REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


Demandante: Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.508.357, domiciliada en el Sector Fermín Agrinzones, Calle Gino Bernaldi, casa sin número, del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Cojedes.

Beneficiario: Junior David, Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, de doce (12), cuatro (04) años de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, representados por su progenitora Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.508.357.

Demandado: José Alejandro Aponte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.137.205, domiciliado en el Sector Fermín Agrinzones, Calle Principal Vía La Guama, del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Cojedes.

Motivo: Obligación de Manutención (homologación de convenio)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Expediente Nº: 2017/762

Sentencia Nº: 302/2017

Fecha: 08/03/2017.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas, actuando en nombre de sus hijos Junior David, Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, de doce (12), cuatro (04) años de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, compareció por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de solicitar la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos, ya identificados en actas.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron ambas partes al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de celebrar el acto conciliatorio correspondiente.
Vistas las actuaciones practicadas por el Consejo de Protección, por cuanto hubo conciliación, se acordó la remisión de las mismas a este Tribunal, a los fines de su homologación.
Por auto de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), este Juzgado, procedió a darle entrada a las presentes actuaciones, bajo el Nº 2017-762, (nomenclatura interna de este Tribunal), admitiéndose la misma.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convencimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:
Omissis…“PRIMERO: Yo; JOSE ALEJANDRO APONTE, le ofrezco a mis hijos, la cantidad de 25.000 bolívares mensuales, dicha cantidad duplica el 30% de acuerdo el sueldo mínimo vigente en el país. E igualmente me comprometo cumplir con los gastos compartidos tales como Medicinas, Calzados, Ropas, Útiles Escolares y Uniformes escolares así como todo lo que nuestros hijos necesiten. Como padre me comprometo de mis aguinaldos comprarles los estrenos a mis hijos en Diciembre y les daré mi bono vacacional porque es un derecho de mis hijos. SEGUNDO: Yo, LUISCEIDY ACEVEDO estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Para ello quiero que la manutención le sea descontada directamente de su cuenta nomina, ya que su trabajo es como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Espero que verdaderamente cumpla su compromiso a favor de nuestros hijos. También me comprometo seguir cumpliendo con los gastos compartidos. TERCERO: Yo; JOSE ALEJANDRO APONTE, no tengo ningún inconveniente que me sea descontada lo cantidad que le ofrecí a mis hijos. CUARTO: Se deja constancia que hubo acuerdo entre los ciudadanos: LUISCEIDY ACEVEDO y JOSE ALEJANDRO APONTE, quienes fijaron la referida Obligación de Manutención a favor de sus hijos, Adolescente: JUNIOR DAVID y los niños: JONCLEIVER ALEJANDRO y LUIRIANNYS JOSE. QUINTO: Finalmente, el Consejero de Protección, Lcdo. ALEXIS LARA, manifiesta a los presentes que el monto fijado aumentara de manera progresiva cada vez que el Ejecutivo Nacional anuncie un nuevo aumento salarial. Por lo tanto exhorta a los prenombrados ciudadanos cumplir el presente acuerdo a favor de sus prenombrados hijos. (sic)…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convencimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la ciudadana Luiceidy Yolimar Acevedo Rojas, actuando en representación de sus hijos Junior David, Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, aceptó lo ofrecido por el padre del adolescente y los niños antes mencionados, en los términos acordados en dicho convencimiento.
Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente acuerdo, se observa:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente Junior David Aponte Acevedo, de doce (12) años de edad, hijo del ciudadano José Alejandro Aponte Barco, expedida por el Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes.
2.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño Joncleiver Alejandro Aponte Barco, de cuatro (04) años de edad, hija del ciudadano José Alejandro Aponte Barco, expedida por el Registro Civil del Centro Quirúrgico Jesús de Nazaret, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Luirianny Jose Aponte Acevedo, de diez (10) meses de nacida, hija del ciudadano José Alejandro Aponte Barco, expedida por el Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes El cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano José Alejandro Aponte Barco, respecto al adolescente Junior David Aponte Acevedo y los niños Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:
“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, según sus dichos, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre, a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a su hijo bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior del adolescente y los niños antes mencionados, y tomando en consideración que los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de un niño, aun en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos del beneficiario, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el convenimiento celebrado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas y José Alejandro Aponte Barco, plenamente identificados en actas, en beneficio del adolescente Junior David Aponte Acevedo, y los niños Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, de doce (12), cuatro (04) años de edad, y diez (10) meses de nacida, respectivamente, en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el cual, fue acordado en los siguientes términos: El ciudadano José Alejandro Aponte Barco, ofreció a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Mensuales, (25.000,00 Bs.), los cuales cancelará los últimos días de cada mes, en beneficio de sus hijos Junior David, Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, así como también el Igualmente deberá cumplir con lo que corresponde a los gastos compartidos de medicinas, calzados, vestido, útiles escolares, y otros gastos que se requiera, los cuales serán deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, por orden de este Tribunal a beneficio del adolescente Junior David Aponte Acevedo, y los niños Joncleiver Alejandro y Luiriannys José Aponte Acevedo, representados por su progenitora ciudadana Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas, todos identificados plenamente en autos, a tal efecto Líbrese oficio al Banco Bicentenario agencia El Pao, a los fines de que se proceda a la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña up-supra identificado. Asimismo este Despacho designa correo especial a la ciudadana Luisceidy Yolimar Acevedo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.508.357, domiciliada en el Sector Fermín Agrinzones, Calle Gino Bernaldi, casa sin número, del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Cojedes, a quien se entregará el oficio Nº 2390-041-2017, dirigido al Banco antes mencionado, una vez que cumpla con el juramento de Ley correspondiente. Segundo: Líbrese el respectivo Oficio de Retención Provisional, una vez conste en autos el lugar y dirección exacta donde labora el obligado up supra identificado y el numero de cuenta debidamente aperturada. Tercero: Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y al Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cuarto: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza de la misma. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. Ramón A. Castillo R.


La Secretaria Titular


Abg. Ana G. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se libró oficio correspondiente. Conste.
La Secretaria Titular



Expediente N° 2017/762
RACR/AgSp/azg.-