REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.207, de este domicilio.
DEMANDADO(S): LUIS RAFAEL SOTO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.656, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1425-03.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Mayo de 2003, el Tribunal le dio ENTRADA a la demanda por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, siendo ADMITIDA en esta misma fecha, proveniente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, incoada por la ciudadana DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SOTO ARANGURE. En esa misma fecha se libro Boleta de Citación para el Ciudadano LUIS RAFAEL SOTO ARANGURE, se Libro Oficio a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se Libro Oficio al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 4 de Febrero de 2009, me aboque al conocimiento de la presente causa. Se libro boleta de notificación al Demandante de autos.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Diligencia y Boleta de Notificación (no efectiva) de la Demandante ciudadana DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA.
En fecha 25 de Marzo de 2011, se ordeno la notificación del Demandado en autos.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Diligencia y Boleta de Notificación (no efectiva) de la Demandado ciudadano LUIS RAFAEL SOTO ARANGURE.
En fecha 17 de Enero de 2017; el Tribunal libro Boletas de Notificación de conformidad con el Artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, dirigidas a los ciudadanos DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA y LUIS RAFAEL SOTO ARANGUREN.
En fecha 06 de Marzo de 2017; el Secretario de este Tribunal consigno Boletas de Notificación de fijadas en la cartelera de este Tribunal, dirigidas a los ciudadanos DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA y LUIS RAFAEL SOTO ARANGUREN.
Revisadas las actuaciones, esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN.
Con motivo de la Obligación Alimentaria, la regla general en materia de perención expresa, que él solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día 22 de Mayo de 2003, y por cuanto la Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el día 22 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso sub iudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo por motivo de Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación Alimentaria lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que en la demanda presentada por la ciudadana MALVIDA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MORALEZ MENDOZA, por el motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el día 22 de Mayo de 2003, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones expuestas, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la demanda por motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DANELLY YAMILET ALVAREZ TORREALBA, contra el ciudadano LUIS RAFAEL SOTO ARANGURE, identificados en actas. Así se declara.
En consecuencia no existiendo mas sobre lo cual decidir, se ordena el archivo del presente expediente y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se remitirá al Archivo Judicial del estado Cojedes, para su resguardo, pudiendo las partes solicitarlo en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintitrés días (23) del mes de Marzo del año Dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ
Expediente Nº 1425-03.
ELC/JAM
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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