestro llamado, donde nos identificamos como funcionarios de la policía del estado Cojedes amparados en el artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, posteriormente procedimos a realizar una breve persecución con el fin de darle captura a los ciudadano victimario pudiendo observar que uno de los ciudadano que era de color de piel morena estatura de 170 aproximadamente contextura delgado y vestía un pantalón de color azul y un suéter de color negro, iba en veloz carrera se le cayó una cartera, siendo infiltraosa su captura, dando captura al otro ciudadano a pocos metros donde cometieron el robo, llegando hasta el lugar de los hechos la ciudadana víctima de robo de nombre DENYS (Demás datos bajo reserva del ministerio público) manifestando que dicho ciudadano es el autor del robo contar su persona de un teléfono celular que portaba minutos antes, vista la situación le indique al OFICIAL (IACPEC) YIBRIN BRACAMONTE, que le realizaran una inspección corporal al ciudadano Amparados en el artículos 191 del código orgánico procesal penal corporal, mientras que mi persona resguarda sus integridades físicas, no sin antes advertirles sobre las sospechas de objetos buscados que pudiesen tener ocultos debajo de sus vestimenta o adherido a sus cuerpos, donde le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que pudiese tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, el mismo manifestando no poseer ninguna, logrando encontrarle a la altura de la pretina derecha del short un teléfono celular de color negro marca BLACKBERRI, el cual la ciudadana victima presente en el hecho logro reconocerlo como suyo, por lo que vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedaron aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, y de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela siendo la aprehensión a las 09:00 horas de la noche del día Sábado 08 de abril del 2017, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente se procedió a leerle los derechos en el sitio establecido en el artículo 654 LEY ORGANICA DEL NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, donde en conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se diligencia el traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro Hospitalario Dr. Eugenio González del Municipio tinaco, quien fue atendido por el médico de guardia la cual dejo constancia médica escrita la misma el cual se explica por sí sola, posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos Tinaco, donde una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de Investigaciones del C.C.P.2, pudimos notar que se encontraba la ciudadana de nombre DENYS (Demás datos bajo reserva del ministerio público) formulando denuncia por el robo de un teléfono celular el cual gurda relación con la denuncia formulada ante este centro de coordinación policial bajo el número (248-17), aportando datos del presunto autor del hecho ocurrido contra su persona, dando las características biométricas del ciudadano aprehendido minutos antes ya antes descritos, Consecutivamente procedí a identificar al ciudadanos aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDAD), quien para el momento de la aprensión vestia pantalón azul, y suéter de color verde, y como evidencia física colectada: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRI, MODELO curve8520 hdw 22736-002, SERIAL IMEI no visible, una batería marca blackberry c-s2, de color gris con azul sin card desprovista tarjeta sin card desprovista y una cartera de color negro contentivo en su interior de una cedula con el nombre: JOSE (IDENTIDAD OMITIDAD) se deja constancia de la cartera y la cedula se le cayó a uno de los ciudadano cuando izo caso omiso a la comisión y salió en veloz carrera, de igual forma se verifico por el sistema de análisis y registro policial (SARP), al ciudadano adolecente aprehendido manifestando el operador de guardia que el mismo no poseía ningún tipo de solicitud ni registro policial, Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la ASG. LUIS NUCETE , fiscal quinto del ministerio público del estado Cojedes, dándose por enterada del procedimiento realizado, el cual indico que realizáramos las actuaciones correspondiente y las remitiéramos a la a su despacho a quien les hice del conocimiento del procedimiento efectuado, para posteriormente levantar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…1.- Al folio 04, acta policial de fecha 08-04-2017, suscrita por el funcionario: Oficial (IACPEC) YIBRIN BRACAMONTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaco Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
2.- Al folio 06, Acta de denuncia suscrita por la victima DENYS (DATOS BAJO RESERVA), de fecha 08-04-2017, por ante Centro de Coordinación Policial Tinaco Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes.
3.- Al folio 10 Acta de cadena de custodia, en el cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente […], decretada por el Juez A quo, esta Instancia Judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente […], ha sido autor en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A quo, cuando decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad en la presente causa, seguida al imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una sanción entre no menor de 04 ni mayor de 06 años de privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que en consideración del Juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado que el delito de ROBO AGRAVADO, atenta contra la propiedad y la integridad física de las personas, puesto que la magnitud del daño causado es considerablemente alta, por lo tanto es merecedor de la detención preventiva de libertad.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia.
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o la jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”.
“…Artículo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la internación del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un en establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a.Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta ley…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el adolescente […], encuadraba en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, efectuando una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuye en los términos indicados ut supra.
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Cabe acotar, igualmente que, se observa que el recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió el A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado adolescente […], al proceso que se le sigue.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre sí, estimados por el Juez de la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo efectuado el A quo un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Nuimar José Becerra, Defensor Público Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2017 y debidamente fundamentada en la misma fecha, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
MOISES PONTE
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:24 horas de la mañana.-
MOISES PONTE
SECRETARIO
RESOLUCIÓN: Nº HM212017000010
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000088
ASUNTO: HP21-R-2017-000118
GEG/FCM/MNO/mp/am.*