REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000105.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011212.
ASUNTO: HP21-R-2017-000041.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR.
DEFENSA: ABOGS. ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ y JUAN VÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR.
DEFENSA: ABOGS. ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ y JUAN VÁSQUEZ, DEFENSORES PRIVADOS.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011212, seguida en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 22 de marzo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 27 de marzo de 2017, fue admitido el recurso de apelación de auto y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2016-011212 al A quo.

En fecha 03 de abril de 2017 se solicitó nuevamente al A quo la remisión de la causa principal a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de abril de 2017 el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la causa, seguidamente se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 25 de abril de 2017 se solicitó nuevamente al A quo la remisión de la causa principal a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de mayo de 2017 se solicitó nuevamente al A quo la remisión de la causa principal a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de mayo de 2017 se recibió la causa principal identificada HP21-P-2016-011212 del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la misma fecha se dictó auto de no agregar

En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal identificado bajo el Nº HP21-P-2016-011212 al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en los siguientes términos:
“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 07-10-2016, existente en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR Hijo de Madre Edecia Mendoza (f) Y Padre André Mendoza (f), teléfono No tiene, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las Circunstancias agravante del artículo 6, numerales 1,2, y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN en virtud de que en esta misma fecha el acusado fue trasladado a la sede de este Tribunal, debiendo ser impuesto de la decisión dictada. TERCERO: Notifique a la Fiscalía octava de la presente decisión y a la Defensa Técnica de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales, 4 Y e oet arncuto 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas.
Por otro lado, el reconocimiento -ni siquiera el efectuado como prueba anticipada tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañada de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral", por tanto considero que la Juez al valorar solo el resultado de este reconocimiento como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a quo le dio valor probatorio, desestimando de esta manera el cumulo de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específica mente el Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las Circunstancias agravante del artículo 6, numerales 1,2, Y 10 ambos de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JUAN (DEMAS DATOS EN ACTA DE RESERVA), queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creer la Juzgadora, de la recurrida prevaleciendo la presunción de inocencia pero obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa.
Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente "Periculum In Mora': principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a ocho (08) años de prisión, ya que el límite máximo del delito más grave por el que se le juzga, es el reprochable de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual la pena a imponer en el término superior excede de los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por el juzgador para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues el mismo arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad" los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, y aun mas cuando incluso fue presentada la acusación fiscal, lo que indica que por el contrario esta circunstancia agrava aún más la situación jurídica del encartado, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos
anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 07 de Febrero del 2017, la cual acordó imponer la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOSARTICULOS 236. 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara' la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA GENERAR IMPUNIDAD Y LA IMPUNIDAD ES INJUSTICIA. ” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del imputado ABOG. ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Es el caso honorable magistrados que conforman la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes que ante ustedes con el debido re peto que me caracteriza a los fines de presentar formal contestación efectuada por el ministerio publico en contra de mi representado estando dentro de la oportunidad legal y procesal debida haciendo uso del artículo del código orgánico procesal penal 2, 26 ,44, 49 Y 51 de la carta magna, la fiscalía octava presento escrito de apelación contra el auto que de reto la medida cautelar de presentación periódica a favor de mi representado basándose en las circunstancias que acentúan lo descrito en n esrr: norma adjetiva penal de lo articulado en el 236, por la presunta comisión del delito antes mencionado. Considerando que luego de realizar una diligencia de investigación como lo fue la del reconocimiento en rueda de individuo donde el resultado fue completamente favorable para mi representado donde la víctima sin ningún tipo de coacción personal o apremio indico claramente que mi cliente no tenía nada que ver con el delito que le perpetraran días pasado y por tal razón y motivo que invoque lo que indica la norma tanto el artículo 250 de la revisión de medida indicando que cambiaron todos los cierne tos de convicción que dieron lugar a la privativa de libertad y por esta razón el tribunal en cuestión sustituyo la medida por una menos gravosa de las establecidas en el 242 de las medicas acautelares de presentación y se le reviso la medida por una menos gravosa.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto suscitaron en de octubre de 2016, siendo como la" 8:00 horas de la noche aproximadamente, donde unos funcionarios policiales... efectuaron un procedimiento en la vía Ias vegas municipio Rómulo gallegos estado Cojedes, y derivado de esto aprendieron q mi patrocinado y donde presuntamente al mismo se le incautaron una moto.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA
Siendo los hechos ciudadanos magistrados, puedo asegurar que mi defendido no se le puede acreditar ningún grado de participación o autoría en la comisión del delito que hoy se le imputa por cuanto no existe ningún elemento de convicción debidamente fundamentado para poder .presumir que mis defendidos involucrado en el hecho, de igual manera observa esta defensa que el procedimiento efectuado por los funcionarios, en el cual resultaron aprendido el mismo y que la victima claramente asegura. que es persona que está detenida el cual es mi cliente no tiene ni la más mínima participación además que no coincide con la características fisionómicas y que las personas que le perpetraron e; hecho los ha visto nuevamente y en reiteradas oportunidades en la calle…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se mantenga la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión recurrida; que cuando la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva en contra del mencionado ciudadano, verificó la existencia concurrente de los supuestos contemplados en el artículo 236 eiusdem, en concordancia con los numerales 2, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 ibidem y numeral 2 del artículo 238 del mencionado texto legal.

Igualmente expresa la recurrente que cuando la Jueza valora el resultado del reconocimiento en rueda de imputado, para argumentar que han variado las circunstancias, desestima un cúmulo de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar acto conclusivo de acusación.

En el mismo orden de ideas señala la recurrente que está configurado el peligro de fuga por la pena alta que podría llegarse a imponer, y tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que excede de diez años en límite superior.

Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y de la revisión efectuada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-011212, se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 07 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

• En fecha 18 de noviembre de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

• En fecha 10 de enero de 2017 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acto de reconocimiento en rueda de detenidos, actuando como reconocedor el ciudadano JUAN JOSÉ DURÁN -víctima-, resultando que dicho ciudadano no reconoció a ninguno de los ciudadanos presentes en la rueda de detenidos -entre quienes se encontraba el imputado- como autor del hecho punible del que fue víctima.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, que las medidas de coerción personal menos gravosas implican la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Que con respecto al peligro de fuga, aún cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga; debiendo considerarse el contenido del artículo 237 eiusdem.

En tal sentido estableció el A quo que en el proceso seguido al ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR no hay actuaciones que establezcan que el mismo tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado; que existen elementos que dan fe de su arraigo de acuerdo a la constancia de residencia que corre inserta al folios 24 de la actuación; aunado al hecho que consta en las actuaciones rueda de acta contentiva de reconocimiento en rueda de detenidos a los folios 75 al 77, en la cual consta que la víctima no reconoce al imputado de autos como uno de los autores del hecho.

También argumentó el A quo que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.

Razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que la recurrida dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la causa identificada HP21-P-2016-011212; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA TOVAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en la causa identificada HP21-P-2016-011212. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




MOISÉS PONTE
SECRETARIO




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:06 horas de la mañana.




MOISÉS PONTE
SECRETARIO





RESOLUCIÓN HG212017000105.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011212.
ASUNTO: HP21-R-2017-000041.
GEEG/FCM/MMO/mp/am.*